REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiseis (2 026)
Año 215° y 167°
ASUNTO: KH08-X-2026-000007 / ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDA / EXPEDIENTE PRINCIPAL: KP02-L-2025-000513
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALÍ RAMÓN RODRÍGUEZ VARGAS -Titular de la cédula de identidad V-7 342 066-.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: Las entidades de trabajo SC FOOD, C.A. (R.I.F. J-50178107-9) y SUPERCOSCO, C.A. (J-29869866-7), y solidariamente el accionista ciudadano YAMIL ANTONIO KHAWAIN ROJAS (Titular de la cédula de identidad V-11 467 238).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECISIÓN: 0013.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se observa del expediente principal KP02-L-2025-000513 que al folio 44 cursa actuacion presentada por el ciudadano abogado CARLOS RAFAEL VASQUEZ ABARCA (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119 575; en su condicion de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALÍ RAMÓN RODRÍGUEZ VARGAS -Titular de la cédula de identidad V-7 342 066-, -Vease poder apud acta cursante al folio 23 del expediente principal KP02-L-2025-000513-), mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes especificos del litisconsorcio pasivo conformado por las entidades de trabajo SC FOOD, C.A. (R.I.F. J-50178107-9) y SUPERCOSCO, C.A. (J-29869866-7), y solidariamente el accionista ciudadano YAMIL ANTONIO KHAWAIN ROJAS (Titular de la cédula de identidad V-11 467 238).
En la descrita actuacion el prenombrado profesional del Derecho, alegando la presuncion de buen derecho, ratifica que en fecha 10/02/2 026 se declaró la presuncion de admision de los hechos debido a la incomparecencia del litisconsorcio pasivo al acto de audiencia preliminar en el asunto prinicpal KP02-L-2025-000513, y aunado a ello señala que, por la parte demandante, se han incorporado elementos que confirman la deuda del litisconsorcio pasivo para con la parte demandante correspondiente a $ 7 811 45.
Los elementos probatorios a los cuales se refiere la representacion judicial de la parte demandante son las pruebas marcadas del “F1” al “F12 (Ambos anexos inclusive) cursantes del folio 32 al 43 (Ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2025-000513) correspondientes a estados de cuenta de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA referentes a la parte demandante. De los descritos estados de cuenta, la representacion judicial de la parte demandante expresa que los mismos demuestran las transferencias del salario real alegado muy superiores al salario minimo reportado.
Igualmente, la representacion judicial de la parte demandante hace mencion de la prueba marcada “A” cursante al folio 28 del expediente principal KP02-L-2025-000516, correspondiente a autorizacion de retiro de mercancia de fecha 15/12/2 023 expedida por la entidad de trabajo SUPER COSCO, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (Titular de la cedula de identidad V-18 332 019; en su condicion de GERENTE GENERAL de la prenombrada entidad de trabajo SUPER COSCO, C.A.) a la hoy parte demandante, la cual, vincula el uso de camiones de la entidad de trabajo demandada SUPER COSCO, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) para operaciones en EL TUNAL.
Por su parte, respecto al peligro de mora, la parte demandante a traves de su representacion judicial señala que existe el riesgo inminente que el litisconsorcio pasivo movilice los fondos de las cuentas bancarias desde las cuales realizaban los pagos de la hoy parte demandante, siendo que expresa que la urgencia de la parte demandante justifica la necesidad de asegurar los activos antes de que la inspeccion judicial en la sede de la urbanizacion Nueva Segovia sea evadida por los patrionos (Prueba promovida por la parte demandante en fecha 10/02/2 026, la cual, se desestimó en la sentencia Nro. 0011 dictada en fecha 19/02/2 026 -Cursante del folio 45 al 52, ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2025-000513-).
Asi las cosas, del petitorio especifico de la actuacion cursante al folio 44 del expediente principal KP02-L-2025-000513 se observa que la parte demandante solicita medida preventiva de embargo sobre los activos financieros de las entidades de trabajo demandadas correspondientes a las cuentas en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA y demas entidades bancarias que se identifiquen mediante el oficio solicitado en la prueba de informes a SUDEBAN (Prueba promovida por la parte demandante en fecha 10/02/2 026, la cual, se desestimó en la sentencia Nro. 0011 dictada en fecha 19/02/2 026 -Cursante del folio 45 al 52, ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2025-000513-); sobre los bienes muebles como vehiculos, es decir, camiones de carga descritos en la citada prueba “A”, utilizados para el traslado de mercancia desde la planta comercial frente a MERCABAR hacia la sede de la entidad de trabajo SUPER COSCO, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) ubicada en la carrera 2 entre calles 4 y 5, local Nro. 4-50, urbanizacion Nueva Segovia de Barquisimeto estado Lara; y sobre el mobiliario e inventario de bienes que se encuentran en la descrita sede de la entidad de trabajo SUPER COSCO, C.A.
En este sentido, la representacion judicial de la parte demandante en la actuacion cursante al folio 44 del expediente principal KP02-L-2025-000513 solicita sea ejecutada la medida preventiva de embargo de manera inmediata para salvaguardar lo derechos laborales de la parte demandante.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente asunto, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este cuaderno de medida:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, el Juzgado de mérito de una causa está autorizado para sustanciar y decidir la función cautelar, teniendo la parte quien solicitase la respectiva medida el deber de la carga probatoria que efectivamente acredite los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente para el pedimento de tal protección cautelar, los cuales, son el periculum in mora (La existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), fumus bonis iuris (La existencia de presunción grave de circunstancia y del derecho que se reclama) y presuntio violenta (La existencia de peligro de mora); y una vez corroborados por el Tribunal el cumplimiento íntegro y conjunto de estos, pueda entonces decretarla.
En este sentido y en virtud del criterio sostenido por este Juzgado; la parte solicitante de una medida cautelar tiene el deber procesal de alegar y probar los presupuestos exigidos en las aquí citadas normas adjetivas, para que de esta manera el (la) Juzgador (a) correspondiente establezca el correcto juicio de verosimilitud y pueda decidir conforme a Derecho el requerimiento de la tutela cautelar llevada a su conocimiento.
Cónsono, en lo correspondiente al asunto que ocupa el presente cuaderno de medida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, el cual, reza que el (la) Juez (a) podrá decretar el embargo de bienes inmuebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos legalmente establecidos, cuando la parte solicitante ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el expediente principal KP02-L-2025-000513, se observa que la pñarte demandante ciudadano ALÍ RAMÓN RODRÍGUEZ VARGAS -Titular de la cédula de identidad V-7 342 066- a través de su apoderado judicial el ciudadano abogado CARLOS RAFAEL VASQUEZ ABARCA (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119 575 -Vease poder apud acta cursante al folio 23 del expediente principal KP02-L-2025-000513-) solicita medida preventiva de embargo sobre los bienes especificos del litisconsorcio pasivo conformado por las entidades de trabajo SC FOOD, C.A. (R.I.F. J-50178107-9) y SUPERCOSCO, C.A. (J-29869866-7), y solidariamente el accionista ciudadano YAMIL ANTONIO KHAWAIN ROJAS (Titular de la cédula de identidad V-11 467 238) (Como son los activos financieros de las entidades de trabajo demandadas correspondientes a las cuentas en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA y demas entidades bancarias que se identifiquen mediante el oficio solicitado en la prueba de informes a SUDEBAN -Prueba promovida por la parte demandante en fecha 10/02/2 026, la cual, se desestimó en la sentencia Nro. 0011 dictada en fecha 19/02/2 026 en el expediente principal KP02-L-2025-000513-; sobre los bienes muebles como vehiculos, es decir, camiones de carga descritos en la citada prueba “A”, utilizados para el traslado de mercancia desde la planta comercial frente a MERCABAR hacia la sede de la entidad de trabajo SUPER COSCO, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente- ubicada en la carrera 2 entre calles 4 y 5, local Nro. 4-50, urbanizacion Nueva Segovia de Barquisimeto estado Lara; y sobre el mobiliario e inventario de bienes que se encuentran en la descrita sede de la entidad de trabajo SUPER COSCO, C.A.-); ello, según sus dichos (De la parte demandante a traves de su representacion judicial) en autos del expediente principal KP02-L-2025-000513 (Vease al folio 44), para salvaguardar lo derechos laborales de la parte demandante.
En este sentido, respecto al peligro de mora, la parte demandante a traves de su representacion judicial señala que existe el riesgo inminente que el litisconsorcio pasivo movilice los fondos de las cuentas bancarias desde las cuales realizaban los pagos de la hoy parte demandante, siendo que expresa que la urgencia de la parte demandante justifica la necesidad de asegurar los activos antes de que la inspeccion judicial en la sede de la urbanizacion Nueva Segovia sea evadida por los patrionos (Prueba promovida por la parte demandante en fecha 10/02/2 026, la cual, se desestimó en la sentencia Nro. 0011 dictada en fecha 19/02/2 026 -Cursante del folio 45 al 52, ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2025-000513-).
De lo expuesto por la parte demandante a traves de su representacion judicial al folio 44 del expediente principal KP02-L-2025-000513, aunado al basamento referente las pruebas enunciadas en al descrito folio 44 y promovidas en fecha 10/02/2 026; se observa que la parte demandante en su solicitud no alegó suficientemente los hechos que pudieran conllevar a la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, y el motivo de tales hechos, y además ello no presentó acervo probatorio fehaciente al respecto, que permitieran demostrar la existencia de los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente para el pedimento de la protección cautelar preventiva, los cuales, son el periculum in mora (La existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), fumus bonis iuris (La existencia de presunción grave de circunstancia y del derecho que se reclama) y presuntio violenta (La existencia de peligro de mora).
Igualmente, se observa que la parte demandante a traves de su representacion judicial al folio 44 del expediente principal KP02-L-2025-000513 en su solicitud de medida preventiva de embargo, no ofreció y no constituyó caución o garantía suficientes para responder al litisconsorcio pasivo conformado por las entidades de trabajo SC FOOD, C.A. (R.I.F. J-50178107-9) y SUPERCOSCO, C.A. (J-29869866-7), y solidariamente el accionista ciudadano YAMIL ANTONIO KHAWAIN ROJAS (Titular de la cédula de identidad V-11 467 238), ello en el caso de la medida preventiva de embargo solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR SE NIEGA la solicitud de medida preventiva de embargo expuesta por la parte demandante ciudadano ALÍ RAMÓN RODRÍGUEZ VARGAS -Titular de la cédula de identidad V-7 342 066- a traves de su apoderado judicial el ciudadano abogado CARLOS RAFAEL VASQUEZ ABARCA (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119 575 -Vease poder apud acta cursante al folio 23 del expediente principal KP02-L-2025-000513-) cursante al folio 44 del expediente principal KP02-L-2025-000513, ello debido que la descrita solicitud no cumple con los requisitos de periculum in mora (La existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), fumus bonis iuris (La existencia de presunción grave de circunstancia y del derecho que se reclama) y presuntio violenta (La existencia de peligro de mora), conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de medida preventiva de embargo expuesta por la parte demandante ciudadano ALÍ RAMÓN RODRÍGUEZ VARGAS -Titular de la cédula de identidad V-7 342 066- a traves de su apoderado judicial el ciudadano abogado CARLOS RAFAEL VASQUEZ ABARCA (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119 575 -Vease poder apud acta cursante al folio 23 del expediente principal KP02-L-2025-000513-) cursante al folio 44 del expediente principal KP02-L-2025-000513, ello debido que la descrita solicitud no cumple con los requisitos de periculum in mora (La existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), fumus bonis iuris (La existencia de presunción grave de circunstancia y del derecho que se reclama) y presuntio violenta (La existencia de peligro de mora), conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiseis (2 026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Kleyner Gutierrez.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiseis (2 026) a las doce y veinticuatro minutos con veintiseis segundos del mediodia (12:24, 26 del mediodia); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Kleyner Gutierrez.
MJDG/Kg.-
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