REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000152
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: Ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10. 777.848.-
QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
TERCEROS INTERESADOS: Abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 279.091 y 113.825.-
MOTIVO: INCIDENCIA POR DESACATO AL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre del 2025, este Juzgado en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento dictó auto admitiendo dicha solicitud, en acatamiento así como el oficio N° 818/2025 de fecha 10/11/2025 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2021-000788, juicio por Estimación e Intimación de Honorarios, remitido a esta alzada, con copia certificada anexa de auto dictado en esa misma fecha donde la mencionada juez de instancia pone en conocimiento a esta superioridad quien actúa en sede constitucional, que el Juzgado que regenta no es competente para practicar la orden dada por esta alzada en la presente acción de amparo constitucional, indicando que en fecha 06/11/2025 dictó sentencia definitiva tal como lo estableció en sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, el día 19 de noviembre de 2025, fue celebrada la misma, tal como consta en autos (folios 161 al 163), acto donde previo al pronunciamiento sobre el desacato o no, se exhortó a la ciudadana MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a que demuestre a esta Sede Constitucional su imposibilidad legal para cumplir con el mandamiento de Amparo, concediéndole para ello los diez (10) días hábiles de despacho siguientes.
Por lo que en la misma fecha, la Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emite comunicación (folios 164 y 165) donde niega categóricamente haber incurrido en desacato, alegando que su actuación se enmarca estrictamente en el principio de legalidad y específicamente en la observancia del Principio Constitucional del Juez Natural y las normas de Competencia Funcional; sobre la competencia ejecutiva en materia de Amparo Constitucional argumenta que la competencia para restablecer la situación jurídica infringida corresponde al propio órgano jurisdiccional que actuó en sede constitucional, sobre lo cual señala que este Juzgado Superior es el único facultado para ejecutar directamente su fallo o librar la orden de ejecución al Juez específicamente competente (Juzgado de Municipio/Ejecutor de Medidas), sin que esta recaiga en un Tribunal de Primera Instancia cuya competencia argumenta que está reservada para la fase de cognición; concluye argumentando que su decisión de declarar la incompetencia para ejecutar el fallo no es un acto de desobediencia o desacato, sino un acto de supremacía constitucional y de apego al principio de legalidad. Asimismo, en fecha 09 de diciembre de 2025, la ciudadana MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito de promoción de pruebas por ante esta Alzada (folios 186 al 188).
Se inició la presente incidencia por desacato al mandamiento de Amparo Constitucional con la presentación de escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de noviembre de 2025, por los abogados en ejercicio María Teresa Peña Ramírez y Miguel Alejandro Pérez Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.812 y 269.476, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.777.848, mediante el cual solicitó ante este tribunal se procediera a la verificación del desacato mediante procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del incumplimiento a la decisión del amparo constitucional dictada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre del 2025, según aclaratoria de que riela a los folios 121 y 122.
En fecha 12 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto admitiendo dicha solicitud, fijando la audiencia por auto separado, seguidamente en fecha 17 de noviembre del 2025 se fijó la audiencia constitucional para el día 19 de noviembre del 2025 a las 10:00 am, en acatamiento con el criterio vinculante establecido en la sentencia dictada por la sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Agosto del 2022. (ver sentencia Nro 416 02 de agosto 2022, caso Yornis de Jesús Rondón y otros, contra Pepsi Cola Venezuela, C.A)
El día miércoles 19 de noviembre del 2025, a las 10:00 a.m. oportunidad fijada, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, publica especial con motivo del presunto desacato en la presente acción de amparo constitucional, se dejó constancia que fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil designado, constatándose la comparecencia de la abogada MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.146.529, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ; también la Abogada MILNGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, y los terceros interesados FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Publico, Abogado YUMAR GREGORIO MORALES, todos plenamente identificados en autos.
En el marco de la audiencia la Juez procedió a reglamentar la misma, haciendo énfasis en que la audiencia se desarrolla por mandato de lo establecido en fecha 09 de Abril de 2014, en sentencia proferida por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se INSTITUYO UN NUEVO PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL DESCATO.-
Se reproduce;
(…) Para iniciar el debate, le concede el derecho de palabra a la abogada MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ de la parte querellante, expreso su derecho a la palabra de la siguiente manera:
“Expone que en esta acción no es nada personal en contra de la ciudadana jueza quien regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia sobre quien recae la denuncia de desacato, que realizo todos los métodos adecuados y oportunos para la realización del actos y traslado, y que según conversación sostenida con el abogado de la contraparte, le hizo denotar su apenamiento con la jueza presente. Ahora bien, continuando con su motivación sobre la denuncia versa sobre el incumplimiento de la orden que se emitió por la juez superior tercero en la acción de amparo constitución interpuesta por la restitución y en cuanto a oficiar al registro respectivo del cual fijo un lapso de 48 horas, del cual la jueza denunciada público un auto donde expresaba que el mismo correspondía a un Tribunal ejecutor, aun cuando el tribunal constitucional dictamino que el mismo debía cumplirlo el tribunal que conocía de la causa principal, en este caso no se cumplió por el Tribunal tercero Civil, y que su solicitud no es más que la restitución a la dueña y que se deje la notificación en el lugar y que asimismo se notifique a las personas que están en situación de arrendatarios ya que ellos mantienen una relación aparte y oficiar al Registro de Inmueble ya que fue una orden que dio la Sala de Casación y que en virtud del incumplimiento se planteó el amparo. Ahora bien la Sala en algunos casos ha determinado que el tribunal que tenga el expediente puede hacer la restitución, manifiesta el daño causado a la dueña del inmueble, debido al transcurrir del tiempo luego de dictada la decisión, que aun ella no tiene su propiedad; motivos estos que motivaron a la denuncia de desacato. Por lo que finalmente solicita que lo anteriormente mencionado se cumpla. Es todo…”
Se le concede el derecho de palabra a la Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien expreso su derecho a la palabra de la siguiente manera:
“Se identificó plenamente ante esta sala con sede constitución y quien acota actúa en defensa de la legalidad y la certeza constitucional a los fines de exponer y alegar sus argumentos en la cual niega haber incurrido en desacato, con fundamento en los siguientes puntos negativa de desacato con fundamento en la incompetencia funcional, pues niega categóricamente haber incurrido en el denunciado desacato pues su actuación fue enmarcada en el principio de legalidad y en el principio de observancia de la juez natural y la norma de competencia funcional que rige la administración de justicia, la imposibilidad de ejecutar la sentencia de amparo de fecha 5 de noviembre de 2025, que le fue notificada según oficio N° 25-348 deviene de la incompetencia absoluta del Tribunal de primera instancia para llevar a cabo la fase ejecutoria salvo que la ley expresara lo contrario, acota el principio del juez natural que según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamenta garantizar a que todas las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales y que las normas procesales pueden establecer el procedimiento para cada caso, y para ello aplicara para la ejecución la ley que establece el juez natural para su ejecución, criterio para la ejecución tal como lo estable la Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la N° 13-2006 de la Sala Plena que establece las competencias específica para la ejecución de sentencias en materia civil que recae sobre los tribunales de municipio, y que como juez de instancia su deber no es usurpar funciones que se le atribuye a otro tribunal, así pues menciona que la competencia ejecutiva en materia de amparo constitucional es distinta, pues la competencia para restablecer la situación jurídica infringida corresponde al propio órgano constitucional, que acato en sede constitucional y dicto el fallo en virtud del mandato directo de lo carta magna es decir el articulo 27 ejusdem, establece taxativamente que le procedimiento de amparo constitucional es ora, público gratuito y no sujeto a formalidades y la autoridad competente que es el juzgado superior tercero quien conoció la acción, tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación infringida o la que más se le asemeje, de la norma se destaca, la potestad ejecutiva inmediata, por ser el juez de amparo tiene la potestad y no supedita a otro juez, o de ejecución y también este mismo establece la garantía y la tutela judicial efectiva y que aún mas estable las facultades de la acción de amparo, y que en consecuencia el Tribunal Superior Tercero en lo Civil como juez constitucional de amparo es el único facultado para ejecutar directamente su fallo, o librar la orden de ejecución al tribunal competente es decir a un tribunal ejecutor de medida sin que la carga recaiga a un tribunal de primera instancia cuya competencia era reserva la parte la fase de cognición. Expone que en cumplimiento de órdenes constitucionales precedentes, en lo cual destaca que el tribunal si acato fielmente la orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1311 de fecha 6 de agosto de 2025, cuya sentencia ordenaba al tribunal de instancia decidir el expediente KP02-V-2021-788 lo cual se cumplió, emitiendo fallo en fecha 06 de noviembre de 2025, cuya actuación se centró en cumplir con su competencia y al momento de la ejecución de amparo en observancia a su competencia funcional y ejecutiva, resalto que se trata de una amparo contra sentencia dictada por el tribunal que representa y que fue parte como presunto agraviante que transgreden normas de orden público en conclusión fue declarar su incompetencia para ejecutar y que el mismo no es un acto de desacato sino un acto de supremacía constitucional y de apego de legalidad garantiza sus límites por lo que cita nuevamente las atribuciones del tribunal quien conoce de amparo, y por lo que en consideración a lo expuesto y al derecho solicita se declare Sin Lugar el alegato de desacato por cuanto su actuación se ajustó a la norma vigente, es justicia que espera en la ciudad de Barquisimeto en la sede constitucional en esta fecha.. Consignar en este estado en dos (2) folios útiles, actuaciones que realizo en el expediente”. Es todo
Se le concede el derecho de palabra a los terceros interesados Abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, expreso su derecho a la palabra de la siguiente manera
“ Expone que en la decisión de amparo está destinada al despojo material de un inmueble que fue entrego a través de un remate judicial, inmueble que presta servicio de salud, menciona que en su oportunidad se notificó a la Procuraduría para la realización del acto, este Tribunal debio haber notificado de la Procuraduría General de la Republica tal y como lo establece los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, pues funda que es el caso que la juez de amparo ordena restituir la posesión del inmueble aun cuando en la Sala Constitucional se había establecido que la parte del amparo querellante tenia los medios procesales para solicitar la restitución e incluso podía utilizar medidas cautelares, la parte en fecha 17 de septiembre del año 2025 solicito a la Sala respectiva una aclaratoria la cual fue decida dos días antes de la decisión proferida por este juzgado superior, en lo que se expresó textualmente cita de la aclaratoria, consigna en este estado tres (3) folios útiles de la decisión, por lo que en señala que la sala se había pronunciado con respecto a la actividad procesal que debía ejecutarse, una actividad negligente que no hizo en la acción principal con respecto a la solicitud de medidas cautelar u otra actuación como apelar a la actuación dictada por la primera instancia y que no hizo más que accionar el amparo en el cual se supone que son ellos los sujetos agraviantes y que debieron ser parte del proceso y que más cuando el tribunal de amparo manifesto que su decisión va amparada a la decisión N° 993 de la Sala Constitucional del 16/07/2013 y que señaló que las decisiones de amparo se decidirán de mero derecho a menos que exista una duda o hechos controvertidos , señala que la propia juez plantea una duda recurrente y que se plantea la pregunta de cómo quedan los actos que se cumplieron en el desarrollo procesal del juicio como ejemplo el embargo de fecha 18 de julio que argumento la parte querellante, y la acción de remate dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, ahora bien, que como la juez superior plantea la duda debió haberse presentado loa oportunidad para ellos presentar su defensa y que la juez superior desacato una orden del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia 1311 y 1734 del exp. 2024-869 las cuales expresaron que la juez de instancia debía sentenciar pero que no expreso la entrega material porque se debe conocer que la restitución debe realizarse conforme a los procedimientos contemplados por lo que ejecutar una restitución a través de la acción de amparo constitucional lesionaría el orden público y una trasgresión, señalo fue sorprendidos con la respectiva acción y con cuya restitución que no fue solicitada en la etapa correspondiente y por lo que con tal orden de desacato se encuentra violentando el derecho de las parte e incluso desacatando una orden de la Sala Constitucional pues el amparo no debio ser admitido y mucho menos decidido por este Tribunal pues estaba fuera de su competencia pues por tal motivo en base a lo fundamentado se declare Sin Lugar la solicitud de desacato y solicita abrir procedimiento por Fraude Procesal de conformidad al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte interviniente en conocimiento impulso el amparo constitucional para pretender burlar el sistema de justicia y hacer incurrir en error a la juez superior por hacer incurrir en error a la jueza superior tercero civil afectando maliciosamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el orden público y orden procesal pues de no ser asi la juez superior estaría incurriendo en desacato, usurpación de funciones, extralimitación error inexcusable entre otras, causándole daños a terceros, pacientes e inquilinos que no fueron señalados en el libelo de amparo y tampoco de la sentencia, cuyas fechas fueron distintas.” Es todo
Derecho a réplica derecho de palabra a la abogada MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, quien expuso:
“Realiza señalamiento a lo acotado sobre los daños a los arrendatarios que se le podrían vulnerar sus derecho y acota que no se realizaría el mismo, pues con notificarlo bastaría pues ellos no tienen nada que ver, caso contrario a lo que ocurrió cuando los terceros tomaron posesión y despidieron a dos empleados, y que dicho desacato se refleja en el no cumplimiento de la ciudadana juez presente al no acatar lo dictaminado por este juzgado superior en su ordinal cuarto”. Es todo.
En este estado intervino la ciudadana Jueza Superior hacer énfasis que dicha audiencia deben reflejar son los motivos pertinentes para la determinación del desacato por parte de la ciudadana jueza abogada Milangela Jiménez.
Se ejerció el Derecho a réplica del abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, quien expuso:
“Acota que el procedimiento está viciado totalmente y que la parte querellante no cumplió con el requerimiento para la acción de amparo pues han sido violentados por esta acción de amparo constitucional, de la violación de los derechos a la salud a la actividad económica cuyos derechos fundamentales establecidos en la constitución y que hablar de un desacato de una sentencia que fue dictada dos días después de la aclaratoria de una revisión constitucional, es un exabrupto por cuanto la Jueza Tercero cumplio con lo señalado por la sala constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Publico, y en ese sentido toma la palabra al abogado YUMAR GREGORIO MORALES, quien expresa lo siguiente:
“…quien actúa constitucionalmente como garante de misma y considera que la ejecución de la sentencia es una garantía constitucional y el desacato a la autoridad constituye una la violación del orden público y por ende del debido proceso y respecto al derecho a la defensa de las partes establecido en el art 49 de la constitución en caso donde se reclama un presunto incumplimiento de una orden de la sala la misma en sentencia del 0206 en el Exp. 11-1335 indica “a fin de determinar la situación de desacato la sala considera ineludible oficiar al tribunal denunciado para que remita copia e informe a la sala el estado procesal en el que se encuentra la causa que por desacato sigue por lo que este honorable tribunal haya revisado los alegatos procesada a determinar si hay o no desacato ya sea por el mismo tribunal o por orden de la sala constitucional”. Es todo.”
Concluida el debate oral oídos como fueron los alegatos realizados por las partes asistentes a la audiencia, de la revisión de las actas procesales, y visto lo alegado por la Jueza agraviante, quien manifestó su incompetencia, siendo esto materia de orden público y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del mandato de la acción de amparo constitucional, es por lo que previo al pronunciamiento sobre el desacato o no en que pudo incurrir la Jueza agraviante, lo cual es materia de la presente audiencia, se exhorta a la ciudadana Milangela Mercedes Jiménez Escalona, a los fines que consigne ante esta instancia elementos suficientes que sustenten o demuestren a esta sede Constitucional su imposibilidad legal para cumplir con el mandamiento de amparo o en todo caso las actuaciones tendientes a cumplir con ello, para lo cual se le conceden diez (10) días hábiles de despacho, contados a partir de la presente fecha para que informe a este tribunal, transcurridos el lapso concedido, por auto separado se emitirá pronunciamiento definitivo de la presente audiencia. (…)
Este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, procede a emitir pronunciamiento sobre tal solicitud con base a los siguientes aspectos:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Primeramente este Juzgado Superior, debe pronunciarse sobre su competencia para determinar si hay o no lugar para decretar el desacato al mandamiento de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 416, del 2 de agosto de 2022 (caso: “Yornis de Jesús Rondón y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.”), la cual sentó que se mantienen “vigente[s] los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014…”.
Así como también en criterio de la misma Sala Constitucional, que estableció el procedimiento aplicable en los casos en que se ventile una incidencia de desacato de un mandamiento de amparo constitucional, tomando como fundamento los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la indicada decisión de esta Sala N° 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amado Mejía”), como un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo en diversos criterios de la Sala supra mencionada, más específicamente en sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2022, expediente N° 22-0535, se reiteró que la tramitación de la incidencia de desacato corresponde al tribunal que resolvió la acción de amparo constitucional, por lo que de acuerdo a lo expuesto en esta decisión, le corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer el caso de autos, y así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2025, por los abogados en ejercicio María Teresa Peña Ramírez y Miguel Alejandro Pérez Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.812 y 269.476, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.777.848, mediante el cual solicitó ante este tribunal se procediera a la verificación del desacato mediante procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del incumplimiento a la decisión del amparo constitucional dictada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre del 2025,
se desprende que peticionan por ante este órgano jurisdiccional, se proceda a la apertura de incidencia por desacato al mandamiento de amparo constitucional decretado en virtud de la decisión dictada en la presente causa.
En tal sentido y antes de entrar este Juzgado a verificar el supuesto desacato alegado, procede previamente a realizar las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas del expediente y oída la exposición oral de la representante judicial de la querellante agraviada, de la parte agraviante, de los terceros interesados, así como la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado Superior, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el presunto incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, que fue ordenado mediante sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2025 y para el caso de constatarse que se ha incurrido en desacato, aplicar por vía de consecuencia, lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses".
Por lo que se hace imperioso para esta Juzgadora analizar las actas de autos, de las cuales se desprende que en la presente causa fue dictada sentencia en fecha 05 de Noviembre del año 2025, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.476; actuando en nombre y representación de la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, suficientemente identificada en autos, contra el acto y la conducta de incumplimiento por parte de la ciudadana Juez Abg. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la sentencia N°. 1311 de fecha 06 de agosto de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000788, correspondiente al juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional por no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se REVOCA parcialmente el auto de fecha 24 de octubre del 2025, en su segundo aparte respecto al pronunciamiento de la restitución en la sentencia y definitiva, quedando con todos sus efectos el primer del referido auto, en lo relativo a la fijación del termino para dictar sentencia definitiva al 9no día de despacho siguiente, y se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceda a restituir a la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10. 777.848 o su defecto a su abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476, a la posesión del inmueble constituido por “el cincuenta (50%) por ciento del bien inmueble que se describe a continuación constituido por una Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 21 entre carreras 28 y 29, sector centro, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; tiene un área de construcción de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (1957,11 MTS2); dicha edificación está compuesta y distribuida de la siguiente manera PLANTA BAJA: integrada por un área de recepción, sala de resonancia magnética, salas de baño y estacionamiento (área de piso total de 844,82 m2); PRIMER PISO: integrada por un área de RX, dos consultorios, sala de baños, sala de espera, unidad de medicina de medicina nuclear, sala de mamografía, escalera de acceso (área de piso de 200,82M2); PRIMER PISO HOSPITALIZACIÓN integrada por pasillo, ocho (8) habitaciones, dos pabellones, sala de esterilización, área de sistema de electricidad, área de faena sucia, área de faena limpia y área de proveeduría (área total de piso 309,01M); SEGUNDO PISO: integrada por área de ecografía, área de quimioterapia, sala de espera, cuatro (4) consultorios, sala de baños, escalera de acceso (área total de piso 200,82); TERCER PISO: integrada por sala de espera, sala de baños, área de cafetín, área de laboratorio, escaleras de acceso (área total de piso 200,82M2); AZOTEA: ubicada en la parte superior del edificio integrada por un área total de construcción de 200,82 M2. La edificación está construida con paredes de bloque frisadas y otras con revestimiento en baldosas, placa de concreto armado, piso de porcelanato, y baldosas, ventanas panorámicas, los baños tienen sus respectivas piezas sanitarias, cuenta con un ascensor, alinderado así: NORTE: con terreno que está ocupado por Francisca Colmenarez; SUR: Con terreno que fue ocupado por Olga Suárez hoy propiedad de Olmary Rosa González Suarez; ESTE: con terreno que esta o fue ocupado por Pablo Emilio Briceño; y OESTE: con la calle 21 que es su frente. El inmueble antes descrito, pertenece a la Sociedad Mercantil CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ, C.A., con número de R.I.F., J-31308249-0, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el N° 26, tomo 12, y por Título Supletorio protocolizado por ante esa oficina de Registro en fecha 11 de enero de 2013, bajo el N° 27 del tomo 1 del protocolo de transcripción.
QUINTO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que oficie lo conducente al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que participe sobre la sentencia N° 1311 de fecha 06/08/2025 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, que anuló el embargo y el remate judicial de fecha 18 de marzo de 2.024, para que tome la nota correspondiente.
SEXTO: Notifíquese al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva para imponerlo de la presente decisión.
SEPTIMO: La presente decisión de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser acatada por todas las autoridades y particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y conforme al literal c del artículo 32 ejusdem, por lo que el mandamiento amparo deberá ser cumplido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, debiendo informar las resultas de su ejecución a este Juzgado Constitucional.
OCTAVO: No hay condenatoria de costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”
De la transcripción parcial de la citada sentencia, se observa que lo ordenado se ajusta a las estipulaciones del artículo 32 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: "La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales: A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo; B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; C) Plazo para cumplir lo resuelto"
.De lo cual se extrae que, conforme a las previsiones del literal c) de la citada norma, se le otorgó al agraviante -Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines del cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, el lapso de 48 horas siguientes a su notificación.
En este mismo orden de ideas, reitera este Juzgado, que lo resuelto en la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2016, se estableció: “… (…)SEPTIMO: La presente decisión de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser acatada por todas las autoridades y particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y conforme al literal c del artículo 32 ejusdem, por lo que el mandamiento amparo deberá ser cumplido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, debiendo informar las resultas de su ejecución a este Juzgado Constitucional (…)
Así las cosas, denota este Juzgado Superior que riela a los autos oficio N° 818/2025 de fecha 10/11/2025 emanado del Juzgado (agraviante) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, donde la mencionada juez de instancia pone en conocimiento a esta superioridad de su abstención de cumplir el mandamiento de amparo en los siguientes términos:
“En atención al mandato supra transcrito, que requiere el Juzgado Superior y este despacho ejecute, quien suscribe expone que este Juzgado no es competente para realizar tal ordenanza, por cuanto es competencia de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas dicha facultad, pues ellos son los adecuados para ejecutar tales mandamientos.
Asimismo, propio es indicar que la Sala Constitucional, dictaminó en fecha 06 de agosto de 2025, expediente 2024-0869, lo siguiente: “…Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional y en consecuencia se anula de oficio la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y todas las actuaciones y decisiones judiciales dictadas con posterioridad y REPONE la causa hasta la fase procesal en que otro tribunal de primera instancia de la misma circunscripción judicial dicte nueva decisión tomando en consideración lo expuesto en la motiva del presente fallo”; por ello, correspondió a este juzgado el conocimiento del asunto en cuestión, y en fecha 06 de noviembre de 2025, di adecuado cumplimiento con lo ordenado por la Sala Constitucional en recurso de revisión, que fue dictar nueva sentencia de fondo. En razón de lo antes mencionado, me abstengo de proceder a dar cabal cumplimiento con la ordenanza librada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por carecer de competencia para su respectiva ejecución. Líbrese oficio con copia certificada del presente auto al juzgado a-quem”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
Bajo este mismo contexto, en la audiencia celebrada, este Juzgado dejo señalado que:
“Concluida el debate oral oídos como fueron los alegatos realizados por las partes asistentes a la audiencia, de la revisión de las actas procesales, y visto lo alegado por la Jueza agraviante, quien manifestó su incompetencia, siendo esto materia de orden público y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del mandato de la acción de amparo constitucional, es por lo que previo al pronunciamiento sobre el desacato o no en que pudo incurrir la Jueza agraviante, lo cual es materia de la presente audiencia, se exhorta a la ciudadana Milangela Mercedes Jiménez Escalona, a los fines que consigne ante esta instancia elementos suficientes que sustenten o demuestren a esta sede Constitucional su imposibilidad legal para cumplir con el mandamiento de amparo o en todo caso las actuaciones tendientes a cumplir con ello, para lo cual se le conceden diez (10) días hábiles de despacho, contados a partir de la presente fecha para que informe a este tribunal, transcurridos el lapso concedido, por auto separado se emitirá pronunciamiento definitivo de la presente audiencia..”.
Seguidamente riela a los autos folios 164 y 165 escrito consignado por la Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien expreso que la decisión para declarar la incompetencia para ejecutar el fallo no representa según sus dichos, sino un acto de supremacía constitucional y de apego al principio de legalidad, garantizando que cada juez actúe dentro de los límites de su competencia funcional, que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico vigente.
Así entonces, a los fines de aproximar el termino de desacato tenemos que según los autores Giovanni Rionero Leal y Domingo Lorenzo Bustillos López, en su obra “El Desacato”, señala lo siguiente: “… Desacatar supone falta de reverencia o respeto ante algo. Palabras más o palabras menos, el desacato se traduce en irreverencia, insumisión, desatención, descomedimiento, insubordinación, desdén, rebeldía o contumacia del pernicioso (o perjudicado) por una determinada decisión judicial, ante el mandato que subyace ínsito en dicho pronunciamiento…”. A fin de argumentar el sentido de que los jueces naturales que conocen de materia de amparo constitucional tienen el deber de ejecutar sus sentencias y darle cumplimiento a lo ordenado en las mismas.
En vista de ello, por la naturaleza del desacato, este representa una medida de carácter excepcional que busca sancionar la contumacia o rebeldía injustificada frente a un mandato judicial, que para su configuración se requiere que la orden sea liquida exigible y que exista una voluntad deliberada de no cumplir.
Por otro lado, resulta oportuno traer a escenario lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (Resaltado del Tribunal).
El referido artículo 31, ha sido interpretado por la Sala Constitucional en sentencia N° 245 del 9 de abril de 2014 (caso: “Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A.”), en la cual se dispuso de manera vinculante el carácter jurisdiccional constitucional de la referida norma, así como el procedimiento para aplicarla, estableciendo lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala no sólo es el juez natural de la causa en la que dictó el amparo cautelar sino también en la presente incidencia. En ambos procesos el único interés de esta Sala estriba en la Administración de Justicia, por lo que la independencia, imparcialidad (artículos 26 y 254 Constitucionales), preexistencia a la infracción, competencia jurisdiccional y material (es el Tribunal que debe declarar el desacato a la decisión que dictó y sancionar la conducta contraria a esta última, conforme a la norma vigente y válida prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y atributos en general de las garantías constitucionales del juez natural se mantienen incólumes (artículo 49.4 del Texto Fundamental).
Así pues, en síntesis, se está ante un ilícito judicial constitucional cuya conducta típica y sanción están descritas con precisión en la ley (principios de legalidad y reserva de ley), ante un proceso con todas las garantías orientado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (principios de exclusividad procesal y debido proceso), y ante una sanción impuesta por la jurisdicción, concretamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (principios de exclusividad judicial, juez natural –preexistente al hecho, imparcial y competente, a partir de una interpretación garantista del artículo 31 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y tutela judicial efectiva), y debidamente ejecutada –como toda sanción judicial- por la jurisdicción.
(…Omissis…)
Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos (…)”.
Así que, visto que la pretensión se encuentra destinada al decreto de un desacato como ilícito judicial, debe advertir este tribunal que en sentencia N° 24 del 22 de enero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la motiva de dicho fallo interpreto lo siguiente:
“(…) quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene (…)”.
En aplicación de lo anterior, en estas incidencias de desacato se debe comprobar que la conducta desplegada por el Juzgado querellado obligado a cumplir el mandamiento de amparo encuadre en el supuesto de hecho del precepto establecido en el citado artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como un ilícito judicial constitucional, al desacatar el mandamiento de amparo constitucional y, con ello, aplicarse la sanción prevista en el indicado artículo.
Apreciándose entonces, que se ordeno al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, restituir a la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10. 777.848, o su defecto a su apoderado judicial abogado en ejercicio Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.476, a la posesión del inmueble constituido por el cincuenta (50%) por ciento del bien inmueble constituido por una Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 21 entre carreras 28 y 29, sector centro, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; sin embargo pese a ser librado el oficio N° 25-348 y recibido por el Juzgado de Instancia agraviante en fecha 06 de noviembre de 2025, el mismo a través de auto de fecha 10 de noviembre de 2025 se abstiene de dar cumplimiento a lo ordenado alegando no tener competencia para la ejecución del mandato y haber cumplido con lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, está comprobado en autos, que, aun después de decretado el mandamiento de amparo, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, como un mínimo del cumplimiento de su deber o en ejercicio de las competencias que acuerda la ley como Jueza de primera instancia, debió acatar la orden emanada de este tribunal Superior, conforme al principio de jerarquía judicial, acorde a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; valga señalar que los Jueces de Primera Instancia, cuyo escalafón de categoría es “B”, se encuentran supeditados al cumplimiento de las órdenes judiciales dictada por los Juzgados Superiores; con base a esto, resulta propio resaltar que el orden jerárquico funcional es un componente intrínseco de las garantías constitucionales de la Justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Dada las circunstancias, el desacato a una decisión dictada por un Juzgado en sede Constitucional, por parte de un tribunal de categoría inferior interesa al orden público, por cuanto está relacionado con la rebeldía a una orden emanada de una autoridad judicial en ejercicio de su soberanía como lo es un Juzgado Superior en sede Constitucional, y el cumplimiento del deber que tienen todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela de cumplir las órdenes impartidas por su superiores jerárquicos en ejercicio de la administración de justicia; pues de esta manera se asegura y resguarda el buen funcionamiento del Poder Judicial como parte del Estado.
En abundamiento a lo expuesto, el mandamiento de amparo constitucional, una vez dictado el cumplimiento de la sentencia es de ejecución inmediata y de orden público, un juez inferior no puede simplemente "negarse" a obedecer una instrucción directa de su superior sobre un caso concreto donde él es la autoridad agraviante, por tanto, la ejecución de acatamiento surge automáticamente para los obligados, incluyendo a otros órganos jurisdiccionales que deben ejecutar o dar cumplimiento a la decisión.
Asi las cosas, se observa de autos que, la Jueza denunciada como agraviante argumenta que la competencia para restablecer la situación jurídica infringida corresponde al propio órgano jurisdiccional que actuó en sede constitucional, sobre lo cual señala que este Juzgado Superior es el único facultado para ejecutar directamente su fallo o librar la orden de ejecución al Juez específicamente competente (Juzgado de Municipio/Ejecutor de Medidas), sin que esta recaiga en un Tribunal de Primera Instancia cuya competencia argumenta que está reservada para la fase de cognición.
Sobre este particular arguye quien aquí decide que, la naturaleza del mandato así como la acción principal que lo origino corresponde a la jurisdicción civil, por una parte y por la otra que el concepto de incompetencia en el contexto del amparo constitucional no se limita al sentido procesal estricto (materia, valor o territorio), ya que ha sido criterio de la Sala Constitucional el definir “obrar fuera de su competencia” como requisito para protección constitucional significa usurpar funciones que la ley no ha conferido al juzgador; cuando un Tribunal Superior declara con lugar un amparo contra un Juez de Primera Instancia y dicta un mandamiento de ejecución, dicho juez inferior se convierte en el sujeto obligado (agraviante) o en el ejecutor del mandato correctivo, si el mandamiento ordena al juez realizar un acto específico (por ejemplo, dictar una nueva decisión o cesar una omisión), el juez no puede declararse "incompetente" para cumplir una orden dirigida directamente a su persona o a su cargo por un superior en el marco de una acción de amparo, ya que la competencia para el control constitucional la fijó el Superior al conocer el amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el examen para determinar el desacato debe centrarse exclusivamente en el cumplimiento del mandato y no en revivir debates sobre la competencia o el fondo que ya fueron zanjados, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Un juez de primera instancia podría incurrir en desacato o, al menos, en una falta grave sujeta a sanciones disciplinarias y multas, si utiliza la declaratoria de incompetencia como un artificio para eludir la ejecución de un mandamiento de amparo dictado en su contra. La ley le impone los presupuestos procesales para el caso, pero no puede usar este mecanismo para desconocer la autoridad de una sentencia de amparo firme que le ordena una conducta específica, así las cosas, si un Juez superior actuando como alzada o como Juez Constitucional, ordena una actuación al Juez de Primera Instancia Civil, este último está obligado acatar la orden, pues la decisión superior ya ha dirimido cualquier conflicto de competencia implícito o explícito.
En el caso en concreto, la negativa a cumplir bajo el argumento de incompetencia, se interpreta como una desobediencia directa a la autoridad Judicial Superior y al mandato Constitucional, por considerarse que la incompetencia manifestada no está ajustada a derecho por tanto ilegitima, lo que hace aplicable la multa a que se contrae el artículo 20 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de (Bs.10.000,00)
Finalmente, visto lo alegado tanto por la parte querellante, así como el oficio y alegatos presentados por la Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde manifestó expresamente abstenerse de cumplir con el mandamiento ordenado, resulta motivo suficiente para considerar ésta Juzgadora, que quedó materializado el desacato por la funcionaria ya identificada, de una orden judicial emanada de éste Juzgado actuando en sede Constitucional, resultando en igual modo aplicable las medidas sancionatorias a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 31. Así se decide.
En último lugar, a los fines de salvaguardar esta instancia los derechos y garantías constitucionales vulnerados “restablecer el mandato defraudado” y el debido proceso mismo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el amparo constitucional por su naturaleza exige una ejecución inmediata e incondicional del acto ordenado, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta instancia se acoge a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, la cual ha sido enfática al ordenar la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional incluso después de que se ha iniciado o tramitado la incidencia de desacato.
Por tanto el desacato no es un obstáculo, para la ejecución del amparo sino una consecuencia de su incumplimiento que debe tramitarse paralelamente a los esfuerzos para lograr el cumplimiento forzoso de la orden original.( ver sentencias Sala Constitucional N°416 de fecha 02/08/2022 caso: “Yornis de Jesús Rondón y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.”; Sentencia N°1134 de fecha 14/07/2025, expediente 23-0278)
En consecuencia de lo expuesto, se impone la remisión de las presentes actuaciones, contentivas de la causa principal, a los fines de que un juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma circunscripción judicial que resulte por distribución, para que efectúe la ejecución inmediata del mandamiento de amparo constitucional, en los términos expuestos, con motivo de la acción ejercida por los abogados en ejercicio María Teresa Peña Ramírez y Miguel Alejandro Pérez Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.812 y 269.476 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.777.848, contra la Abg. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, contentiva de la orden de que, proceda a restituir a la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10. 777.848 o su defecto a su abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476, a la posesión del inmueble constituido por “el cincuenta (50%) por ciento del bien inmueble constituido por una Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 21 entre carreras 28 y 29, sector centro, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; tiene un área de construcción de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (1957,11 MTS2); dicha edificación está compuesta y distribuida de la siguiente manera PLANTA BAJA: integrada por un área de recepción, sala de resonancia magnética, salas de baño y estacionamiento (área de piso total de 844,82 m2); PRIMER PISO: integrada por un área de RX, dos consultorios, sala de baños, sala de espera, unidad de medicina de medicina nuclear, sala de mamografía, escalera de acceso (área de piso de 200,82M2); PRIMER PISO HOSPITALIZACIÓN integrada por pasillo, ocho (8) habitaciones, dos pabellones, sala de esterilización, área de sistema de electricidad, área de faena sucia, área de faena limpia y área de proveeduría (área total de piso 309,01M); SEGUNDO PISO: integrada por área de ecografía, área de quimioterapia, sala de espera, cuatro (4) consultorios, sala de baños, escalera de acceso (área total de piso 200,82); TERCER PISO: integrada por sala de espera, sala de baños, área de cafetín, área de laboratorio, escaleras de acceso (área total de piso 200,82M2); AZOTEA: ubicada en la parte superior del edificio integrada por un área total de construcción de 200,82 M2. La edificación está construida con paredes de bloque frisadas y otras con revestimiento en baldosas, placa de concreto armado, piso de porcelanato, y baldosas, ventanas panorámicas, los baños tienen sus respectivas piezas sanitarias, cuenta con un ascensor, alinderado así: NORTE: con terreno que está ocupado por Francisca Colmenarez; SUR: Con terreno que fue ocupado por Olga Suárez hoy propiedad de Olmary Rosa González Suarez; ESTE: con terreno que esta o fue ocupado por Pablo Emilio Briceño; y OESTE: con la calle 21 que es su frente. El inmueble antes descrito, pertenece a la Sociedad Mercantil CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ, C.A., con número de R.I.F., J-31308249-0, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el N° 26, tomo 12, y por Título Supletorio protocolizado por ante esa oficina de Registro en fecha 11 de enero de 2013, bajo el N° 27 del tomo 1 del protocolo de transcripción; destacándose que el procedimiento de desacato no satisface la legítima pretensión del agraviado, pues solo estará debidamente tutelada mediante el efectivo cumplimiento del mandato de amparo, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se determina.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente incidencia por desacato del mandamiento de ejecución de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre del año 2025, por este Juzgado.
SEGUNDO: CON LUGAR la incidencia de Desacato al mandamiento de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio María Teresa Peña Ramírez y Miguel Alejandro Pérez Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.812 y 269.476 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.777.848.
TERCERO: Se declara que la Abg. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, incurrió en DESACATO al Amparo Constitucional decretado por este Juzgado Superior en fecha 05 de noviembre de 2025.
CUARTO: se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía 12° del Ministerio Público del estado Lara, con anexo copia certificada de la presente decisión. Una vez conste en autos la respectiva notificación al Ministerio Publico, se ordena remitir con oficio a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, conforme a la sentencia N° 138, del 17 de marzo de 2014 (caso: “Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A.”) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta per saltum para examinar su conformidad., así como del criterio vinculante de la misma Sala en la sentencia N° 416, dictada el 2 de agosto de 2022, en el caso Yornis de Jesús Rondón.
QUINTO: Se ORDENA remitir oficio a un juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma circunscripción judicial que resulte por distribución, para que efectúe la ejecución inmediata del mandamiento de amparo constitucional, en los términos expuestos, con motivo de la acción ejercida por los abogados en ejercicio María Teresa Peña Ramírez y Miguel Alejandro Pérez Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.812 y 269.476 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.777.848. contra la Abg. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, contentiva de la orden de que, proceda a restituir a la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10. 777.848 o su defecto a su abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476, a la posesión del inmueble constituido por “el cincuenta (50%) por ciento del bien inmueble constituido por una Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 21 entre carreras 28 y 29, sector centro, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; tiene un área de construcción de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (1957,11 MTS2); dicha edificación está compuesta y distribuida de la siguiente manera PLANTA BAJA: integrada por un área de recepción, sala de resonancia magnética, salas de baño y estacionamiento (área de piso total de 844,82 m2); PRIMER PISO: integrada por un área de RX, dos consultorios, sala de baños, sala de espera, unidad de medicina de medicina nuclear, sala de mamografía, escalera de acceso (área de piso de 200,82M2); PRIMER PISO HOSPITALIZACIÓN integrada por pasillo, ocho (8) habitaciones, dos pabellones, sala de esterilización, área de sistema de electricidad, área de faena sucia, área de faena limpia y área de proveeduría (área total de piso 309,01M); SEGUNDO PISO: integrada por área de ecografía, área de quimioterapia, sala de espera, cuatro (4) consultorios, sala de baños, escalera de acceso (área total de piso 200,82); TERCER PISO: integrada por sala de espera, sala de baños, área de cafetín, área de laboratorio, escaleras de acceso (área total de piso 200,82M2); AZOTEA: ubicada en la parte superior del edificio integrada por un área total de construcción de 200,82 M2. La edificación está construida con paredes de bloque frisadas y otras con revestimiento en baldosas, placa de concreto armado, piso de porcelanato, y baldosas, ventanas panorámicas, los baños tienen sus respectivas piezas sanitarias, cuenta con un ascensor, alinderado así: NORTE: con terreno que está ocupado por Francisca Colmenarez; SUR: Con terreno que fue ocupado por Olga Suárez hoy propiedad de Olmary Rosa González Suarez; ESTE: con terreno que esta o fue ocupado por Pablo Emilio Briceño; y OESTE: con la calle 21 que es su frente. El inmueble antes descrito, pertenece a la Sociedad Mercantil CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALEZ, C.A., con número de R.I.F., J-31308249-0, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el N° 26, tomo 12, y por Título Supletorio protocolizado por ante esa oficina de Registro en fecha 11 de enero de 2013, bajo el N° 27 del tomo 1 del protocolo de transcripción;
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio, cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días de mes de febrero de dos mil veintiséis (23/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-O-2025-000152.
MMdO/AJCA/ jep
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