REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis
215 y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000567
Vistos los escritos presentados en fechas 06 de febrero, 12 de febrero del corriente año, (fs. 229 y 231 P.2), suscritos por el abogado en ejercicio JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.551, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la Empresa GLOBAL ESCAL, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 05/08/2003 anotado bajo el N° 16, Tomo 34-A, representada por el ciudadano GABRIEL JESUS SALAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.246.114. siendo parte demandada en el presente asunto, mediante la cual anuncio RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha Veintidós (22) de enero de 2026, el cual se declaró…
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el recurso de apelación ejercido por el Abogado interpuesto en fecha 11 de octubre del año 2021 (folio 138, pieza 1), el abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, contra la Sentencia Definitiva (folios 122 al 130, pieza 1), dictada en fecha 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2020-000751.
SEGUNDO: DECAIMIENTO por perdida del objeto del recurso de apelación ejercido en el Asunto Principal N°. KP02-V-2020-000751, por el Abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, adquiriendo la presente decisión la fuerza de Cosa Juzgada.
TERCERO: Se HOMOLOGA en todas sus partes el CONVENIMIENTO JUDICIAL realizado por la parte demandada en el acta de embargo preventivo en fecha 02 de diciembre del año 2025, durante la práctica de una medida de embargo preventivo ejecutada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, actuando en comisión emanada por este mismo Juzgado, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se declara TERMINADO EL PROCESO por haber operado la autocomposición procesal.
QUINTO: Se ORDENA el cumplimiento de lo pactado en el convenimiento efectuado. En caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa y la transformación del embargo preventivo en ejecutivo, conforme a las previsiones legales.
SEXTO: Se MANTIENE la medida de embargo decretada con carácter ejecutivo para garantizar el cumplimiento del acuerdo homologado.
SEPTIMO: No se hace pronunciamientos de costas dada la Naturaleza del fallo.
OCTAVO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Ahora bien, este tribunal de alzada para pronunciarse acerca del recurso ejercido, observa lo siguiente:
Que, la recurrida trata de una sentencia de decaimiento del recurso de apelación con motivo a la homologación del CONVENIMIENTO JUDICIAL realizado por la parte demandada en el acta de embargo preventivo en fecha 02 de diciembre del año 2025, manifestado durante la práctica de una medida de embargo preventivo ejecutada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, actuando en comisión emanada por este mismo Juzgado, impartiéndosele el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en copia certificada (fs. 211 al 213 P.2).
Que, ha sido criterio pacífico y reiterado de la sala de casación civil del Tribunal supremo de justicia que la legitimidad que tienen los justiciables para interponer el recurso extraordinario de casación comprende dos aspectos fundamentales, a saber: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente.
Que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 09 de agosto del 2022, estableció el criterio pacífico y reiterado sobre las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que por el contrario ordenan su prosecución, el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Ahora bien, en atención al segundo requisito atinente a que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, el mismo no se cumple, porque al tratarse de un acto de autocomposición procesal como lo es la transacción la cual es un contrato que puede ser presentado en todo grado y estado del proceso, en la que ambas partes de común acuerdo otorgan reciprocas concesiones terminando un litigio pendiente o precaviendo uno eventual, siendo que en el caso en especie el mismo fue suscrito de forma personal por las partes asistidos de sus respectivos apoderados judiciales ante el tribunal en el cual se ventiló el asunto, lo que demuestra que el demandado no fue vencido en el juicio, toda vez que en la presente transacción, se insiste, dada la voluntad de las partes fue consignado ante el a quo para que se le impartiera la correspondiente homologación y otorgarle el carácter de cosa juzgada, hecho este que evidencia la falta de legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario. Así se establece.
En consecuencia NO EXISTE AGRAVIO PARA LAS PARTES EN EL PROCESO, vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, tal y como ocurrió en la presente transacción suscrita por ambas partes, el cual se equipará a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, ello conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces…”
Que, la sentencia de mérito proferida por este Juzgado obedece a un acto de autocomposición procesal como lo es el convenimiento, el cual puede ser presentado en todo grado y estado del proceso, en la que el demandado puede convenir en ella, siendo que en el caso en especie el mismo fue suscrito de forma personal por sus respectivos apoderados judiciales ante el tribunal comisionado ejecutor en el cual se ventiló el asunto, lo que demuestra que el demandado no fue vencido en el juicio, toda vez que fue dada la voluntad de las partes otorgándosele el carácter de cosa juzgada, hecho este que evidencia la falta de legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario. Así se establece.
En consecuencia ante la inexistencia de agravio de la parte demandada en el proceso aquí recurrente, y vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal y conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces, conlleva inexorablemente a la INADMISIBILIDAD del recurso de casación anunciado en fechas 06 de febrero, 12 de febrero del corriente año, (fs. 229 y 231 P.2. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fechas 06 de febrero, 12 de febrero del corriente año, (fs. 229 y 231 P.2), suscritas por el abogado en ejercicio JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.551, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la Empresa GLOBAL ESCAL, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 05/08/2003 anotado bajo el N° 16, Tomo 34-A, representada por el ciudadano GABRIEL JESUS SALAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.246.114, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado Superior, en fecha veintidós (22) de enero de 2025.
Consérvese el expediente durante cinco (5) días, los cuales empezaran a computarse a partir del despacho siguiente a la presente resolución, a fin de que la parte interesada pueda ocurrir de hecho, conforme lo dispone el artículo 316 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (23/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTIOCHO DE LA TARDE (03:28 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000567.