REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de febrero de 2026.
Año 214º y 165º

ASUNTO: KP02-L-2023-000490
Parte Demandante: NAYELI ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.022.332.
Apoderados Judiciales del Demandante: WOLFANG HERNANDEZ, JAVIER RODRIGUEZ, RAFAEL MUJICA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324, 119.348, 306.101, respectivamente.
Parte Demandada: CANO DISEÑOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°5, Tomo 20-A de fecha 01-03-2007.
Apoderados Judiciales del Demandado: YELENA MARTINEZ, ERMAIN VASQUEZ y JENNYS NIETO, JOSE AGUSTIN IBARRA abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.046, 279.789, 133.282, 56.464 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
El día 16 de junio de 2025, se llevo a cabo la ejecución forzosa, tal como consta en acta cursante al folio (67 al 71), luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho la parte demandada dio cumplimiento al pago de la cantidad objeto de ejecución.

En el referido acto, la demandada Cano Diseños C.A actuó a través de su apoderado judicial Abg. José Agustín Ibarra, por su parte la demandante actuó a través de su apoderado judicial Abg. Wolfang Hernández quien tiene facultad expresa mediante poder para la celebración del referido acuerdo, suscrito de la siguiente manera:

Una inicial por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1500$) en físico, dicho pago fue aceptado y recibido por la representación judicial de la parte actora en el mismo acto. Y para el día 25 de junio del 2025, la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1000$).

De este segundo pago, la parte actora debe cancelar los honorarios profesionales del experto contable Lic. Milexa Navarro, fijados en VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (21.600 BS), equivalentes a tasa del día hoy, que arrojo la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS (215$). Luego de verificado el pago, el tribunal procederá a realizar lo correspondiente a la entrega de los bienes embargados en fecha 17 de febrero del 2025.
Para el día 25 de Julio del 2025, la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (1550$).
De este pago, la parte actora debe cancelar los gastos generados por depositario y perito ciudadanos Guillermo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-4.730.194, o Omar Parra Quero, titular de la cedula de identidad N° V-7.418.902, el cual arrojo la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (1550$).
Para el día 11 de agosto del 2025, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1600$), en esta oportunidad se debe cancelar en esta fecha por cuanto el 15 de agosto del 2025, los Tribunales estarán de Receso Judicial.
Para el día 25 de Septiembre del 2025, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1600$).
Para el día 25 de Octubre del 2025, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1600$).
Para el día 25 de Noviembre del 2025, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1600$).
Para el día 15 de Diciembre del 2025, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1600$), en esta oportunidad se debe cancelar en esta fecha por cuanto el 19 de diciembre del 2025, los Tribunales estarán de Receso Navideño.
Para el día 25 de enero del 2025, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1600$).
Para el día 25 de febrero del 2025, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1600$). Siendo esta la última cuota, ya cancelado y verificado en autos, y estando en la oportunidad procesal correspondiente procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
Ahora bien, siendo que la causa se encontraba en fase de ejecución; es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”

Por su parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
De acuerdo con las disposiciones legales ut supra transcritas, se encuentra claramente establecida la posibilidad para las partes de realizar actos de autocomposición procesal en la fase de ejecución de un juicio, con el objeto de convenir en la forma en que se ejecutará lo decidido, por supuesto concediéndose reciprocas concesiones como es característico en esta institución, respetando por su puesto en el ámbito laboral, aquellos derechos del trabajador de carácter irrenunciables. De tal manera que se admite a los involucrados disponer de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, de ninguna manera subvierte el orden procesal y, por vía de consecuencia, tampoco atenta contra el debido proceso.
Así pues, como quedó establecido ut supra, en el presente caso nos encontramos frente a una transacción o acuerdo celebrado en fase de ejecución de sentencia, con el objeto del cumplimiento de la misma, constatándose, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la demandante y de la parte demandada se encuentran debidamente facultados, en su respectivo mandato y estatutos para tal acto de autocomposición; habiendo ambas manifestado su consentimiento en forma libre, sin coacción ni apremio alguno.

Igualmente, de un análisis detallado del acta que contiene el mismo, se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y establecidos en la sentencia y no afectan al orden público, por lo que a criterio de esta Juzgadora, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación. Así se establece.

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia declara HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes y contenido en el acta de fecha 16 de junio de 2025, cursante a los folios (67 al 72), en los términos y condiciones en el mismo establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.
III

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado por las partes y contenida en el acta de fecha 16 de junio de 2025, cursante a los folios (67 al 72), en los términos y condiciones en el mismo establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto y archivo del mismo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2026. Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Juez

Abg. María Alejandra García
El Secretario

Abg. Nelson Apóstol

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
El Secretario

Abg. Nelson Apóstol