REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º


ASUNTO: KN01-X-2025-000011.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ INHIBIDO:
Abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano UWE CHRISTIAN KLAGER RITTER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.358.131.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.961.626.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2025-000778, relativo al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano UWE CHRISTIAN KLAGER RITTER contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2026 (f. 21).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse a su criterio, incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Por lo tanto, la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, por ende los funcionarios judiciales se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen.
En el caso de autos, la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, alegando en el acta de inhibición de fecha dos (02) de febrero del año en curso, lo siguiente:
Por cuanto en el presente asunto en fecha 29 de octubre de 2025 dicté Sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la pretensión por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado AMILCAR JESÚS ESCALONA ,inscrito en I.P.S.A bajo el N° 66.638,en su condición de apoderado judicial del ciudadano UWE CHRISTIAN KLAGER RITTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.131, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTIN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.626, sentencia ésta que fue apelada por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 219.686, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, creándose el asunto Nº KP02-R-2025-000791, y por decisión de fecha 08 de enero del presente año el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por este Juzgado, ANULANDO las actuaciones cursantes en autos desde la designación del defensor ad litem de fecha 01 de agosto de 2025, y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre del año 2025. Y como quiera que ya emití un pronunciamiento sobre el fondo en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión conforme fue señalado en la referida sentencia , razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en la norma invocada, que a la letra reza:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido expediente
Procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, del escrito libelar y de las decisiones antes mencionadas, las cuales deberán ser proveídas por la parte interesada. Remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil del estado Lara, a los fines que sean distribuidos entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.
Asimismo, se observa que la Jueza MARIANI SELENA LINARES PERAZA, asevera que el asunto KP02-V-2025-000778 se trata de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano UWE CHRISTIAN KLAGER RITTER contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN IBARRA y que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025 dictó sentencia mediante la cual declaró “CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (…)” (f. 8 al 13) y que posteriormente en fecha ocho (08) de enero del año 2026 (f. 14 al 17), este Juzgado Superior emitió sentencia en el recurso KP02-R-2025-000791 donde anula las actuaciones cursantes en autos desde la designación del defensor ad litem de fecha uno (01) de agosto de 2025, y las actuaciones subsiguientes incluyendo la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal KP02-V-2025-000778, asimismo repone la causa al estado en que un Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución y cumpla cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, lo que quiere decir que la Jueza MARIANI SELENA LINARES PERAZA, emitió opinión sobre lo principal del pleito y como prueba de ello anexó copia certificada de la decisión definitiva antes descrita (f. 8 al 13) en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-000778 y copia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha ocho (08) de enero de 2026, en el recurso antes descrito.
En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición planteada por la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2025-000778.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N° KP02-V-2025-000778.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (23/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Publicada en su fecha, siendo las TRES HORAS Y VEINTE DE LA TARDE (03:20 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibido conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN01-X-2025-000011
MMdO/AJCA/oipb.