REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2026-000091.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.22.164.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.797.
ORGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO
Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del Recurso de Hecho (folios 01 al 05) interpuesto en fecha 09 de febrero de 2026 por el abogado en ejercicio JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, en contra de la negativa del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de oír la apelación (folio 25) interpuesta en contra del auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 20 de enero de 2026 (folio 24) dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001646; por lo que mediante auto de fecha 12 de febrero de 2026, se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado Superior (folio 34).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al Recurso de Hecho (folios 01 al 05) ejercido en fecha 09 de febrero de 2026 por el abogado JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, en contra del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho”.

Motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; Y ASÍ SE DECIDE.

III
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
El Recurso de Hecho que se contrae al expediente lo ejerce el abogado JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, mediante escrito (folios 01 al 05) consignado en fecha 09 de febrero de 2026, en el cual señala que interpone recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2026 por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual negó la apelación en contra del auto dictado en fecha 20 de enero de 2026 y a su vez se abstuvo de fijar nueva oportunidad para la ejecución forzosa de la Sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2024 dentro del expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001646, la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por su representado en contra de la ciudadana FRANCE LINA ROSALES ROCHA, alegando que el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, decretó Medida Innominada de Suspensión de Ejecución de Sentencia en contra de esta; señala que este gravamen cercena el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de su representado, argumenta además que el Tribunal actúa erróneamente al negar la apelación interpuesta, señala que se encuentra en una gran situación de paralización del proceso que afecta los intereses de su representado y de ser aceptados provocarían graves daños a sus derechos. Solicita que se declare con lugar el presente recurso y se deje sin efecto la negativa del A quo por ser contraria a derecho y en consecuencia se ordene oír el Recurso de Apelación.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2026 se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado, dejando constancia de que el presente recurso de hecho fue presentado sin acompañar de las copias certificadas e instando a la parte a consignarlas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (folio 34); asimismo mediante auto de fecha 20 de febrero de 2026 este Juzgado Superior ordena agregar las copias certificadas al presente asunto, dejando constancia de que se procederá a decidir del recurso a quinto (5º) día de despacho siguiente (folio 35).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del mecanismo de impugnación intentado ante esta alzada en contra del auto (folios 69 y 70) de fecha 02 de febrero del presente año, librado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual niega el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 20 de enero de 2026; en tal sentido, es importante señalar lo establecido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si este las dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”

Por lo que, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, lo que resulta un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.
En el caso de marras, el hecho recurrido en esta oportunidad recae sobre el auto dictado en fecha 20 de enero por el Tribunal A quo (folio 67) que señala:
“(…) en cuanto a lo solicitado en diligencia de fecha diecinueve (19) de enero del 2026, en la cual solicita oportunidad para la ejecución forzosa, este tribunal le informa, que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, decretó MEDIDA INNOMINADA consistente en la SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, dictada por este tribunal en fecha seis (06) de junio del 2024 y asimismo, fue consignado al presente asunto mediante oficio Nº 669/2025, de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2025 y riele en el folio 173, de la pieza dos (02) del mismo asunto”.

Sobre este tipo de autos ha señalado la doctrina y jurisprudencia que son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y que el mismo se realiza en uso de su facultad de conducir el proceso.
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, que son providencias interlocutorias dictadas por el juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil I, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 151:
“(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisiones o de resoluciones (…)”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data estableció en la decisión Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y ratificada en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009-000541, lo siguiente:
“(…) Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
(…)
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación (…)”.

Por lo que observa esta Juzgadora que recurso de apelación intentado pretende impugnar un auto de mero trámite o sustanciación que no modifica lo decidido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y solo informa a la parte recurrente de la existencia de una Medida cautelar dictada por otro Tribunal de la misma categoría, que suspende la ejecución de la Sentencia, considera esta Juzgadora que no procede recurso de apelación contra el mismo, siendo lo correcto activar los mecanismos procesales que considere necesarios por ante el Tribunal que dicto la medida y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de hecho, tal como se establece de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 09 de febrero de 2026, por el abogado JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, en contra del auto (folios 69 y 70) de fecha 02 de febrero del presente año, librado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001646.-
SEGUNDO: SIN LUGAR Recurso de Hecho interpuesto en fecha 09 de febrero de 2026, por el abogado JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, en contra del auto (folios 69 y 70) de fecha 02 de febrero del presente año, librado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001646.-
TERCERO: SE CONFIRMA el auto (folios 69 y 70) de fecha 02 de febrero del presente año, librado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001646.-.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (27/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las NUEVE Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (09:10 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000091
MMdO/AJCA/lc.