REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000574
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ Venezolano, Mayor de Edad, Cédula de Identidad Nro. V- 3.540.427, abogado en ejercicio, actuando en nombre propio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 35.210.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.690
PARTE DEMANDADA: ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolana, Mayor de Edad, Cédula de Identidad Nro. V- 16.535.653.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL A. RONDON P. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.261.
MOTIVO: ACCIÓN DE INDIGNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha, cinco (05) de agosto del año 2025 (f. 235), suscrito por el abogado AMADOR JOSÉ DURÁN COLMENAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.690, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante contra la Sentencia Definitiva dictada de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (f.227 al 234), por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efecto la apelación en fecha agosto (08) de agosto del 2025 (fs.236), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su debida distribución ente los Juzgados Superiores, de la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2025 (f.240), en el cual auto de fecha seis (06) de octubre de 2025, se ordenó fijar el lapso de los veinte (20°) días de despacho siguientes para la presentación de informes (f. 241).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha, cinco (05) de agosto del año 2025 (f. 235), por el abogado AMADOR JOSÉ DURÁN COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ,contra la Sentencia Definitiva dictada de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 227 al 234).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva dictada de fecha treinta (31) de julio del año 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 227 al 234) motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y así se declara.
II
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del Recurso de Apelación interpuestofecha cinco (05) de julio del año 2025 (f.1 al 4)), por el apoderado Judicial AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.690, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (f.227 al 234), mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda con motivo acción de indignidad interpuesta por el Ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, contra la Ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, condenando en costas a la parte demandante.
Inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha dos (02) de octubre del año 2024, contentiva de acción de indignidad conforme al artículo 808, 810 y 812 del Código Civil venezolano, efectuada por el Ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, venezolano, mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.540.427, Profesión Abogado, domiciliado en la Calle 39 entre Carreras 22 y 23 N°.22-39, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, actuando en su propio nombre y representación, contrala Ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolana, Mayor de Edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.535.653;escrito con el cual alega que la demandada había incurrido en conductas que la hacían indigna de heredar, sostuvo que su hija oculto el fallecimiento de su abuela, se apropió de bienes hereditarios sin autorización, ejerciendo violencia psicológica y patrimonial contra él, y lo dejo en estado de desamparo.
El actor sostuvo que su hija la ciudadana Ana Gabriela ocultó el fallecimiento de su abuela de la cual es hoy día causante, retrasando la apertura del juicio sucesoral; que se apropió de bienes hereditarios sin autorización de los coherederos, ocupando ilegalmente un inmueble familiar; y que ejerció violencia psicológica, patrimonial y económica contra él, dejándolo en estado de desamparo. Fundamentó su pretensión en los artículos 808, 810 y 812 del código civil, que regula la capacidad de suceder y las causales de indignidad, así como en las normas procesales que permite la interposición de la acción.
En su petitorio el actor señala vista la narración de los hechos antes planteado, donde se señala que: mi hija ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, plenamente identificada ha incumplido con los deberes como hija, en cuanto yo soy una persona de 75 años de edad, paciente con enfermedad vascular, hipertenso, entre otros, que ella le consta, y me ha dejado en estado de abandono, sin auxilio y socorro pertinente, siendo de advertir que a ella le incumbe, de conformidad con la ley, darme asistencia, todo lo cual me negó y más aún me ha perjudicado al aprovecharse ella de la tutoría a favor de mi madre, aun me corresponden por herencia de mi madre y propios con los cuales pudiera yo satisfacer mis necesidades personales dejadas a mi surte por mi propia hija, y más aun procurando ella en perjudicarme civil y penalmente, hechas las consideraciones anteriores, solicito: PRIMERO: solicito que le presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva y resultas y SEA DECLARADA INDIGNA, la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, de todos mis bienes propios y heredados, y todas las demás consecuencias que de la misma se deriva.
Por su parte la demandada ANA GABRIELA RIVERO PACHECO en fecha diez (10) de diciembre del 2024 presenta su escrito de contestación (fs. 34 al 35) negó y rechazo los hechos alegados, haciendo uso del derecho contemplado en el Código Procedimiento Civil. Señalo que su intervención en el cuidado de la causante se debió a la alerta de los vecinos del Consejo Comunal, que denunciaron el estado de abandono en que se encontraba la de cujus. Relato que al ingresar al domicilio encontró a su abuela en condiciones de desnutrición severa y precariedad, y desde entonces asumió su cuidado directo.
Asimismo la demandada negó haber exigido pago o apropiarse de bienes aclarando que los ingresos de alquileres se destinaron exclusivamente a la manutención de la causante, en virtud de su nombramiento como tutora provisional, conforme al procedimiento de interdicción civil regulado en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que las acusaciones obedecen a conflictos familiares y patrimoniales, pero no constituyen causales de indignidad, ya que el artículo 810 del Código Civil establece de manera taxativa las conductas que generan exclusión, y ninguna de ellas fue demostrada en su contra. Los hechos en que se fundamenta mi padre son falsos, para querer a través de su acción conculcar las deposiciones normativas en materia de sucesiones. No es suficiente el mal sentimiento que lamentablemente mi padre siente hacia mí y más aún que mi padre como sujeto actor del presente juicio de solicitar a la competencia judicial que me sea declarada indigna, pues no he cometido delito contra mi padre, y menos aún ha surgido la obligación de prestar alimento y si surgiera lo haría, pues no le guardo rencor a pesar de todas las situaciones mal intencionadas que ha realizado en mi perjuicio, por todo lo anteriormente expuesto tanto en los hechos como en el derecho es que solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la presente demanda incoada en mi contra.
Consecuentemente, estando en la oportunidad procesal para la presentación de informes en fecha doce (12) de mayo de 2025(f. 99 al 104) ante la primera etapa de cognición la parte actora señala que la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO RUÍZ no cumple con sus deberes como hija, no negó en su contestación, que oculto la epicresis para así retrasar los trámites para diligenciar todo lo relacionado con el acta de defunción de la fallecida madre del Juan Gabriel Rivero, (…) esté bien inmueble fue administrado por la hija aquí demandada, aprovechándose de su nombramiento como tutora de su fallecida madre, y sabiendo que la tutoría ceso con la muerte de la madre (…) solicito que las pruebas aquí señaladas sean admitidas y valoradas de acuerdo a la ley.
Subsiguientemente, en fecha doce (12) de mayo de 2025, la parte demandada de autos presenta escrito de informes (f. 105 al 109) donde señala: es improcedente la pretensión del accionante por la sencilla razón que mi representada ANA GABRIELA RIVERO RUÍZ, jamás ha sido condenada penalmente por delito alguno, es también improcedente la pretensión del accionante porque centra sus alegatos y pruebas sobre el estado conflictivo de la relación personal con su hija, mi representada, que se desencadena a partir, del delicado cuadro de salud de la señora ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, madre del accionante y abuela de la accionada.
Asimismo, junto a su escrito de observación a los informes en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025 (f. 215 al 216) la parte actora de autos señala: en cuanto a la carga de la prueba, es la demandada a quien le corresponde probar si cumple con lo establecido con el artículo 284 del Código Civil Venezolano, tenía que probar que ha sido buena hija, que ha mantenido una vuela relación con su padre, y tenía que demostrar los motivos para que sea declarada como hija indigna.
Por lo que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025 junto a su escrito de observación a los informes (f. 215 al 216) la parte accionada de autos señala: el escrito de conclusiones de la contraparte-accionante adolece en total de inconsistencias y falta de enfoque, pues no evidencia la necesaria triangulación entre alegatos y pruebas y la causal de indignidad sucesoral que imputa a su hija.
Por lo antes expuestos es por lo que en fecha treinta y uno (31) de julio 2025el juez de primera instancia de cognición (fs. 227 al 234), luego de analizar los alegatos y las pruebas presentadas por la partes declaro SIN LUGAR LA ACCIÓN DE INDIGNIDAD, Contra dicha decisión, el abogado AMADOR JOSÉ DURAN COLMENAREZ, actuando en representación de la parte actora ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, interpuso recurso de apelación, en fecha 05 de agosto de 2025 (f. 235) el cual fue admitido para ser oído en ambos efectos en fecha ocho (08) de agosto de 2025, ordenándose su remisión para ser distribuido entre los Juzgados Superiores (f. 236), de la cual le correspondió conocer a esta Alzada, y por ello se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2025 (f. 240), asimismo en fecha seis (06) de octubre de 2025 se ordenó fijar el lapso para la presentación de informes y observaciones a los informes ante esta Alzada (f. 241).
IV
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informe ante esta alzada, la parte recurrente el Abogado AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.690actuando en condición de apoderado del ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, consigna escrito de informes (f. 242 al 245) en el cual señala: se observa que en la sentencia en la que recae este recurso de apelación, que el tribunal AQUO desecho todas las pruebas documentales aportada por la parte demandada y solo le otorgo valor probatorio a las declaraciones de los testigos (…) es evidente el silencio de pruebas. Por los hechos narrados y expuestos solicito: sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación y que sea declarada INDIGNA DE SUCEDER, es evidente que el Tribunal AQUO viola el principio de las máximas de experiencias (…) por todo lo expuesto la demandad ha quedado confesa, ya que su contestación fue de forma efímera y no promovió pruebas que le favorecieran.
Asimismo, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, la parte demandada de autos mediante su apoderado judicial siendo la oportunidad legal para la presentación de observación a los informes lo hace señalando lo siguiente: la señalada acción que encabeza el presente proceso judicial es interpuesta por una persona viva, JUAN GABRIEL RIVERO RUÍZ, en contra de su hija ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, con la pretensión ilícita de desheredarla (…) en efecto, la pretensión del accionante es ilegal y contraria al orden público por violar lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil , ya que no existe una sucesión abierta en relación al demandante JUAN GABRIEL RIVERO RUÍZ, siendo que la apertura de una sucesión tiene lugar a partir de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, tal como lo exige el artículo 811 ejusdem (…) por otra parte no existe en nuestro ordenamiento legal la posibilidad de desheredar en vida (…) es inadmisible la acción de indignidad sucesoral incoada contra mi representada de conformidad con lo dispuesto al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de agosto de 2025 debido a escrito (f. 235) presentado el abogado AMADOR JOSÉ DURAN COLMENAREZ, I.P.S.A 161.690 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUÍZ, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual parcialmente se transcribe:
“(…) ahora bien, trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio, aportado en este proceso, tiene claro quién aquí decide, que el themadecidemdum se encuentra fundamentado en el cumplimiento o no de lo previsto en los artículos 810 del Código Civil(…) En consecuencia, tomando en consideración, lo alegado y planteado por las partes, los criterios de razonabilidad con especial acatamiento a lo dispuesto en el texto constitucional, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la justicia, en atención a las de las procedentes consideraciones y en virtud que el ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, no aporto al proceso las pruebas suficientes para demostrar sus afirmaciones de hecho, por no cumplirse con los presupuestos necesarios para la procedencia de la presente acción, se debe forzosamente declarar sin lugar como se establecerá en la dispositiva del presente fallo y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE INDIGNIDAD interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.540.427 contra la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-16.535.653. Se condena en costas a la parte accionante, en virtud de su vencimiento en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Por una parte, arguye la recurrente, que “… el tribunal AQUO desecho todas las pruebas documentales aportada por la parte demandada y solo le otorgo valor probatorio a las declaraciones de los testigos (…) que resulta evidente el silencio de pruebas...”
Por la otra parte, la demandada de autos, discrepa en lo siguiente, que la “…acción que encabeza el presente proceso judicial es interpuesta por una persona viva, JUAN GABRIEL RIVERO RUÍZ, en contra de su hija ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, con la pretensión ilícita de desheredarla (…) en efecto, la pretensión del accionante es ilegal y contraria al orden público por violar lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil , ya que no existe una sucesión abierta en relación al demandante JUAN GABRIEL RIVERO RUÍZ, siendo que la apertura de una sucesión tiene lugar a partir de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, tal como lo exige el artículo 811 ejusdem (…)”
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, considera esta Superioridad que previo a emitir pronunciamiento de fondo resulta inexorable elucidar lo documentado en el ámbito del derecho sucesoral, relativo a la cualidad tanto activa como pasiva de las partes para accionar y sostener un juicio de indignidad, por cuanto dicha acción está sujeta a la apertura de una sucesión de la cual deviene la relación causante-causahabiente, que configura la legitimidad en la relación jurídico procesal, en este sentido la falta de cualidad del accionante y de la accionada, guarda estrechamente dependencia y está ligada al orden público, del cual el proceso civil debe indiscutiblemente ser garante, en razón de esto el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Bajo esta tesitura, esta jurisdicente considera menester hacer una ligera precisión acerca de la figura de la indignidad, la cual consiste en la pérdida de la capacidad para heredar, como sanción legal al heredero que haya cometido un hecho en agravio de su causante la misma se encuentra contemplada en el artículo 810 del Código Civil, no opera de pleno derecho, debe ser pedida por el interesado que tenga vocación sucesoria, es decir que el juez debe tomar en cuenta que la persona legitimada para intentar una demanda de esta naturaleza debe ser también un heredero del mismo causante, por lo que en el ámbito del derecho de sucesiones, el término causante se refiere específicamente a la persona fallecida cuyo patrimonio, bienes y deudas, se transmite a sus herederos o causahabientes, iniciando el proceso de herencia, por lo que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus tal y como lo señala el artículo 993 del Código Civil Venezolano, a tal efecto entonces serán los herederos, sucesores o causahabientes de dicho causante quienes tendrán la cualidad y legitimidad para accionar un juicio de indignidad, así como también lo que respecta a una futura rehabilitación del declarado indigno, tal y como lo señala el artículo 811 del Código Civil Venezolano.
En primer lugar, esta Alzada evidencia que en el caso de marras, quien intenta la acción de indignidad lo hace a mutus propio, el ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, quien se encuentra en vida, por ende no se ha aperturado su sucesión en armonía al articulado ut supra referido, es decir no hay una sucesión en línea descendente, y no se han establecido legítimamente derechos sucesorales para con sus llamados por la Ley a sucederle, condición que conlleva a la falta de su cualidad activa e indeterminación en la relación jurídico procesal en el presente asunto. Y así se establece.
En segundo lugar, esta Superioridad debe señalar que en los juicios de indignidad la persona que funge como demandada debe concurrir en el derecho a heredar con el demandante, evidenciándose en este caso que la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, es hija del referido accionante, para quien en el caso de marras, no puede establecerse derechos sucesorios, por cuanto al no haberse aperturado una sucesión en línea ascendente con su padre, la misma no tiene cualidad de heredera, sucesora ni causahabiente, con lo cual no se cumple con el condicionamiento en cuestión, lo que deviene en falta de cualidad pasiva e indeterminación en la relación jurídico procesal en el presente asunto. Y así se establece.
Explanado lo anterior, aduce esta jurisdicente que tanto el demandante JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, como la demandada ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, carecen de cualidad activa y pasiva para ser llamados a este proceso, y por cuanto la falta de cualidad contraría las disposiciones contempladas jurisprudencialmente, lo que representa una inminente violación el orden público procesal, quedando así comprobado que para la determinación de tal petición ante un órgano jurisdiccional debe afirmarse el derecho subjetivo.
Del examen anterior se advierte, que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, expuestos, no puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad, pues, se establece que los requisitos para que se cumplan los extremos de una acción por indignidad son proporcionados por el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en la Ley, en este sentido verificado, como ha sido el error de juzgamiento en el que incurrió la primera etapa de cognición, así como el incumplimiento de los presupuestos procesales y observando que se encuentra comprometido el orden público, le es imperante a esta juzgadora conforme a Derecho, anular lo conocido en el fondo en la sentencia recurrida, a tal efecto revocar dicho fallo y declarar la inadmisibilidad de la pretensión de declaratoria de indignidad.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, asimismo por haber sido detectada la falta de cualidad activa y pasiva lo que deviene en indeterminación en la relación jurídico procesal, siendo que esto atenta flagrantemente contra el orden público, subsiguientemente por haber sido detectado un error de juzgamiento lo que conlleva a la anulación implícita del fondo, quedando sin efecto la sentencia de la primera instancia de cognición, por cuanto la misma no cumple con los presupuestos legales para su configuración, en consecuencia esta Superioridad declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de agosto de 2025, por el abogado AMADOR JOSÉ DURAN COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUÍZ, parte accionante de autos, a tal efecto se REVOCA la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia INADMISIBLE la pretensión de declaratoria de indignidad que se sustanció en el Asunto Principal N°. KP02-V-2024-0001521, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de agosto de 2025, por el abogado AMADOR JOSÉ DURAN COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUÍZ, parte accionante de autos, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2024-0001521.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de agosto de 2025, por el abogado AMADOR JOSÉ DURAN COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUÍZ, parte accionante de autos, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2024-0001521.
TERCERO: A tal efecto, se REVOCA la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2024-0001521.
CUARTO: En consecuencia, INADMISIBLE la pretensión de declaratoria de indignidad, interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUÍZ, contra la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, ambos identificados plenamente en autos del Asunto Principal N°. KP02-V-2024-0001521
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (09/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000574
MMdO/AJCA/ag.
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