REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-O-2026-000030


PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.794, y la firma Mercantil INVERSIONES ARGO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 11 de diciembre de 2015, bajo el N° 1, Tomo 110-A.
PARTE QUERELLADA:


TERCERO INTERESADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.923, en su condición de Presidente de la firma mercantil “ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 08 de agosto de 2012, bajo el N° 269, Tomo 94-A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero del presente año 2026, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de Amparo Constitucional (fs. 01 al 19), interpuesto por el ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.794, actuando en nombre propio y en representación de la firma mercantil INVERSIONES ARGO C.A., asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA MARRELLI PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.439; contra actuaciones judiciales de fecha 13 de noviembre de 2025, realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2024-000045 y el cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2025-000100, juicio de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, en su condición de Presidente de la firma mercantil “ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC, C.A., por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al orden público; por lo que en fecha 20/02/2026, se le dio entrada al asunto y asimismo, se ordenó habilitar el tiempo necesario por la naturaleza de la acción (folio 274).

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante el escrito (fs. 01 al 19) presentado en fecha del 19 de febrero del presente año, la parte querellante, ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ; actuando en nombre propio y representación de la firma mercantil INVERSIONES ARGO, C.A., interpuso Acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) se ejerce por la violación del orden constitucional causadas por las actuaciones judiciales perpetradas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2025, en el juicio KP02-M-2024-00045, y el cuaderno separado KH03-X-2025-0000100; en específico, la infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”.
Que “(…) inició por demanda presentada por el ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, en condición de representante legal de la sociedad mercantil ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC. C.A, (expediente KP02-M-2024-00045) en fecha 18 de marzo del año 2024, cuya pretensión es cobro de bolívares vía intimación…”.
Que “(…) fue admitida el 26 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ese entonces a cargo de la juez suplente JOSMERY ENID PARRA DE MONTES por CUMPLIMIENTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO instruyendo para ser sustanciada según las normas del procedimiento oral…”.
Que “(…) en fecha 10 de junio del 2025 sin ABOCARSE la juez MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, ordenó la apertura de cuaderno separado, siendo esta su primera actuación en el expediente; y dictó auto en el que apertura del cuaderno separado KH03-X-2025-000070 de medidas por motivo de CANON DE ARREMIENTO (procedimiento oral)…”.
Que “(…) en fecha 13 de noviembre de 2025, la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA (sic), ordenó la reconducción de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declara: 1) la reposición de la causa al estado de admitir la presente acción de COBRO DE BOLIVARES…” .
Que “(…) dado que el conflicto sustancial entre las partes que componen el juicio KP02-M-2024-00045, deriva de una relación arrendaticia sobre un galpón, se le debe aplicar el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios del año 1999, que en el artículo 33 dispone que las controversias que susciten respecto al referido arrendamiento se sustanciarán y sentenciarán conforme las disposiciones contenidas en el procedimiento breve…”.
Que “(…) dictó nuevo auto de admisión en la que simuló la relación arrendaticia de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CANON DE ARRENDAMIENTO) por la acción de COBRO DE BOLIVARES…”.
Que “(…) a pesar de que la jueza MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, recondujo la demanda de cobro de bolívares vía ordinaria, en la incidencia cautelar, al decretar el embargo aplicó normas propias de la vía intimatoria, como es el calcular prudencialmente las costas, lo cual sólo es posible en el procedimiento intimatorio...”.
Que “(…) el decreto de embargo, al ser dictado en contravención de las formas procesales esenciales y sin el debido conocimiento y control del procedimiento por parte del Tribunal, generó un gravamen irreparable, y una subversión del orden público procesal, lesionando de forma directa e inmediata el derecho a la defensa, y con ello el orden constitucional, siendo sólo el amparo constitucional la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida que menoscaba la esfera subjetiva de los peticionantes de amparo…”.
Que “(…) las irregularidades acaecidas en el juicio KP02-M-2024-00045,y en las incidencias, que se delatan en este acto por parte de la jueza agraviante MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, responsable del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, demuestran la competencia subjetiva en aras de garantizar la justicia imparcial y transparente , lesionando el derecho constitucional a la defensa de la parte demanda en el juicio KP02-M-2024-00045, aunado a la aplicación indebida en la admisibilidad de la demanda en ese juicio, y el decreto de embargo preventivo…”.
Que “(…) ADMITA el presente amparo, y de MERO DERECHO declare CON LUGAR el mismo, y en consecuencia ANULE el auto de admisión dictado en fecha 13 de noviembre de 2025, por la juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-M-2024-000454, y demás actuaciones; y REPONGA ESA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓ…” .
Que “(…) se peticiona considerando que la infracción del orden constitucional que se delata en esta querella de amparo constitucional, es un asunto de mero derecho que bien puede ser resuelta de manera inmediata, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional interpuesto contra actuaciones judiciales de la Abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Del examen preliminar realizado al escrito de petición de amparo y los anexos consignados, se observa que el accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no se observa que este incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la acción incoada. Y así se decide.

V
DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Precisada la admisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015 y en sentencia de más reciente data N° 981 de fecha 27 de julio de 2023; ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:

“… Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
…
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente…”.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Expediente N° 14-0137, estableció:

“…La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva...”.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de la firma mercantil INVERSIONES ARGO C.A., interpone acción de Amparo Constitucional contra auto de fecha 13 de noviembre de 2025 y demás actuaciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-M-2024-000045, correspondiente al juicio por Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, en su condición de Presidente de la firma mercantil “ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC, C.A.; por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y violación al orden público constitucional por falta de abocamiento de la juez querellada, la aplicación del procedimiento incorrecto y de normas concernientes al procedimiento de intimación y de embargo ejecutivo.
Bajo este contexto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, atendiendo a los criterios jurisprudenciales up supra, observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho que depende de la determinación objetiva de si se produjo un error en la aplicación del procedimiento, el dictado de la medida cautelar nominada y el quebrantamiento del orden constitucional, del derecho a la defensa y el debido, en el proceso seguido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto KP02-M-2024-000045, juicio por Cobro de Bolívares; lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del debate previo contradictorio razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se mantuvo en la citada sentencia número 993/13, máximo cuando consta en el expediente que fue consignado por la parte accionante, copias certificadas del auto señalado como lesivo, así como de la totalidad de las actuaciones del mencionado asunto KP02-M-2024-000045. Así se declara.

VI
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de la firma mercantil INVERSIONES ARGO C.A., contra auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2025 y demás actuaciones, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2024-000045, correspondiente al juicio por cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, en su condición de Presidente de la firma mercantil “ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC, C.A.; por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y violación al orden público constitucional por falta de abocamiento y la aplicación de normas concernientes al procedimiento de intimación y de embargo ejecutivo; este juzgado actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones:

La acción de amparo se trata de una acción extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (…)”

Por lo que, quien aquí decide, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, entra a revisar exhaustivamente en conjunto con los alegatos, las pruebas que junto al escrito de amparo se acompañaron, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:

• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ARGO, C.A., representada por el ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.713 y E-82.109.883 respectivamente. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se erige su personalidad jurídica, así se establece.
• Copia simple Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARGO, C.A., cursante al folio 24. Dicho instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia Certificada de asunto N° KP02-2024-000045, juicio de Cobro de Bolívares, seguido por la sociedad mercantil ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC. C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ARGO C.A., y el ciudadano Juan Israel Arévalo Rodríguez, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado con la letra “B” cursante a los folios 25 al 81, instrumental que se valora de conformidad a los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de donde se desprenden las actuaciones objeto de amparo. Así se establece.
• Copia Certificada de asunto N° E-0036-25, juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC. C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ARGO C.A., y el ciudadano Juan Israel Arévalo Rodríguez, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del estado Lara, marcado con la letra “C” cursante a los folios 83 al 125, instrumental que se valora de conformidad a los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desprendiéndose que por ante el mencionado Tribunal cursa asunto seguido por las mismas partes del asunto KP02-M-2024-000045. Así se establece.
• Copia Certificada de asunto N° C-25-017, comisión de embargo preventivo, decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cuaderno separado KH03-X-2025-000089, en el asunto principal KP02-M-2024-000045, seguido por la sociedad mercantil ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC. C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ARGO C.A., y el ciudadano Juan Israel Arévalo Rodríguez, comisión cumplida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del estado Lara, marcado con la letra “D” cursante a los folios 126 al 143, instrumental que se valora de conformidad a los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desprendiéndose la práctica de la Medida de embargo Preventivo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-M-2024-000045, actuaciones estas objeto de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
• Copia Certificada de cuaderno separado Medida Preventiva de Secuestro del asunto N° E-036-25, juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC. C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ARGO C.A., y el ciudadano Juan Israel Arévalo Rodríguez, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del estado Lara, cursante a los folios 144 al 168, instrumental que se valora de conformidad a los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desprendiéndose la práctica de la Medida de secuestro decretada en el mencionado. Así se establece.
• Original de recibido de Denuncia N° 027/2026, de fecha 12 de febrero del 2026, con anexo copia certificada de los asuntos KH03-X-2025-000100 y KH03-X-2025-000070; interpuesta por el ciudadano JUAN ISRAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, representante de la firma mercantil INVERSIONES ARGO C.A., en contra de la abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ante la Inspectoría General de Tribunales. Documental privada donde se desprende denuncia recibida por ante el órgano respectivo, pero que considera quien decide, que no aporta a la presente acción, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración.Así se establece.

Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial.
Observa quien decide, que la razón fundamental del accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es el menoscabo del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y al orden público, conforme lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar la Jueza querellada un auto donde ordena la reconducción del juicio por el procedimiento ordinario, y reponer la causa al estado de admisión por Cobro de Bolívares, cuando según los dichos del accionante el conflicto sustancial entre las partes que componen el juicio deriva de la relación arrendaticia de un galpón que debe seguirse por el juicio breve.
Así las cosas, esta Superioridad atendiendo lo denunciado por el querellante y de las documentales cursantes en autos, las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se desprende que la causa KP02-M-2024-000045 fue interpuesta como cobro de bolívares, siendo admitida por la juez suplente que ostentaba el cargo para ese momento, como cumplimiento de contrato de arrendamiento y que debía seguirse por los trámites del juicio oral; siendo este auto revocado por la jueza agraviante y de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA ordena la reconducción del asunto por el procedimiento ordinario al constatar que la documental fundamental de la acción es un documento privado denominado Compromiso de Pago.
Es el caso, que esta alzada al valorar las actuaciones consignadas del asunto KP02-M-2024-000045 observa que cursan al folio 29, documental privada suscrita por los ciudadanos JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.794, actuando en representación de la firma mercantil INVERSIONES ARGO C.A., y el ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, en su condición de Presidente de la firma mercantil “ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC, C.A., denominado como compromiso de pago, y de la lectura pormenorizada se desprende que el mismo deviene de un contrato de arrendamiento de un galpón signado con el N° 6 ubicado en el Caserío El Placer, Municipio Palavecino del estado Lara; por lo que incurre la juez agraviante en violación al debido proceso al reconducir el juicio por el procedimiento ordinario, cuando el compromiso de pago es por concepto de cánones de arrendamientos adeudados sobre un galpón, siendo esta subversión de orden público, ya que afecta el derecho a la defensa, aspecto que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes. Así se establece.
Aunado a ello, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en el primer aparte del artículo 2, establece que los galpones son un inmueble no destinado a uso comercial, y al recaer la acción principal objeto de amparo, sobre el pago de cánones de arrendamiento de un galpón, el procedimiento que se debe seguir referente a este inmueble es el establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir, el procedimiento breve; Así se decide.
Ahora bien, el Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso; es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:

“…En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412)...” (subrayado de esta superioridad)

En consecuencia, siendo que no le es potestativo a los órganos judiciales subvertir las normas procedimentales, por encontrase ésta ligada al orden público y a la garantía constitucional del debido proceso, y siendo que el cambio de calificación jurídica y la aplicación del procedimiento ordinario en un juicio de cumplimiento de canon de arrendamiento originó un quebrantamiento procesal en la sustanciación del expediente, y este generó la vulneración del derecho a la defensa al ordenarse sustanciar bajo un procedimiento errado, determina la violación de la garantía constitucional al debido proceso por la querellada en amparo. Así se decide.
En ese sentido, al determinarse la violación de la garantía constitucional del debido proceso, es menester para esta alzada en sede constitucional revocar la medida de Embargo preventivo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que se desprende de la sentencia interlocutoria cursante a los folios 249 al 251, dictada en el cuaderno separado KH03-X-2025-000100, de fecha 24 de noviembre de 2025; que la juez querellada ordenó el embargo de bienes muebles calculando adicionalmente las costas procesales al 25% de la suma demandada, lo que da a entender a esta alzada que se fundamentó en lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento por intimación, actuación violatoria a la tutela Judicial Efectiva y al debido proceso al nuevamente subvertir el mismo, actuación esta que acarrea la nulidad de todo lo actuado en ese cuaderno separado, por lo que los bienes muebles embargados deben indubitablemente volver al estado donde se encontraban a la fecha que fue decretada la medida de embargo preventivo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constitución, siendo develado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con su actuación violento el debido proceso del hoy accionante, y en virtud que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, dada la evidente violación, tal y como quedo expuesto up supra, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se REVOCA el auto de fecha 13 de noviembre del 2025, dictado ´por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-M-2024-000045, y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la medida de embargo preventiva decretada en fecha 24 de noviembre de 2025 en el cuaderno separado de medidas signado con el Numero KH03-X-2025-000100 y ejecutada por el comisionado Tribunal Tercero de Municipio y ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara en el asunto 25-017, por el referido Juzgado, en consecuencia, se ORDENA la restitución de los bienes muebles que se menciona en el acta de medida de embargo preventivo de fecha 08 de diciembre de 2025, y así garantizarle al accionante su derecho que le fue infringido, tal y como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.


VII
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.794, actuando en nombre propio y en representación de la firma mercantil INVERSIONES ARGO C.A., asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA MARRELLI PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.439; contra actuaciones judiciales de fecha 13de noviembre de 2025, realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2024-000045 y el cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2025-000100, juicio de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, en su condición de Presidente de la firma mercantil “ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC, C.A.

SEGUNDO: ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional por no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada por el ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.794, actuando en nombre propio y en representación de la firma mercantil INVERSIONES ARGO C.A..

CUARTO: PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se REVOCA el auto de fecha 13 de noviembre del 2025 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-M-2024-000045; y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la medida de embargo preventiva decretada en fecha 24 de noviembre de 2025 y ejecutada por el comisionado Tribunal Tercero de Municipio y ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en consecuencia, se ORDENA la restitución de los bienes muebles que se menciona en el acta de medida de embargo preventivo de fecha 08 de diciembre de 2025.

QUINTO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceda a admitir el asunto por los trámites del procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.

SEXTO: Notifíquese al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva para imponerlo de la presente decisión.

SEPTIMO: La presente decisión de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser acatada por todas las autoridades y particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y conforme al literal c del artículo 32 ejusdem, por lo que el mandamiento amparo deberá ser cumplido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, debiendo informar las resultas de su ejecución a este Juzgado Constitucional.

OCTAVO: No hay condenatoria de costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (24/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DOCE HORAS DE LA TARDE (03:12 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2026-000045.
MCMO/AJCA/jep