REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000902.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.773.536, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.381.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.025.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.299.674.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogadas SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, ELBA YURUANY SÁNCHEZ OCHOA y DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 56.559, 41.721 y 126.070, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 182, pieza 3) presentado en fecha 09 de diciembre de 2025 por la abogada en ejercicio DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 161 al 174, pieza 3) dictada en fecha 05 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 183, pieza 3), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 09 de enero de 2026 (folio 186, pieza 3); asimismo, mediante auto de fecha 21 de enero de 2026, este Juzgado Superior ordenó fijar al décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2025 por la abogada en ejercicio DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, contra la Sentencia Definitiva (folios 161 al 174, pieza 3) dictada en fecha 05 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es contra la Sentencia Definitiva (folios 161 al 174, pieza 3) dictada en fecha 05 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de estimación e Intimación de Honorarios profesionales, debido a escrito (folios 01 al 13) presentado el 14 de noviembre de 2023 por el abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR, donde señala que en fecha 22 de septiembre de 2023 suscribió un convenio privado de cancelación de Honorarios Profesionales causados y por causarse, con la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, derivado de la demanda signada con la nomenclatura KP02-V-2014-001043, seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se ha provisto de sentencia a su favor, como parte vencedora en Primera Instancia, Segunda Instancia y Casación, por ante los Tribunales respectivos, que se indican en el propio expediente; sobre esto argumenta que la demandada ha incumplido con la obligación de cancelar anticipo al momento de suscripción del convenio de pago y hasta la fecha no ha honrado lo pautado, señala que se le han solicitado los recursos económicos para darle continuidad a la Actividad Procesal en la causa explanada, sin respuesta; señala que la negociación contenida en el referido convenio de pago, consistió en que la demandada debía cancelar al momento de la suscripción del presente convenio, la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), lo cual argumenta que no realizo ni en ese momento ni posteriormente, y DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 295.000,00) al momento de proveerse de Mandamiento de Ejecución Forzosa, el cual ya es parte de la presente acción, dándose un lapso de 45 días para finiquitar lo mandado y no se ha podido realizar por causas imputables a la demandada, la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, por no contar con recursos económicos para sufragar gastos operativos. En su petitorio solicita que la demandada convenga o sea condenada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 300.000,00); 2) los intereses que genere dicha cantidad, estimados según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio; 3) los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal; y 4) las costas del procedimiento, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto (folio 41, pieza 1), mediante el cual insta a la parte demandante a aclarar su petitorio de acuerdo a lo establecido en los numerales 4º y 5º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR, introduce escrito (folios 42 al 47, pieza 1), donde solo solicita que la demandada convenga o sea condenada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 300.000,00) como quedo pautado en el contrato de pago de honorarios y; se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto mediante el cual admite la acción en cuanto ha lugar en derecho (folio 48, pieza 1).
En fecha 13 de marzo de 2024, la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, debidamente asistida por las abogadas SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ y ELBA YURUANY SÁNCHEZ OCHOA, introduce escrito (folios 60 al 70, pieza 1), donde opone cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2024 (folios 85 al 88, pieza 1), en este mismo escrito (folios 60 al 70, pieza 1), da contestación al fondo de la demanda, donde señala que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por el actor, argumentando que no son ciertos y carecen de fundamentación jurídica; además de señalar que niega rechaza y contradice la estimación e intimación de honorarios profesionales por exagerada y no ajustarse a las limitaciones legales establecidas. Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2024, introducen escrito (folios 89 y 90, pieza 1) donde señalan que ratifican en todo y cada una de sus partes el contenido de la contestación al fondo de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, admite las pruebas promovidas por las partes (folio 97, pieza 1).
En fecha 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Definitiva (folios 133 al 144, pieza 2) donde declara:
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el Abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR previamente identificado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo (…)”.
Sentencia contra la cual el abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR, actuando en su carácter de parte accionante, ejerció recurso de apelación (folio 145, pieza 2) en fecha 02 de diciembre de 2024, recurso sobre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Interlocutoria (folios 199 al 202, pieza 2) en fecha 20 de junio de 2025, la cual dispone:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionante, abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.773.536, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.381, en contra de la sentencia interlocutoria emitida en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se revoca la recurrida, se repone la causa al estado que se termine de sustanciar y se decida sobre el mérito de lo peticionado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la reposición de la causa aquí dictada (…)”.
Por lo que en fecha 23 de junio de 2025, el abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR, actuando en su propia representación anuncia recurso de casación (folio 203, pieza 2), Recurso este que fue negado mediante auto de fecha 08 de julio de 2025 (folio 208, pieza 2); asimismo, en fecha 04 de julio de 2025, la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna escrito (folio 204, pieza 2) mediante el cual solicita aclaratoria de Sentencia, solicitud esta que fue declarada Sin Lugar mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de julio de 2025 (folios 205 al 207, pieza 2).
En fecha 25 de julio de 2025, se le dio reingreso al asunto a su Juzgado de origen, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 211, pieza 2), por lo que luego de una incidencia de inhibición, se ordenó la redistribución del asunto, correspondiendo esta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2025 (folio 215, pieza 2).
Por lo que en fecha 15 de octubre de 2025, el abogado JOSE HUMBERTO SALAZAR, debidamente asistido por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO, introduce escrito (folios 83 al 85, pieza 3), donde solicitan al Tribunal, sirva pronunciarse como punto previo a la Sentencia Definitiva, si el documento fundamental de la demanda, quedo reconocido tanto en su firma como en su contenido tal como establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; además de señalar que otro de los aspectos importantes a valorar en la sentencia es el resultado de las experticias evacuadas, argumentando que el juez incurrió en un error en la interpretación de resultado de la experticia documental al valorarla de manera aislada con el resultado de la experticia efectuada a los teléfonos móviles.
En fecha 23 de octubre de 2025, el Juzgado primero de Primera Instancia dicta auto para mejor proveer (folio 87, pieza 3), en el cual ordena ampliación de la experticias grafotécnica y dactiloscópica.
En fecha 20 de noviembre de 2025, las abogadas SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ y ELBA YURUANY SÁNCHEZ OCHOA, actuando en su carácter de apoderadas de la parte demandada, introducen escrito (folios 122 al 129, pieza 3) donde solicitan que se desestime los resultados periciales argumentando que se solicitaron sin expresar de forma concreta las dudas o insuficiencias del dictamen anterior; que se desestime por inmotivado, sesgado e irregular la opinión de la experta LILIBETH CAMACARO, por haber violado el procedimiento lógico; que se acoja y valore plenamente los informes de experticias primigenias y que se mantenga el criterio de falsedad documental ya evidenciado.
En fecha 05 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Definitiva (folios 161 al 174, pieza 3) en la cual declara:
“PRIMERO: CON LUGAR el derecho del abogado JOSÉ HUMBERTO SALAZAR a cobrar a honorarios profesionales derivados de contrato de servicios profesionales prestados a la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión)
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ a pagar al ciudadano JOSÉ HUMBERTO SALAZAR la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 300.000,00).
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales”.

Por consiguiente vista la sentencia ut supra transcrita es que en fecha 09 de diciembre de 2025 la abogada DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, presenta escrito (folio 132), donde señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 183, pieza 3), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de enero de 2026 (folio 186, pieza 3); asimismo, mediante auto de fecha 21 de enero de 2026, este Juzgado Superior fija el termino del décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 187, pieza 3).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2025 (f. 182 P.3), por la abogada en ejercicio DIANA CARINA AGÜERO ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 126.070, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:

“…PRIMERO: CON LUGAR el derecho del abogado JOSÉ HUMBERTO SALAZAR a cobrar a honorarios profesionales derivados de contrato de servicios profesionales prestados a la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión).
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ a pagar al ciudadano JOSÉ HUMBERTO SALAZAR la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 300.000,00)…“

El conflicto sustancial que subyace en este juicio por efecto del reexamen de la causa que implica el recurso de apelación, es el pago de los honorarios profesionales producidos de la prestación de servicios profesionales en el asunto signado con el N° KP02-V-2014-001043, juicio por Pago de lo indebido, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estimando sus honorarios en la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 300.000).
Ahora bien, el derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, la cual conforme a las reglas de las épocas modernas se presume onerosa.
En tal sentido, se define que los honorarios son una remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realiza en nombre de otro, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro entre cuya naturaleza jurídica se distinga de la jurisdiccional.
El artículo 22 de la Ley de abogados, establece que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, lo que permite entender que el profesional jurídico tiene una acción personal contra el respectivo obligado, que puede ser el adversario condenado en costas o su cliente. El mencionado artículo dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Del artículo citado ut supra, se desprende que el cobro de los honorarios profesionales judiciales debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al cobro de los honorarios extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, que establece lapsos más largos y más oportunidades que el procedimiento anterior.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005 estableció:
“…omissis…”
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso...
Dada las condiciones que anteceden, significa entonces que el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, -actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios como si se tratare de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, como se verificó en el presente caso, cuando la intimante al momento de la interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales, ya se constataba que el juicio de liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales existía sentencia definitivamente firme…”.

Bajo esa tesitura, el procedimiento breve se puede entender según José Ángel Balzan “…es una reducción y concentración de actos procesales para sustanciar y decidir asuntos de pequeña cuantía, el cual fue incorporado por el legislador en el código de procedimiento civil de 1986, caracterizado por su brevedad y sencillez en los tramites procedimentales y por acortamiento o reducción de los lapsos procesales, que viene a ser una manera general de lo que constituye este procedimiento, ya que si bien cuenta con los mismos tramites del procedimiento ordinario, como lo son el libelo de la demanda, la citación, la contestación, lapso probatorio, sentencia y apelación, dichos lapsos son menores que el mismo…”.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1677, expediente N° 07-0041, de fecha 3/8/2007, respecto al juicio breve estableció:
“…Omissis…”
“…Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones...”

Conforme a lo anterior, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda y los anexos, que constan contrato de servicio que deriva de actuaciones que fueron realizadas en el transcurso de un proceso civil, que estipuló la cláusula especial del pago de los honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera; por lo que el procedimiento a seguir para tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, basados en un contrato pactado con el cliente es el del procedimiento breve, así se establece.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la presente controversia, esta superioridad como punto previo hace las siguientes consideraciones jurídicas:
El proceso judicial cumple una función pública de solucionar los conflictos surgidos entre particulares, y conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un carácter instrumental cuya finalidad es la realización de la justicia; siendo el Juez el director del proceso, es decir, el encargado de regular las actuaciones procesales, teniendo como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso; es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En consecuencia, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. (negritas de esta alzada)

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:

“…En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).

Congruente con lo anterior, el juez tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, y siendo que la presente causa debe ser sustanciada a través de las reglas del procedimiento breve, le corresponde a esta alzada verificar el cumplimiento del mismo, desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto, que la parte intimada ciudadana Devorak Cecilia Rodríguez Bermudez, en fecha 12/03/2024 se da por citada, contestando la demanda y alegando cuestiones previas en fecha 13/03/2024 (fs. 60 al 70 P.1), actuación que le es dable a la parte intimada, ya que se le permite proponer acumulativamente en el acto de contestación al fondo de la demanda, la oposición de todas las defensas que estime pertinentes, así como la oposición de cuestiones previa; acto seguido dictada la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas y precluido el lapso de contestación de la demanda, se abre un lapso probatorio de diez días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; verificando esta alzada que una vez vencido dicho lapso por auto de fecha 04 de abril del año 2024 cursante al folio 114 de la primera pieza, el juzgado a quo, extendió el mismo, permitiéndole a las partes continuar promoviendo pruebas, desnaturalizando la esencia del mencionado procedimiento breve por lo que se produjo el quebrantamiento de las formas esenciales del mismo, ya que lo correcto en dicho caso era extender el lapso solo para la evacuación de las pruebas que fueron promovidas en el lapso establecido por la ley, dado la naturaleza de la prueba promovida; así se establece.
En ese tenor, no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del proceso judicial, por lo que esta alzada en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia considera que lo ajustado a derecho es valorar las pruebas promovidas dentro del lapso legal y que fueron evacuadas en la extensión del lapso. Así se decide.
Seguidamente, en el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de diciembre de 2025; para ello resulta necesario, determinar los límites de la controversia, establecer cómo queda trabado el presente problema judicial a resolver, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que al actor debe demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y el demandado debe a su vez demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa. Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, están dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas al presente debate, conforme a lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:

1. Contrato privado de honorarios profesionales suscrito entre los ciudadanos DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y JOSE HUMBERTO SALAZAR, de fecha 22 de septiembre de 2023, que cursa en copia certificada a los folios del 14 al 16 de la primera pieza del presente expediente. Documental que será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.
2. Copias simples (folios 17 al 19 pieza 1) de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2014-001043, juicio por Pago de lo Indebido, sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra “B”, relativo a Despacho y mandamiento de ejecución de fecha 31 de octubre de 2023; que se valoran como instrumentos públicos en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y demuestra la existencia del proceso en el cual se desarrollaron las actuaciones que dieron origen a los honorarios profesionales reclamados, y detallados en el escrito libelar. Así se establece.
3. Reproducciones impresas de correo electrónico enviado desde la dirección rodriguezdeborak1@icloud.com a la dirección de correo angel_terio@hotmail.com, en fecha 13/10/2023, a las 3:13 p.m., marcado con la letra “C” (folios 20 y 21, pieza 1). Dicha instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en atención a ello, de la prueba se verifica la existencia de un emisor y un destinatario del mensaje a través de los mencionados correos electrónicos, demostrativo de la solicitud de un pago inicial. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D”, copias simples (folios 22 al 25, pieza 1) de documento de propiedad del inmueble ubicado en la planta Pent-House, cuarto piso, del edificio "Residencias Panorama", Urbanización las Mercedes, con frente calle Nueva York, Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 13 de agosto del 1986 bajo el N.° 27, tomo 28, protocolo primero; y justificativo de perpetua memoria (titulo Supletorio) N° AP31-S-2014-006176, sustanciado por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de los ciudadanos Argenis Rodríguez Alonso y Norma Bermúdez de Rodríguez; documentales que se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
5. Marcado con la letra “E”, copias simples de las declaraciones sucesorales de los causantes Argenis Urbano Rodríguez y Norma Cecilia Bermúdez de Rodríguez, (folios 31 al 36, pieza 1), son apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se consideran ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
6. Marcado con la letra “F” impresiones de publicidad de Inmobiliaria PERAIG y Shared Listing, (folio 37 y 38 pieza 1), documentales que se desechan por cuanto nada aportan en relación a la controversia del presente asunto; y así se establece.
7. Reproducción impresa (folio 39, pieza 1) de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Argenis Urbano Rodríguez Alonzo, de fecha 19/10/2021, se valora como un documento administrativo, más se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
8. Copias simples (folio 55 al 57, pieza 1) de poder especial otorgado por las ciudadanas Yulman Elena Romero Rodríguez, Norma Elena Rodríguez Bermúdez y Deborak Cecilia Rodríguez Bermúdez, autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 21 de febrero del 2024, bajo el N.° 19, tomo 14, folios 81 hasta 83; el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de las abogadas SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ Y ELBA YURUANY SANCHEZ OCHOA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.559 y 41.721 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Copias certificadas (folio 71 al 81, pieza 1) de actuaciones judiciales del cuaderno separado KH03-X-2023-000097, y copias simples (folio82 al 84, pieza 1) de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2014-001043 sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, documentales que se valoran como instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y demuestra la existencia de los procesos en el cual se desarrollaron las actuaciones que generaron la reclamación de honorarios profesionales. Así se establece.
10. Reproducción impresa (104 al 107 pieza 1) de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, enviadas al número de teléfono +297 593 1898; con fecha visibles de 03/10/2023 y 09/10/2023. Dichas instrumentales no fueron impugnadas en el lapso legal, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en atención a ello, ostentan la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, pero se desecha del presente juicio por no aportar nada a la resolución del proceso al desprenderse de los mismos, solo él envió de una factura de la empresa DHL, archivos adjuntos y video que no le fue posible a esta alzada poder reproducir. Así se establece.
11. Video almacenado en un CD que cursaba en sobre que consta al folio 108 de la pieza 1 del presente asunto, y que por auto del 15 de octubre del 2025 se ordenó resguardar el mismo en la bóveda del Juzgado a quo, siendo imposible valorarlo por esta alzada al no consta en el asunto en estudio. Así se establece.
12. Informe de Experticia grafotécnica suscrito por los ciudadanos Antonio José Cegarra, José Segundo López Marchán y Petra Janeth Asuaje, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.322.638, V-3.863.004 y V-7.372.540, respectivamente, realizada a las firmas del documento privado cursante a los folios 14 al 16 de la primera pieza del presente expediente, cuyo informe consta a los folios 19 al 30 pieza II, y ampliación y aclaratoria que cursa a los folios 120 al 123 de la pieza II. Prueba, siendo este objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.
13. Informe de Experticia dactiloscópica suscrita por los ciudadanos Antonio José Cegarra, José Segundo López Marchán y Petra Janeth Asuaje, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.322.638, V-3.863.004 y V-7.372.540, respectivamente, practicada sobre impresiones dactilares en documento privado cursante a los folios 14 al 16 de la primera pieza del presente expediente, cuyo informe consta a los folios 32 al 36 pieza I, y ampliación y aclaratoria que cursa a los folios 120 al 123 de la pieza II; siendo este objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.

La valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. Sentencias Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.716 del 17 de diciembre de 2012; 36 del 14 de febrero de 2014, y 554 del 21 de mayo de 2013).
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del asunto se observa, que el juzgado a quo dicto un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 87 de la tercera pieza, que generó la práctica de una nueva experticia grafotécnica y dactiloscópica. Es de resaltar, que ya existía resultas de prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica que fue promovida dentro de la oportunidad de ley por la parte demandada, de la cual riela resultas de su evacuación al folio 18 al 26, de la pieza 2; y al folio 31 al 36 de la misma pieza 2; donde los expertos concluyeron que la firma cuestionada no corresponde a las firmas auténticas de la misma persona identificada como Débora Cecilia Rodríguez Bermúdez, y en cuanto a las huellas dactilares cuestionadas no corresponden a las huellas de crestas papilares auténticas de la misma persona identificándose como Débora Cecilia Rodríguez Bermúdez, quien estampo su huella en el documento indubitado.
En relación al auto para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia, para esclarecer así puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de la causa. En ese contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 966, expediente AA20-C-2003-609, de fecha 27 de agosto de 2004, ha establecido lo siguiente: “…En efecto, de acuerdo con la doctrina el Juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).
Bajo este contexto, estima este Juzgado Superior que yerra el Juzgado a quo, al dictar un auto para fijar una nueva experticia con la finalidad de que se amplíe el informe de los expertos indicando las razones que determinen la autenticidad o falsedad de la firma y huellas dactilares. Todo ello por considerarse que la prueba de experticia inicial promovida y evacuada dentro de la oportunidad de ley, no resulta en ningún modo ambigua e insuficiente.
Ahora bien, de los razonamientos antes expuestos concluye esta alzada que el contrato privado, consignado al momento de interponer la demanda, al no ser desconocido por la parte a quien se opone en la oportunidad procesal, que en el caso que nos ocupa correspondía en el momento de dar contestación a la demanda, goza en principio de presunción de autenticidad por la falta de impugnación oportuna; no obstante, la fuerza probatoria de un documento privado reconocido o tenido por reconocido admite prueba en contrario.
En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió para desvirtuar la documental referida la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica, cuyos informes constan a los folios 19 al 30 de la segunda pieza, y ampliación y aclaratoria que cursa a los folios 120 al 123 de la pieza II; y el informe sobre impresiones dactilares consta a los folios 32 al 36 pieza I, y ampliación y aclaratoria que cursa a los folios 120 al 123 de la pieza II; prueba que fue evacuada válidamente, y los informes fueron presentados cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fueron firmados y aprobados por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a ésta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se aprecia en su totalidad, concluyéndose que el contrato de servicio que cursa en copia certificada a los folios del 14 al 16 de la primera pieza del presente expediente, y es el documento fundamental de la acción, no goza de autenticidad al determinarse que la firma de la parte demandada de autos no corresponde. Así se decide.
Por lo que se desecha la experticia grafotécnica practicada por los ciudadanos Hides Antonio Añez, Giovanni Celestino Álvarez Baquero y Lilibeth Teresa Camacaro, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.242.499, V-3.261.897 y V-11,267 .879, en ese orden, cuyos informes constan a los folios del 130 al 137 de la pieza III (opinión disidente del experto Hides Antonio Añez) y a los folios del 139 al 153 de la pieza III; así se establece.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos no se desprende el derecho que tiene el abogado intimante, al cobro de los honorarios profesionales reclamados, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de diciembre de 2025, por la abogada en ejercicio DIANA CARINA AGÜERO ANGULO, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de diciembre de 2025; consecuencialmente, resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 09 de diciembre de 2025 por la abogada en ejercicio DIANA CARINA AGÜERO ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 126.070, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de diciembre de 2025, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2023-000225, juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de diciembre de 2025, por la abogada en ejercicio DIANA CARINA AGÜERO ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 126.070, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de diciembre de 2025, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2023-000225, juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales.
TERCERO: SE REVOCA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de diciembre de 2025, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2023-000225, juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurado por el Abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.773.536, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.38, en contra de la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.299.674.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del juicio.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de febrero de dos mil veintiséis (20/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y SEIS HORAS DE LA TARDE (3:06 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000902
MMdO/AJCA/jep