REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis
214º y 165º
ASUNTO: KN05-X-2026-000002.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SECRETARIA RECUSADA:
Abogada LUCILA SUÁREZ ALVARADO, Secretaria Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM AUGUSTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.738.
PARTE DEMANDANDA: Ciudadanos LILIAM LORENA BERMUDEZ y JOSÉ GREGORIO DOBODUTO VARGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.866.906, V-16.003.520, respectivamente.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por el abogado WILLIAM AUGUSTO BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.738, en su condición de parte demandante, contra la abogada LUCILA SUÁREZ ALVARADO, en su condición de Secretaria Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2025-001838, sin aducir el supuesto normativo por el cual plantea la recusación, seguidamente la recusada presentó el informe de recusación a tenor de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió en esta oportunidad a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 12 de febrero del año 2026 (f. 8), donde fueron fijados los lapsos conforme el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2026, la abogada PASTORA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.824, presenta escrito mediante el cual expresa que se declare sin lugar la presente incidencia de recusación interpuesta por el abogado WILLIAM BERMUDEZ (…) por ser improcedente, infundada y difamatoria en contra de una funcionaria con actuaciones dentro del marco de sus competencias y facultades legales (…).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez..”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la incidencia de recusación de autos por parte del abogado WILLIAM AUGUSTO BERMUDEZ, antes identificado, siendo parte demandante en el asunto principal KP02-V-2025-001838, así como del informe presentado por la secretaria recusada, es preciso efectuar las observaciones siguientes:
Considera necesario este Juzgado Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (RengelRomberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(...) La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados… (…)”
Es por ello, que debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
Ahora bien, la parte recusante en la presente incidencia el abogado WILLIAM AUGUSTO BERMUDEZ, antes identificado, presentó formalmente recusación en contra de la abogada LUCILA SUÁREZ ALVARADO, en su condición de Secretaria Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que parcialmente se transcribe:
En virtud de lo ocurrido el día de ayer jueves 28/01/26 donde se realizo la audiencia de presentar mis testigos, se pudo notar parcialidad de la secretaria que se encontraba interrogándolos, y como prueba puedo demostrar las siguientes palabras:
Mi testigo Ramón Giménez, cuando estaba declarando, la ciudadana Secretaria lo interrumpió diciéndole que ya era suficiente su declaración. Por el cual yo me opuse, con los siguientes palabras: Ciudadana secretaria mi testigo tiene más contenido que agregar a la demanda o a la declaración, no lo veo justo y lo estimo más bien antijurídico, toda vez que el testigo Anmar Tirado Gil, declaro todo lo que quiso decir y ud, no le dijo nada y estoy notando parcialidad en este asunto. La ciudadana se puso muy brava, y disimuladamente incito a la abogada para que me desestimara mis testigos; con las siguientes palabras:
Dra que si ud. quiere puede desestimar los testigos del Dr William Bermúdez, y ni corta ni perezosa la abogada entendió lo que le quería decir la secretaria, y dijo en el mismo momento: Desestimo los testigos del Dr William Bermúdez, cosa que me dio mucha rabia y le dije lo antes mencionada.
El cual ella se fue muy molesta con lo que le dije y llego a ud. Ciudadano Juez y al salir de hablar con ud, dijo en alta voz. Quedan desestimados del Dr. William Bermúdez, el cual yo no firme, ni permití que mi testigo firmara.
Es por lo cual ciudadano Juez que acuso a la ciudadana secretaria de parcialidad por estar actuando de manera fraudulenta y haberme tachad mis testigos sin causa justificada.
Y en consideración de todo esto mencionado, solicito ciudadano Juez que sea ud. Mismo que interrogue mis testigos, toda vez que es el en el único en que puedo confiar, ya que son muchas las irregularidades que he podido notar en los procesos que he presenciado. Barquisimeto a la fecha de su presentación.
Respecto a lo anterior, la secretaria recusada LUCILA SUÁREZ ALVARADO, alega en su informe de recusación:
La suscrita, Abg. LUCILA SUAREZ ALVARADO, actuando en este acto en mi carácter de Secretaria Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedo a levantar la presente acta de informe, en virtud de la RECUSACIÓN presentada en mi contra por el Abg. WILLIAM AUGUSTO BERMUDEZ, inscrito en el LP.SA bajo el N° 190.738, actuando en su propio nombre y representación, quien funge como parte demandante en el expediente signado bajo el N° KP02-V-2025-001838, en el juicio con motivo a INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana LILIAM LORENA BERMUDEZ Y JOSE GREGORIO DOBODUTO VARGAS, ambos venezolanos mayores de edad con cedulas de identidades Nros. 15.866.906 y 16.003.520, respectivamente. mediante el cual recusa a la suscrita, alegando." Que mi persona el dia jueves 28/01/2026, en el acto de evacuación de testigos pudo notar parcialidad, manifestando que en el momento en que su testigo estaba declarando fue interrumpido por mi persona, y que de manera disimulada incite a la apoderada judicial de la parte demandada para que le desestimara su testigo y que la abogada ni corta ni perezosa entendió lo que mi persona intentaba decirle y dijo en ese mismo momento que desestimo los testigos del Dr. WILLIAM BERMUDEZ, cosa que le dio mucha rabia"
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, lo hago en los siguientes términos: Con respecto a la recusación planteada por el Abg. WILLIAM AUGUSTO BERMUDEZ, antes identificado, se aprecia un escrito sin fundamento jurídico alguno, en virtud de que lo que está planteando no se refiere a ninguna de las causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solo se aprecia la intención del Abg recusante de migrar la Lites con el Tribunal, en este caso con mi persona, debido a su descontento al manejo del acto de evacuación de testigos, en este mismo orden de idea es necesario traer a celación lo citado por el Abg en cuanto a su afirmación de haber incitado a su contra parte a desestimarle sus testigos, usando las siguientes palabras. "Dra. si usted quiere puede desestimar los testigos del Dr WILLIAM BERMUDEZ" en tal sentido debo negra y rechazar tales acusaciones pues los testigos del recusante no fueron desestimado por mi persona o el tribunal, la impugnación de los mismos la realizo la Abg. PASTORA GUITIERREZ, inscrita en el L.P.SA bajo el N° 140.744 apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, tal como se dejo constancia en el acta levantada de fecha 28 de enero del año 2026 y quien lo solicito en los siguientes términos.-
"Impugno los testimoniales de los ciudadanos MIRELA COROMOTO GARCIA ROJAS Y RAMON ANTONIO GIMENEZ, por cuanto dentro del acto procesal de testimoniales el referido Abg. WILLIAM BERMUDEZ, manifestó que su testigo conocía mayor contenido para ser expuesto y pretendió durante el acto coaccionar la testimonial de ambos, no permitiendo la libre exposición de sus testimonios"
Por lo que considero que no se desprenden elementos suficientes para que el profesional del derecho señale que he tenido algún tipo de parcialidad en la causa, ni mucho menos en la evacuación de los testigos de fecha 28-01-2026, por cuanto es público y notorio que en mi función jurisdiccional me impide brindar asesoría o recomendaciones a las partes en cualquier causa que pudiera entrar a este tribunal del cual formo parte, en virtud, de estar apegado al principio de equilibrio procesal, donde tengo que mantener a las partes en igual condiciones legales, por tal motivo estoy impedida en mostrar parcialidad.-.
Finalmente en virtud del escrito de recusación la remisión del cuaderno de Recusación N° KN05-X-2026-000002 a un Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto tres (03) de febrero del año 2026.
Por consiguiente, esta Sentenciadora observa que se requiere de un elemento fundamental para la procedencia de la presente recusación, lo que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del juez que ha de conocer la incidencia, que el a quo actuó en la forma en que se le acusa; no obstante, en el presente caso, el recusante no aporto los medios necesarios e idóneos que demostraran sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a consignar el escrito de recusación, siendo este insuficiente para que esta alzada infiera que la abogada LUCILA SUÁREZ ALVARADO en su condición de Secretaria Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, está incursa en alguna de las causales invocadas del 82 del Código de Procedimiento Civil, que hagan sospechable la imparcialidad de la secretaria recusada, es por ello que quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar; así se declara.
En consecuencia de lo anterior, esta juzgadora considera que la recusación planteada contra la abogada LUCILA SUÁREZ ALVARADO en su condición de Secretaria Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Recusación, interpuesto por el abogado WILLIAM AUGUSTO BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.738, en su condición de parte demandante, contra la abogada LUCILA SUÁREZ ALVARADO, en su condición de Secretaria Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2025-001838.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado WILLIAM AUGUSTO BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.738, en su condición de parte demandante, contra la abogada LUCILA SUÁREZ ALVARADO, en su condición de Secretaria Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada, LUCILA SUÁREZ ALVARADO, en su condición de Secretaria Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (27/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las NUEVE Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (09:05 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KN05-X-2026-000002.
MMdO/AJCA/oipb.
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