REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-L-2025-000552

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
PARTE DEMANDANTE: GURMENCINDO CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.394.743
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO, JOSE RAFAEL COLMENAREZ, BENILDES ALEXIS JIMENEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, ZOILYMAR PASTORA LEAL, MARBELIS DEL CARMEN GODOY Y DOUGLAS ABREU, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 108.791,161.478, 199.834, 205.182, 223.074, 315.015 y 219.808 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAROMAR C.A.
DEMANDADO DE FORMA SOLIDARIA: OMAR SANCHEZ LUCENAvenezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.374.035
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL DEMANDADO EN FORMA SOLIDARIA: CARLOS CAMACHO, ROMULO CARUCI y JOSE BRICEÑO inscritos en el IPSA bajo los N° 42.303, 219.534 y 192.837


RECORRIDO DEL PROCESO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de octubre de 2025 (folios 1 al 15), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 07 de octubre de 2025. En fecha 09 de octubre el tribunal ordeno la subsanación del escrito libelar. En fecha 14 de octubre se recibe escrito de subsanación. En fecha 17 de octubre de 2025, se admite la demanda y se ordenó librar las notificaciones respectivas. En fecha 15 de enero del 2026, el secretario procede a certificar las notificaciones. En fecha 19 de enero 2026, tanto la parte demandada como el demandado solidario consigna poder Apud-acta.
Cumplida la notificación ordenada, se instaló la audiencia preliminar el 29 de enero de 2026, en la cual comparecieron los abogados JUAN CARLOS HERNANDEZ Y DOUGLAS ABREU , inscritos en el Impreabogado bajo los Nros . 2025.182 y 219.808, y por la entidad de trabajo y el demandado solidario los abogados CARLOS CAMACHO, ROMULO CARUCI y JOSE BRICEÑO inscritos en el IPSA bajo los N° 42.303, 219.534 y 192.837, en donde la parte demandada expuso lo siguiente: “impugnamos el poder especial notariado el cual fue otorgado por el ciudadano GUMERCINO JOSE CORDERO DE ARANGUREN(el demandante), el cual fue consignado en el expediente y se encuentra en los folios (16 al 19) de la pieza única; expresando que los abogados que comparecieron al presente acto, fueron facultados para demandar a CAROMAR FP C.A, siendo ésta una empresa distinta a la demandada en el presente asunto. En virtud de la impugnación este Tribunal dejó constancia que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente pasará a pronunciarse al respecto. En fecha 02 de febrero de 2026, se procedió abrir una articulación probatoria mediante la cual las partes promovieron sus respectivas pruebas dentro del lapso correspondiente. En fecha 12 de Febrero de 2026, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto.

DE LOS HECHOS

Laimpugnación versa sobre la diferencia que existe entre el nombre que identifica a la empresa demandada y la que se identifica en el Poder especial laboral. Así mismo el apoderado judicial del demandado solidario impugna el poder sobre la falta de facultad para defender los derechos del demandante en el presente asunto por cuanto no hizo acto de presencia ni por sí ni por apoderado judicial.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

La parte actora en el presente asunto promovió en su oportunidad original del instrumento de Poder Especial conferido por el ciudadano GUMERCINO JOSE CORDERO DE ARANGUREN, mediante el cual les otorga facultad de representación para que actúen conjunta o separadamente para que represente, sostengan y defiendan todos los intereses judiciales o extrajudiciales que representen o puedan presentarse, atinentes a los derechos que correspondan en virtud de la relación de trabajo que sostuve con la entidad de trabajo CAROMAR FP C.A.

La parte demandada y el demandado solidarios promovieron como prueba copia simple del documento del registro mercantil del fondo de comercio CAROMAR entidad de trabajo.

Ahora bien, este tribunal procedió a valorar las pruebas promovidas por las partes, observando que ciertamente el poder especial laboral otorgado por el ciudadano GUMERCINO JOSE CORDERO DE ARANGUREN, fue conferido para que actuaran y defendieran sus derechos frente a una entidad de trabajo distinta a la que figura como parte demandada en el presente asunto, a pesar de que se asemejan los nombres de los fondos de comercio, existe una diferencia entre ellas, es decir, en la demanda fue establecida como parte demandada la entidad de trabajo CAROMAR C.A, tal y como se lee en el folio dos (02) de la única pieza del presente asunto, y de la lectura del Poder Especial se lee CAROMAR FP C.A, siendo que los distingue dos consonantes que marcan la diferencia entre ambas denominaciones, por lo que se presume que las mismas son entidades de trabajo totalmente diferentes. Así mismo, se procedió a una revisión exhaustiva del documento de registro mercantil del fondo de comercio del cual se evidencia en la cláusula Segunda que la denominación del fondo de comercio es CAROMAR, siendo ésta la entidad de trabajo demandada en el presente asunto, es decir distinta a la que mencionan en el referido Poder Especial.

En el caso que nos ocupa, cabe destacar que uno de los requisitos primordiales para el registro de un fondo de comercio tanto para persona natural como persona jurídica, es la consulta del nombre con el cual va hacer identificado el fondo de comercio que se pretenda constituir, con la finalidad de que no esté ocupado el nombre y pueda ser utilizado por otra persona natural o jurídica. En consecuencia, de este asunto que nos compete se presume la existencia de dos entidades de trabajo con denominaciones diferentes,por lo que se considera que el Poder Especial conferido a los abogados que hicieron acto de presencia en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, están facultados para defender los derechos del otorgante frente a una entidad de trabajo denomida CAROMAR FP C.A; siendo ésta, distinta a la entidad de trabajo demandada y a la cual el trabajador solicitó que fuera notificada.Así se establece.-

Por otra parte, quien Juzga procede a pronunciarse respecto a la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia preliminar, para conocer de este punto es pertinente mencionar el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará
desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral
que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”


En consecuencia, y en virtud de que el ciudadano GURMENCINDO CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.394.743, no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare frente al demandado solidario, este Juzgado de conformidad con el citado artículo considera el desistimiento del procedimiento frente al demandado solidario. Así se establece.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA en nombre de la República Bolivariana De Venezuela:
PRIMERO:PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER ESPECIAL consignado por los abogados JUAN CARLOS HERNANDEZ Y DOUGLAS ABREU en la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO:Se establece el DESISTIMIENTO DEL PROCEDMIENTO, de conformidad con el artículo 130de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


TERCERA: No hay condenatoria en consta por la naturaliza de fallo.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).


LA JUEZ

Abg. Deysi Carrero Fernández
El Secretario
Abg. Fernando Fazio

En esta misma fecha, siendo las 3:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Fernando Fazio