REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro 24 de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000685.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.321.694.
APODERADOS: Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 45.954.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el N° 26, tomo 114-A, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.366.812.-
APODERADO: Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, CARLOS PASTOR ROS ABRAHAM y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 31.267, 131.343, 307.598 y 29.566, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).
I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada debido al escrito de apelación de fecha uno (01) de octubre del año 2025 (f. 194), por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A., donde expone que apela contra la sentencia proferida en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 176 al 184), por lo que dicho escrito de apelación se admitió en un solo efecto (f. 201), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2025 (f. 205) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f. 206).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A., contra la sentencia proferida en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 176 al 184).
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los jueces sus respectivas peticiones poniendo fin el proceso.
En nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, como son la transacción, conciliación, desistimiento o convenimiento.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, respecto al acto de autocomposición procesal (transacción) planteado por las partes que componen la relación jurídica procesal en esta causa judicial, considera importante precisar lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor se lee a continuación:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
Por lo tanto, se observa que es voluntad del constituyente, promover los actos de autocomposición procesal para alcanzar la resolución civilizada de los conflictos planteados ante la jurisdicción, siendo la transacción una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio, y sobre ello, prevé el artículo 1.713 del Código Civil, que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Continúa el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, en el escrito de acuerdo transaccional celebrado en fecha tres (03) de febrero del año en curso, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002425, cuya causa es tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se establecieron los siguientes términos:
PRIMERO: ANTECEDENTES Y RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD: Ambas partes reconocen, que en fecha 23/05/2025 se declara la resolución del contrato de compra venta contenida en el documento protocolizado en fecha 13 de Abril de 2016, anotado bajo el Nº 2014.1696, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.3997 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014, declarada mediante sentencia dictada por el tribunal Tercero de primera instancia en lo civil mercantil del estado Lara, en la causa signada con el N° KP02-V-2022-00422, según sentencia de fecha 26/05/2023, pasada en autoridad de cosa Juzgada, retrotrayéndose al momento inicial, antes de la celebración del contrato, la totalidad del lote de terreno de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (9.413,75 mts2) aproximadamente, objeto de dicha compra venta, identificado en los autos, ubicado en la ciudad de Cabudare, Urbanización la mata, parroquia agua viva. Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, que ambas partes conocen sus linderos y medidas señaladas en los autos, volvió a la esfera jurídica patrimonial del ciudadano Carlos Bereciartu Arguelles, como único propietario, SEGUNDO: RECONOCIMIENTO DE BIENHECHURIAS: Ambas partes reconocen que sobre el lote de terreno de TRES MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (3.065,64 Mts2) aproximadamente, que es parte integrante del lote de terreno de mayor extensión de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (9.413,75 mts2) aproximadamente, que es propiedad del ciudadano Carlos Berciartu arguelles, antes identificado; SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES EL VIÑATERO, C.A. antes identificado, ha edificado sobre el lote de terreno de TRES MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (3.065,64 Mts2), catorce (14) unidades de vivienda urbanizadas, tipo Town House de dos plantas, distribuidas en módulos de siete unidades consecutivas, unas con un área de 170 Mts. 2 (VIVIENDA TIPO A), y otras siete unidades de 80 Mts. 2 (VIVIENDA TIPO B), con todos los servicios públicos requeridos. El conjunto de las catorce vivienda consta de una red de tuberías principales ejecutadas a lo largo de la vialidad y sus respectivas ramificaciones de abastecimiento para las 14 viviendas; aguas servidas en el centro de las vialidades principales, con su tubería matriz, bocas de visita y conexiones hacia cada vivienda; electrificación con postes transformadores y estructuras totalmente consolidados, energizados y puestos en servicio; aceras, brocales y muros de contención ejecutados en las zonas de pendiente; vialidad interna, dos que conducen cada una a siete viviendas y una vía de conexión entre ambos ejes viales que enlaza con el portón principal del urbanismo. drenaje de aguas de lluvia, pared perimetral, garita de vigilancia y portón principal. TERCERO: Ambas partes acuerdan: al quedar extinguido el documento protocolizado de venta en fecha 13 de Abril de 2016, anotado bajo el N° 2014.1696, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.3997 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014, mediante sentencia de fecha 23/05/2025 dictada por el tribunal Tercero de primera instancia en lo civil mercantil del estado Lara, en la causa signada con el N° KP02-V-2022-00422, y como reciproca concesión para terminar el litigio pendiente, las partes acuerdan llevar a cabo la venta del lote de terreno de TRES MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (3.065,64 Mts2) aproximadamente, en la forma prevista en la presente transacción, por el valor de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 150.000,00 USD) como moneda de valor y única de pago, a la cuenta Bancaria de BANESCO USA, del ciudadano Carlos Antonio Bereciartu arguelles identificada con el N° 1500193956, ABA: 067015779. Pagaderos de la siguiente manera: a) Para el día seis (06) de febrero del año 2026, la suma de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 25.000,001 como moneda de valor y única de pago. -B) Para el día seis (06) de marzo de año 2026, la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 50.000.001 como moneda de valor y única de pago. c) Para el día seis (06) de abril el año 2026, la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD S 75.000,00) como moneda de valor y única de pago. El plazo para el pago de las cuotas estipuladas en los literales a), b) y c) es de obligatorio cumplimiento en las fechas indicadas. El pago se considerará efectivamente realizado solo cuando los fondos estén disponibles y confirmados en la cuenta bancaria de Banesco USA previamente identificada. PARAGRAFO UNICO: No obstante, las partes acuerdan una única prórroga excepcional de hasta treinta (30) días calendario, que podrá aplicarse exclusivamente al último pago (literal c). Para que dicha prórroga sea válida, la parte deudora deberá haber cumplido puntualmente con los pagos de los literales a) y b). El incumplimiento de cualquiera de las cuotas intermedias en sus fechas respectivas, o el vencimiento de la prórroga del pago final sin haberse verificado el pago total, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución inmediata de la sentencia referenciada en este documento, dándose por vencidos todos los plazos. CUARTO: PROTOCOLIZACIÓN: A los fines del cumplimiento de la transferencia de propiedad del lote de terreno identificado en la cláusula anterior, se acuerda una vez satisfecho el pago total del precio pactado, dejar sin efecto el oficio contentivo de la resolución del contrato enviado a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2022-00422, del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, solo en lo que respecta al inmueble donde están edificadas las bienhechurías descritas en la cláusula segunda de esta transacción judicial, es decir al lote de terreno de TRES MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (3.065,64 Mts2) aproximadamente. reintegrándose la propiedad a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A, sobre este lote de terreno, quedando en plena propiedad la parcela de terreno constante de seis mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con once centímetros cuadrados (6.348,11 mts2), libre de gravamen a favor del Ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES. QUINTO: Ambas partes acuerdan que el resto del lote de terreno, con una superficie de seis mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con once centímetros cuadrados (6.348,11mts2), ubicado en Cabudare, urbanización la nata, parroquia agua viva, jurisdicción del municipio autónomo Palavecino del estado Lara, que es el terreno restante de los 9.413.75 m2 identificados anteriormente, es propiedad exclusiva del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, representado por su apoderado judicial, quien podrá hacer uso disposición del mismo sin limitación alguna, una vez homologada la presente transacción. A tales efectos, las partes acuerdan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre este lote de terreno de 6.348.11 mts2 en forma inmediata, quedando vigente dicha medida únicamente sobre el otro lote de terreno dr 3.065.64 Mts2, supra identificado. SEXTO: OBLIGACIONES DE HACER: La empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A. antes identificado, se compromete a construir la pared perimetral que divide o separa los dos lotes de terrenos antes identificado, realizar la entrada independiente a cada lote de terreno, así como también solvente con los impuestos inmobiliarios correspondiente a la alcaldía de Municipio Palavecino y Simón Plana hasta el año 2025. SEPTIMO: La empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A, antes identificada, se compromete a cumplir con trámite y requisitos necesarios ante los organismos administrativos competentes para la obtención solvencia inmobiliaria hasta y demás documentos necesarios para llevar a cabo el acuerdo aquí aceptado. OCTAVO: INCUMPLIMIENTO: Las partes mencionada en esta transacción, hacen constar que en caso de incumplimiento de los pagos aquí pactados se hace exigible la obligación adeudada procediendo en consecuencia a la ejecución forzosa de la presente transacción, la cual tiene fuerza de cosa juzgada, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil NOVENO: GARANTÍA Y RESERVA DE DOMINIO. Para garantizar el fiel cumplimiento de esta transacción, se mantendrá la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar únicamente sobre la porción de 3.065,64 m², y sea suspendida sobre el resto del lote de terreno de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (6.348,11 MTS2). De la misma forma, las partes convienen expresamente que no procede dejar sin efecto el oficio de la resolución del contrato de venta, enviado a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2022-00422, para el reintegro de la propiedad a favor de la actora, hasta tanto se verifique que CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A., haya dado cumplimiento total del pago convenido, así como las demás obligaciones de hacer contenidas en esta transacción DECIMA: Se acuerda entre las partes que, una vez suscrito el presente acuerdo por ante el tribunal, lo empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, CA., a través de so representante, MARIA ALEJANDRA RAMOS, o el personal a su cargo, empleados e ingenieros, o cualquier persona autorizada por la empresa, podrán tener acceso al lote de terreno de 3.065,64 mts2, a los fines de llevar a cabo la terminación y realización de las obras necesarias para la habitabilidad de las casas construidas en dicho lote de terreno, para su posterior venta. Este acceso no se refiere a transferencia de propiedad alguna a la empresa o a cualquier tercero ajeno a este acuerdo, hasta tanto se dé cumplimiento al presente acuerdo transaccional. DECIMA PRIMERA: Ambas partes aceptan las condiciones expresadas en este acuerdo, y una vez cumplidos los términos de la presente transacción, se dejara constancia en autos del cumplimiento. Así mismo las partes acuerdan la suspensión del asunto signado con el N° KP02-V-2025-002425 que cursa ante este despacho asunto KP02-V-2022-000422 cursa ante el tribunal Tercero de Primera Instancia civil. Mercantil; recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2025-000685 que cursa ante superior tercero civil mercantil, hasta el cumplimiento de esta transacción. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes solicitamos que la presente transacción sea homologada en los términos expuestos, y se pase en autoridad de cosa Juzgada formal y material. - Es todo y conformes firman.
Del escrito supra exige del juez/jueza la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 1012, dictada el 26 de mayo del año 2004, estableció lo siguiente:
(…)
“Ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
En tal sentido, al auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, por lo que el único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que los abogados que suscriben el escrito de transacción actúan en representación de las partes en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los citados artículos, no existe evidencia en las actas procesales que la transacción planteada sea contraria al orden público, y considerando que el demandante, ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.321.694, actúa en ese acto de auto composición procesal, debidamente representado por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 45.954, acreditado y debidamente facultado para transar, tal como se evidencia de poder notariado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, numero 30, Tomo 31, folios 96 al 98 (f. 8) y la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A. representada por su apoderado judicial MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 31.267, según consta en poder notariado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, numero 51, Tomo 21, folio 172 al 174 (f. 21 al 22), es por lo que esta Alzada declarada HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha tres (03) de febrero del año en curso, en los términos señalados por las partes, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción judicial celebrada en fecha tres (03) de febrero del año en curso, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002425, cuya causa es tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el N° 26, tomo 114-A, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.366.812 y el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 45.954, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.321.694; en consecuencia téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de febrero del año mil veintiséis (24/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las UNA Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (01:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000685.
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