REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000025.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.547.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil R.D.G C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el Nº 66, Tomo 4-A, representada en la persona del ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.322.790.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados ALEXANDER YAGUARAMAY BRAVO y YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 304.956 y 45.232.-
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 171) presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2026, por la abogada YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil R.D.G C.A, donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva dictada el día nueve (09) de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores; de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2026 (folio 176), dejando constancia que se procederá a dictar Sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero de 2026 por la abogada YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, actuando en su carácter de apoderada de Sociedad Mercantil R.D.G C.A,contra la Sentencia Definitiva (folios 161 al 170,) dictada en fecha nueve (09) de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es contra la Sentencia Definitiva (folios 161 al 170,) dictada en fecha nueve (09) de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y así se declara.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de Cobro de Honorarios Extrajudiciales, debido a escrito (folios 01 al 03) presentado en fecha quince (15) de julio de 2025 por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, donde señala que en fecha diez (10) de agosto de 2023, la empresa demandada, la Sociedad Mercantil R.D.G C.A, le otorgó poder fijo para ejercer representación legal de la misma en distintas actuaciones, señala que la actividad profesional al ser permanente, la ejecuto desde la fecha indicada hasta junio de 2025, donde presento renuncia expresa, haciendo constar el cese formal de la relación profesional el día veinticuatro (24) de junio de 2025; señala que en un principio se estableció el pago de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200,00 USD) mensuales, argumentando que esta estaba por debajo de lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, el cual se estipula en TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (300,00 USD) mensuales; señala que siendo que ni siquiera la cantidad pactada y sus gestiones como profesional en las distintas responsabilidades si, debido a que no se le han pagado sus honorarios a los que legalmente tiene derecho a devengar y su trayectoria jurídica, señala que estima de forma justa y proporcional el cobro de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (500,00 USD) mensuales por un total de veintidós (22) meses, lo que representa un total de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (11.000,00 USD). Solicita que se admita la demanda; que se emplace a la Sociedad Mercantil R.D.G C.A; que se declare con lugar la acción y se condene a la Sociedad Mercantil R.D.G C.A, a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.274.240.00), equivalente a ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (11.000,00 USD), más intereses legales, indexación monetaria e imposición de costas procesales.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho por el Procedimiento Breve la acción intentada (folio 21).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, el abogado ALEXANDER YAGUARAMAY BRAVO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil R.D.G C.A, introduce escrito de contestación a la demanda (folio 45 al 50), señala que conviene de que el 10 de agosto de 2023, la empresa demandada, otorgo poder fijo a la actora, conviene de que dicha actividad fue de carácter permanente y se ejecutó desde el 10 de agosto de 2023; niega rechaza y contradice que se haya pactado el pago de DOSCIENTOS DOLARES (200 USD) mensuales y menos que la cifra estuviere por debajo de lo establecido; niega rechaza y contradice que se iban a percibir honorarios en dólares americanos, argumentando que sería un porcentaje de lo recaudado por la administración del condominio Centro Empresarial Cristal Plaza; niega rechaza y contradice que la actora pueda invocar lo contenido en el artículo 19 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado; niega rechaza y contradice que la cantidad pactada no se haya cumplido; niega rechaza y contradice que la actora deba devengar el monto solicitado; niega rechaza y contradice que se haya omitido el pago de los honorarios, incurriendo su mandante en mora; niega rechaza y contradice la estimación de la demanda; niega rechaza y contradice que la demanda pueda ser admitido en forma legal; niega rechaza y contradice que deba emplazarse a la Sociedad Mercantil R.D.G C.A, argumentando que existe falta de cualidad de la persona demandada; niega rechaza y contradice que pueda declararse con lugar la presente acción condenando a laSociedad Mercantil R.D.G C.A, ya que no está demandada la persona jurídica correcta; señala que niega rechaza y contradice que se pueda imponer en el pago de costas procesales porque la demanda es temeraria y atrevida; opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 4 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que existe falta de cualidad en la persona citada y que el libelo de demanda adolece de muchos defectos de forma, así como la falta de precisión de los montos en los cuales basa su intimación y estimación de la demanda; señala que se acogen al derecho de retasa. Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declara:
“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, alegadas por el abogado en ejercicio ALEXANDER YAGUARAMAY BRAVO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 304.956, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil R.D.G. C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28/ 10/1988, bajo el No. 66, Tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ titular de la cedula de identidad No. V-3.322.790.
SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 885 del código de procedimiento civil, se advierte que la contestación a la demanda tendrá lugar a día siguiente a la publicación del presente fallo.
TERCERO: La presente decisión no es sujeta a apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 884 ibídem.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas (…)”

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas, por lo que en fecha seis (06) de noviembre de 2025, la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, actuando en su propia representación, consigna escrito (folios 133 y 134), donde señala que impugna las copias simples acompañadas de estados de cuenta del banco de Venezuela e impugna el poder otorgado de la empresa SNA. C.A.Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia advierte que se pronunciara sobre la impugnación en la Sentencia de Merito.
En fecha nueve (09) de enero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Definitiva, la cual dispone:
“(…) PRIMERO: HA LUGAR el derecho de cobrar HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, de la abogada FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA inscrita en el Inpreabogado con el No. 7.396.768 cuya demanda fue instaurado contra la sociedad mercantil R.D.G. C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28/ 10/ 1988, bajo el No. 66, Tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.322.790, sobre la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA CUATRO MIL DEOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.274.240,00) equivalente a ONCE MIL DOLSRES AMERICANOS (USD $ 11.000,00), sujeto a indexación monetaria una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia de Retasa; por lo cual cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo. Para la elaboración de la experticia aquí acordada, en vista que no revisten mayor complejidad, las mismas deberán ser realizadas por un único perito que designarán las partes y en caso de no llegar a un acuerdo 1o designará el Tribunal. el cual deberá calcularla mediante la aplicación del índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 23/07/2025, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la decisión de la Retasa.SEGUNDO: Se advierte a los litigantes que, una vez quede firme la ] presente decisión, se fijara la oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, conforme fue solicitado por la demandada al acogerse al derecho de retasa en su escrito de oposición a la intimación. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley (…)”.

Por lo que vista la sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma, es que en fecha dieseis (16) de enero de 2026, la abogada YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, actuando en su carácter de apoderada de la demandada, la Sociedad Mercantil R.D.G C.A, presenta escrito (folio 171) en el cual señala que apela contra la misma, visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores; de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2026 (folio 176), dejando constancia que se procederá a dictar Sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Observa esta Superioridad que las partes no presentaron informes ni observación a los informes en la debida oportunidad procesal, de los cuales se deduzca directamente el planteamiento a delatar contra la sentencia recurrida.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ante este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero de 2026, por la abogada YUNIA GÓMEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.232, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada de autos, contra de la Sentencia Definitiva (fs 161 al 170) dictada en fecha nueve (09) de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declara: HA LUGAR EL DERECHO DE COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2025-001715, la cual parcialmente se transcribe:

(…) Ahora bien, en el caso de marras, corresponde a este Juzgador resolver la primera etapa, es decir la etapa declarativa, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado ut supra, ello a los fines de determinar el derecho o no a cobrar los honorarios de la abogada FRANCIS MARSELLA DÍAZ SEQUERA, identificada en autos, observándose que la parte intimada, negó, rechazo y contradijo la presente acción, tanto en los hechos como en el derecho alegado; sin embargo el mismo accionado en la fase probatoria del presente juicio consigno impresión del correo electrónico enviado por la accionante a su persona, por medio del cual renuncia al poder otorgado y cesan sus funciones desde el día 24/06/2025, señalando en el escrito probatorio (fs. 110) que de la instrumental se evidencia que el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, por la cual existe una confesión judicial de forma tacita de la existencia de un pago mensual por concepto del poder fijo otorgado a la profesional del derecho aquí demandante.

Asimismo se desprende de los autos que la Sociedad Mercantil RDGC.A, otorgo poder general de administración y representación judicial a la abogada FRANCIS MARSELLA DÍAZ SEQUERA, para que conjunta o separadamente con la abogada YUNIA GÓMEZ realice actuaciones en nombre y representación de la sociedad mercantil RDG C.A, siendo demostrado mediante los testigos traídos al juicio, así como las resultas de las pruebas de informe libradas con oficio Nro. 812/2025 y 813/2025 que la abogada Francis Díaz, cumplió funciones en nombre de la empresa RDG C.A, conforme a lo dispuesto en el poder otorgado y cursante al folio 13 al 15 del expediente, por lo cual a criterio de este Juzgado, quedo plenamente demostrado su derecho a cobrar cada una de las actuaciones intimadas y así se establece.

Finalmente, la parte demandada en su contestación a la demanda se acogió al derecho de retasa conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo cual debe pasar al Tribunal retasador a resolver lo correspondiente al Quantum demandado de conformidad con las deposiciones establecidas en la Ley de Abogados. Así se establece.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HA LUGAR el derecho de cobrar honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales de la abogada FRANCIS MARSELLA DÍAZ SEQUERA, inscrita en el inpreabogado con el Nro. 7.396.768 cuya demanda fue instaurada contra la sociedad mercantil R.D.G C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28/10/1988, bajo el nro 6, Tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.322.790, sobre la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.274.240,00) equivalente a ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (11.000,00 USD), sujeto a indexación monetaria una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia de retasa, por lo cual cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo, para la elaboración de la experticia aquí acordada, en vista de que no reviste mayor complejidad, las mismas deberán ser realizada por un único perito, que designaran las parte y en caso de no llegar a un acuerdo lo designara el tribunal, el cual deberá calcular de acuerdo al índice de precios al consumidor para el ámbito nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página web, desde el día 23/07/2025 fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quedo definitivamente firme la presente decisión de la retasa. SEGUNDO: se advierte a los litigantes, que una vez quede firme la presente decisión, se fijara la oportunidad para el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fue solicitado por la demandada al acogerse al derecho de retasa en su escrito de oposición a la intimación. TERCERO: vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: la presente decisión se dicta en el lapso de Ley.

Ahora bien, aun y cuando la parte recurrente en apelación no presento escrito de informes ante esta alzada que permita deducir lo directamente delatado por esta, evidencia esta Superioridad que, junto a su escrito la parte demandada peticiono como punto previo la falta de cualidad de la actora, por lo que siendo este un alegato de corte esencial que se concatena al orden público procesal corresponde a esta Superioridad pronunciarse al particular.
Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válido y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio determinado interés y quien, materialmente, se presente en juicio.
La presente causa se circunscribe a juicio por cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales en ocasión de poder otorgado (fs. 13 al 15) a la abogada FRANCIS MARSELLA DÍAZ SEQUERA, plenamente identificada en autos del expediente KP02-V-2025-001715, contra la Sociedad Mercantil R.D.G C.A, quien le otorgo mediante el referido instrumento las facultades para representarle, quedando evidenciado en autos la existencia de dicho instrumento lo cual le cualidad a la parte actora y accionada de autos para sostener este juicio. Y si se establece.

Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

Seguidamente esta Superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.

ACERVO PROBATORIO
De las pruebas consignadas junto al libelo de demanda:
• Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil R.D.G C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 4 al 7). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano, de lo cual se evidencia la personalidad Jurídica de la referida Sociedad Mercantil. Y así se decide.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa RDG C.A (fs. 8 al 12), Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Y así se decide.
• Copia Simple del Poder Apostillado y Autenticado ante la Notaria Pública de Florida, estado de Florida de los Estados Unidos de América (fs. 13 al 15), el cual no siendo objeto de impugnación se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de la mencionada profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Original de comunicado realizado en fecha 09/07/2025 por la abogada Francis Marsella Díaz Sequera (fs. 16 al 17) Así las cosas, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Y así se decide.
• Impresión de Correo Electrónico (fs. 18 al 19) ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. Las afirmaciones no pueden ser consideradas técnicamente como una confesión, se valoran como hechos admitidos, libres de prueba. Los escritos de contestación a la demanda, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes.
Observa esta Superioridad que junto a la contestación de la demanda la parte demandada, reconoció el contenido del mismo, por lo que siendo un hecho admitido, esta Superioridad lo valora de conformidad a la sana critica. Y así se decide.

De las pruebas consignadas en el lapso probatorio:

• Declaración testimonial de los ciudadanos VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO y EDUAR RAFAEL PÉREZ DOMÍNGUEZ (fs. 135 al 136) nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que son reglas para la valoración de los testigos: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo. En criterio de esta juzgadora, la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. En tal sentido, esta juzgadora observa que las testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonio no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, en sus dichos por cuanto manifestaron que la abogada represento a la Sociedad Mercantil R.D.G C.A sin embargo, el valor probatorio de las mismas se establecerá conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso. Y así se decide.
• Copia simple del contrato de administración (fs. 84 al 87), por cuanto en la oportunidad para efectuarse la prueba de exhibición la parte a quien se le solicito no presente el instrumento original, se tiene como fidedigno el contenido del presente documento. Y así se decide.
• Original del Notificación y Cobro emanada por la abogada FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA (f. 88), por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Impresión de Mensaje de Texto (fs. 89 al 92) de acuerdo al criterio ut supra referido, Observa esta Superioridad que junto a la contestación de la demanda la parte demandada, reconoció el contenido del mismo, por lo que siendo un hecho admitido más no controvertido, esta Superioridad lo releva de su valoración.
• Original de comunicado realizado en fecha 09/07/2025 (fs. 93 al 95). Ya esta Superioridad se pronunció ut supra.
• Impresión de mensaje de texto (fs. 96 al 105) Ya esta Superioridad se pronunció ut supra.
• Impresión de correo electrónico (f. 106 al 107) Ya esta Superioridad se pronunció ut supra.
• Prueba de informe dirigida al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 150 al 151) La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Prueba de Informe dirigida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 152) La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De las pruebas consignadas por la parte demandada:
• Principio de Comunidad de la Prueba y Merito favorable de los autos: Señala esta Superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Y así se decide.
• Copia simple de poder apostillado y autenticado ante la Notaria Pública de Florida, estado de Florida de los Estados Unidos de América (fs. 111 al 120), ya fue valorado ut supra.
• Impresión de Correo Electrónico (f. 121 al 123), ya hubo pronunciamiento ut supra.
• Impresión de Estado de Cuenta (fs. 128), por cuanto el mismo fue impugnado por la parte demandante y la parte demandada no ratifico su valor probatorio, el mismo no se le concede valor probatorio.
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:

Ahora bien antes de hacer pronunciamiento de fondo es preciso para esta Superioridad verificar si el procedimiento sustanciado por la primera etapa de cognición cumplió con la secuencia procedimental aplicable en estos casos.

Bajo esa tesitura, el procedimiento breve es una reducción y concentración de actos procesales para sustanciar y decidir asuntos de pequeña cuantía, caracterizado por su brevedad y sencillez en los tramites procedimentales y por acortamiento o reducción de los lapsos procesales, que viene a ser una manera general de lo que constituye este procedimiento, ya que si bien cuenta con los mismos tramites del procedimiento ordinario, como lo son el libelo de la demanda, la citación, la contestación, lapso probatorio, sentencia y apelación, dichos lapsos son menores que el mismo.
Por lo que observa esta Superioridad que, en fecha 15/07/2025 se inició el presente juicio por medio del escrito libelar con motivo de Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la profesional del derecho Francis Marsella Coromoto Diaz Sequera en contra de la Sociedad Mercantil RDG C.A, ampliamente identificados ut supra.
En fecha 23/07/2025 se admitió la presente acción por vía del procedimiento breve. En fecha 08/08/2025 se libró compulsa de citación a la parte demandada, en la persona de apoderado judicial YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA.
En fecha 22/09/2025 el alguacil accidental designado en este Juzgado, consignó compulsa de citación sin firmar por la abogada Yunia Rosa Gómez, por cuanto la misma manifestó no ser apoderada judicial de la Sociedad Mercantil R.D.G C.A., según consta en los anexos entregados y agregados.
En fecha 09/10/2025, se dictó auto haciendo saber a la abogada Yunia Rosa Gómez De Peraza, que la renuncia parcial del poder no está fundamentada en ninguna norma por consiente se le considera apoderada judicial de la parte demandada de autos. En esa misma fecha se libró boleta de notificación conforme lo dispone el artículo 218 del código de procedimiento civil
En fecha 23/10/2025 la secretaria temporal de este Juzgado deja constancia en autos de haberse cumplido con las ultimas de las formalidades contenidas en la norma adjetiva civil, en su artículo 218, advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento.
En fecha 27/10/2025 la abogada en ejercicio Yunia Rosa Gómez De Peraza, apoderada judicial del demandado de autos, concurrió ante la secretariado de este Juzgado en la misma fecha la parte demandada a sustituir poder a la abogada Alexander Yaguaramay, en ese escrito alegando cuestiones previas y dando contestación al fondo del asunto.
En fecha 28/10/2025 se dictó auto dejando constancia que comenzaría a computar el lapso para dictar sentencia interlocutoria con ocasión a las cuestiones previas.
En fecha 29/10/2025 se dictó sentencia interlocutoria se declaran improcedente las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, advirtiéndosele en la dispositiva del fallo que la referida decisión no es sujeta a apelación conforme lo dispone la norma adjetiva civil, comenzando a computarse desde el día de despacho siguiente el lapso para la contestación a la demanda.

En fecha 30/10/2025 la parte demandada presento escrito de contestación.

En fecha 31/10/2025 se dejó constancia que había precluido el lapso de contestación de la demanda, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas contenido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En fecha evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho. 18/11/2025 se dictó auto extendiendo el lapso de (03) dias del lapso.
En fecha 10/12/2025 se dejó constancia que habían transcurrido tres (03) días del lapso para dictar sentencia.
En fecha 16/12/2025 la primera etapa de cognición difirió la publicación de la sentencia para el quinto (5) día de despacho siguiente, por el cumulo del cumulo de trabajo de dicha instancia.

Y finalmente en fecha nueve (09) de enero del 2026, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, así lo hace dicha Instancia.

Por lo que siendo sustanciados los lapsos con respecto al Procedimiento Breve y no evidenciándose vicio procedimental alguno en el iter procesal, esta Superioridad pasa analizar lo sometido a su consideración, en cuanto a la estimación e intimación de honorarios profesionales y su procedimiento.

En el caso de autos, los servicios que se reclaman son extrajudiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.

A este particular es relevante señalar que: establece el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, el cual consagra el derecho de todo abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice, y de conformidad con el artículo 23eiusdem, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley.

En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Del artículo citado ut supra, se desprende que el cobro de los honorarios profesionales judiciales debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al cobro de los honorarios extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, que establece lapsos más largos y más oportunidades que el procedimiento anterior.

Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia patria ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...’.

Por lo que es propicio traer a colación el criterio mediante el cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 311, de fecha 04 de Junio de 2024, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA, N° de Expediente: AA20-C-2024-000119, señala con respecto al cobro de honorarios profesionales y su procedimiento:
(omisis)
(…) Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Sala, estableció lo siguiente:“…El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.
Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:
“…Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo…’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.
En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala luego del examen de las actas del presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimado demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), se ordena la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa al que se acogió la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme”.

Como se puede apreciar en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé el derecho de del abogado de cobrar los honorarios profesionales generados por el ejercicio de la práctica de sus conocimientos, asimismo queda evidenciado en el caso de marras que probatoriamente la intimante trajo a los autos los medios probatorios que sustentan su pretensión de cobro de honorarios extrajudiciales como es el caso del poder de representación otorgado (fs. 13 al 15) por la hoy Sociedad Mercantil intimada, así como también que quedo evidenciado de la prueba de informes constante en autos que la misma ha hecho uso las facultades atribuidas en disco instrumento jurídico representando a la empresa en demandas incoadas, por lo que quedo reconocido debidamente por la primera instancia de cognición dicho derecho de cobro de honorarios quedando cumplida procesalmente la fase declarativa. Y así se establece.

En cuanto al procedimiento es claramente observado de las up supra señalada jurisprudencia que el mismo tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales: La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Superioridad luego del examen de las actas del presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimante demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones y en consecuencia al cobro de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.264,00 Bs), equivalente a ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 11.000,00).


Por lo que en el caso de marras, corresponde en derecho continuar con la fase ejecutiva a los fines nombrar a los jueces ratasadores que establecerán el monto respectivo. Y así se establece.

Por los razonamiento antes expuestos, siendo que se verifico lo ut supra referido, lo que lleva a esta sentenciadora a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de enero de 2026 por la parte accionada de autos, a tal efecto HA LUGAR el derecho de cobro de honorarios interpuesto por la abogada FRANCIS MARSELLA DÍAZ SEQUERA, plenamente identificada en autos, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara expediente KP02-V-2025-001715, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciseis (16) de enero del 2026, por la abogada en ejercicio YUNIA GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos; contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha nueve (09) de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2025-001715.
SEGUNDO: en consecuencia, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero del 2026, por la abogada en ejercicio YUNIA GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos; contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha nueve (09) de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2025-001715.
TERCERO: HA LUGAR el derecho de cobro de honorarios interpuesto por la abogada FRANCIS MARSELLA DÍAZ SEQUERA, plenamente identificada en autos del expediente KP02-V-2025-001715|.
CUARTO a tal efecto, SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva proferida en fecha nueve (09) de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2025-001715.
QUINTO: Dado a la naturaleza declarativa de la acción NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (24/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-00025
MMdO/AJCA/ag.