REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2026-000013.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2026, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto, acción de Amparo Constitucional (folios 01 al 05), interpuesto por el ciudadano BENITO MARTÍN BECERRA, Español, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-570-296; actuando en nombre propio, debidamente asistido por el abogado Jhonattan Montesinos inscrito bajo el I.P.S.A 229.701, contra actuaciones judiciales del Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la comisión signada con el Nro. 5898, emanada del Cuaderno de Medidas KP02-X-2025-129, proveniente del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES que intento el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, contra SUPERMERCADO LA PALMA C.A, por violación de sus derechos e intereses de su representada en ocasión de convenio celebrado por las partes fecha nueve (09) de diciembre del 2025, por el agraviante Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por violación de los pactos y convenios internacionales; por lo que mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2026 se le dio entrada al asunto, por lo que se ordenó habilitar el tiempo necesario por la naturaleza de la acción (folio 10); asimismo, en fecha veintisiete (27) de enero de 2026, este Juzgado libro auto ordenando al querellante aclarar su pretensión en cuanto a los hechos y a su petitorio, así como consignar la documentación que acredita su cualidad para accionar en amparo (folio 13), asimismo en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, cumpliendo con lo ordenado la parte recurrente presenta aclaratoria (f. 15), por lo que procede esta Jurisdicente en sede Constitucional pasa a decidir.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante el escrito (folios 01 y 05) presentado en fecha del veintitrés (23) de enero del año 2026, la parte accionante, ciudadano BENITO MARTÍN BECERRA, ya identificado, interpuso Acción de Amparo Constitucional argumentando:

“(…) me dirijo a usted muy respetuosamente a objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el supuesto convenio celebrado por las partes en fecha nueve (09) de diciembre del 2025, por violación a mis derechos e intereses de mi representada.

Además de alegar que Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara lesiono sus derechos e intereses por cuanto:

Que “de acuerdo con lo que el propio acto lesivo reconoce, se incoo pretensión judicial antes aludida mediante escrito libelar por Cobro de Bolívares, en el cual fue admitió y decretada Medida Preventiva de Embargo enviada al tribunal ejecutor de medidas de Quibor, Estado Lara, mediante la comisión 5898 con el fin de practicar la misma, en fecha 09 de diciembre del 2025, el tribunal agraviante se constituye en el Supermercado La Palma, ubicado en la Av. 7, con esquina de la calle 8, de la ciudad de Quibor, donde se hizo presente la ciudadana Ana Margarita Martin, extranjera y titular de la cédula de identidad E-80.572.574, en su condición de fiadora de esta manera se realizaron una serie de convenios bajo intimidación realizada por el apoderado actor donde en todo momento mantuvo, una conducta grosera y hostil a pesar de mi mayoría de edad y condición de salud, aun así el mismo insistió de manera arbitraria en presionar el pago único y el cierre del supermercado, así como manifestó en todo momento realizar el embargo preventivo sobre los equipos que allí estaban operativos para el funcionamiento de la empresa, que no es más que para la garantía del desarrollo alimentario de la ciudad, ahora bien sorpresivamente con esta medida y extrañado por el modo de actuar les manifesté que la institución bancaria que el mismo representa tiene en su poder un dinero de mi propiedad en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que pueden librantemente considerar y cubrir las sumas y montos reclamados sin necesidad de coaccionarme a firmar un documento bajo presión sin estar en mi sano juicio que me permitiera sacar las respectivas cuenta y cubrir las sumas que allí estaban reclamando¨.

Que “en este orden es importante determinar que el acto lesivo viene originado en virtud que existe una obligación asumida con el Banco actor de la medida preventiva decretada y comisionada en donde mi representada solicito un préstamo y a su vez otorgo una garantía en dólares Americanos, lo cual se mantuvo en conversación par su debido cumplimiento¨.

Que “el Tribunal Comisionado agraviante desconoció y no s e pronunció sobre estos hechos totalmente públicos ocurridos en ese acto, los cuales se podía observar que era mi negocio del que dependo para mantener mi vejez y mi salud, lo que demuestra mi estado de necesidad, en este sentido la contraparte se aprovecho de mi edad avanzada para intimidarme con la fuerza pública (el embargo específicamente) y la manera grosera del abogado actor de llevar a acabo ese procedimiento obligándome a firmar un acuerdo y trasladarme al Banco para entregar el dinero que estaba dado en garantía y retenido en el Banco, adicional a embargar los equipos que estaban en mi negocio paralelamente con el dinero entregado, todo ello demuestra la invalidez total del acto, violando principalmente la protección al adulto mayor(…) la cual obliga al estado asegurar el respeto y la dignidad de los adultos mayores situación esta ajena al tribunal comisionado dirigido por la juez ciudadana Laura Beatriz Pérez¨.

Que “el estado de indefensión generado por la jueza agraviante, vulnera flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que me asisten a mis 88 años de edad, el proceder con que la juez agraviante actuó se pone de manifiesto en las actas que reposan en las copias que a la presente se anexan, pues al llevarse a cabo el embargo y posteriormente coaccionarme el apoderado judicial de la parte actora en presencia del tribunal, no hubo pronunciamiento de la misma y peor aun permitido que se llevara a cabo bajo mi condición, en virtud del carácter que deviene del acto presentado en frente al tribunal agraviante en fecha nueve (09) de diciembre del 2025, con el que se irroga un gravamen irreparable a mi representada, por cuanto se embargo unos bienes, se firmo un supuesto acuerdo bajo coacción y se entrego un dinero dado en garantía me dejo en total indefensión frente a mi posición de edad y de salud, sin tomar en consideración lo manifestado tantas veces que estaba sorprendido porque el Banco tebia un dinero frente a esa obligación el cual estaba dado en garantía¨.

Que “las anteriores conductas u omisiones descritas, pueden ser subsumidas en la contravención de los siguientes mandatos constitucionales DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, porque las actuaciones emitidas por el tribunal de la causa, violenta la previsión ordenada al Estado para garantizar un Estado Social del Derecho y Justicia, de modo que el agraviante favorece sin recato la aspiración del demandante¨.

Que “Debido Proceso porque el acto lesivo, expedido por el Tribunal comisionado, me afecta ante la fabricación por la jueza que no garantiza plenamente la participación de los litigantes en un plano de igualdad¨.

Que “el acto lesivo, pretende la indebida actuación de un acto, como lo es la coacción que tuvo para que firmara un acuerdo y entregara un dinero dado en garantía (…) otorgando así la parte actora ventajas indebidas lo que constituye la violación a la garantía de seguridad jurídica.

Que “solicita al tribunal, se sirva acordar la medida cautelar innominada, a objeto de que se abstenga el tribunal de la causa de homologar el supuesto convenio y ordene la suspensión de los efectos del acto que fue presentado en fecha 09 de diciembre de 2025, y por vía de consecuencia la nulidad del acto del supuesto convenio celebrado en esa misma fecha, a través del cual se llevó de manera inconstitucional.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito libelar, solcito a este Tribunal se me restablezca la situación jurídica infringida para lo cual solicito:
1. Se notifique a la ciudadana juez provisoria Laura Beatriz Pérez, en su condición de Jueza Provisoria Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya ubicación ya fue indicada precedentemente.
2. A la parte actora y/o sus representantes;
3. Una vez admitida la presente acción de amparo constitucional proceda este juzgado actuando en sede constitucional de conformidad con la sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Se decrete la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, ordenando por vía de consecuencia la nulidad del supuesto convenio de fecha 09 de diciembre del 2025 y sus actos subsiguientes por haber sido violentados todos los derechos y garantías constitucionales anteriormente mencionadas
Asimismo, en fecha veintisiete (27) de enero de 2026, este Juzgado libró auto ordenando al querellante aclarar su pretensión en cuanto a los hechos y a su petitorio, así como consignar la documentación que acredita su cualidad para accionar en amparo (folio 13).
Por lo que en fecha veintinueve (29) de enero del 2026, la parte recurrente en amparo dando cumplimiento a lo anterior consigna documentación (fs. 16 al 42) y en su escrito de aclaratoria señala:

Que (…) “dando cumplimiento al despacho saneador aclaro mi pretensión en cuanto a la violación de mis derechos constitucionales como derecho al adulto mayor que no fue respetado, violación al derecho a la defensa por imposición de un acuerdo forzado, debido proceso por cuanto me coaccionaron para ser trasladado a la institución bancaria Banco Nacional de Crédito por una persona que no identifico su facultad (…) violación la tutela judicial efectiva claramente manifestada y detalladas en el libelo inicial de amparo presentado en fecha 23-01-2026. (…) solicito sea admitido el presente amparo dado que jurando la urgencia del caso solicito al tribunal verifique mediante oficio la veracidad de lo aquí expresado. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas solicito sea admitido el presente amparo constitucional y decretada la medida preventiva innominada solicitada, a los fines de ser restituido mi derecho a la defensa y debido proceso, manifiestamente violentado.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra actuaciones del Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la pretensión de amparo de autos, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano plenamente identificado en autos, contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara,y una vez examinados los autos, para decidir se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

Ante lo delatado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine, ello con atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto este órgano estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por la Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002, de más reciente data mayo2025).
No obstante conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a efectos de la admisibilidad del mismo, debe observar lo previsto en el artículo 6, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (negritas de esta superioridad)

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).

En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:

“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una acción de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene puntualizar que este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo-ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia que en el escrito contentivo de la pretensión de tutela esgrimida por el hoy quejoso, ciudadano BENITO MARTÍN BECERRA, plenamente identificado en autos, presentó petición constitucional contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la comisión signada con el Nro. 5898, emanada del Cuaderno de Medidas KP02-X-2025-129, proveniente del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES que intento el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, contra SUPERMERCADO LA PALMA C.A, en el que denuncia la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo este contexto, considerando el principio de notoriedad judicial, evidencia esta Superioridad que aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, y es por lo que mediante el Sistema juris 2000, se pudo constatar que en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2025, fueron recibidas por Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara las resultas de la comisión Nro. 5898 practicada por el comisionado Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en complimiento por lo ordenado por la instancia judicial comitente, asimismo en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, la parte demandada de autos y hoy recurrente en amparo se opuso a la homologación de lo actuado, es decir el agraviado opto por recurrir a la vía ordinaria haciendo uso de los medios judiciales preexistentes, de igual manera se evidencia del Sistema juris 2000 que fue efectuada solicitud por la parte actora peticionando la homologación del convenimiento, pero el mismo fue negado por cuanto el abogado representante de la actora no posee poder para actuar.

Ahora bien, si bien es cierto que la presente acción de amparo interpuesto sobrevino de un proceso en curso, instaurado ante un juzgado de instancia que comisionó la práctica de una medida a un Tribunal de Municipio y que este cumplió, situación que hace considerar el accionante como violatoria del debido proceso; pero no es menos cierto que este Tribunal en sede constitucional no puede considerar por las pruebas aportadas en la acción de amparo que se le violentaron derechos constitucionales, en este sentido está jurisdicente en sede constitucional por cuanto no se vislumbra la violación de Derechos Constitucionales, asimismo y por cuanto el recurrente en amparo hizo uso del mecanismo procesal idóneo a través de la oposición efectuada ante el Juzgado comitente en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, siendo esta una de las causales taxativas de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional. Y así se decide.

Bajo este contexto, el Derecho al debido proceso cuya presunta violación se delata, requiere una tutela anticipada que garantice a todo evento el derecho constitucional invocado, a través de un procedimiento acorde a la normativa que regenta la materia y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de ser procedente la acción de amparo interpuesta, pero de manera tal se observa que de lo desprendido de autos, no se requiere una tutela anticipada por cuanto no se ha resuelto de manera definitiva la controversia planteada ni se ha homologado el convenimiento que aduce el peticionante, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, peticionada, en sede constitucional. Y así se decide.

En consecuencia, esta Superioridad actuando en sede constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BENITO MARTÍN BECERRA, plenamente identificado en autos; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ocasión de cumplimento de comisión N°. 5898 en el asunto cautelar KH02-X-2025-129, tal y como se señalara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir la presente acción de amparo constitucional peticionada por el ciudadano BENITO MARTÍN BECERRA, Español, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-570-296; actuando en nombre propio, debidamente asistido por el abogado Jhonattan Montesinos inscrito bajo el Nro de I.P.S.A 229.701; contra actuaciones judiciales del Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ocasión de cumplimento de comisión N°. 5898 en el asunto cautelar KH02-X-2025-129.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, peticionada por el ciudadano BENITO MARTÍN BECERRA, Español, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-570-296 actuando en nombre propio; debidamente asistido por el abogado Jhonattan Montesinos inscrito bajo el Nro de I.P.S.A 229.701; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ocasión de cumplimento de comisión N°. 5898 en el asunto cautelar KH02-X-2025-129.

TERCERO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (03/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las CINCO Y VEINTISEIS HORAS DE LA TARDE (05:26 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2026-000013
MCMO/AJCA/ag