TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de julio de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-S-2026-002532
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ciudadanos LUIS ALFONSO DÁVILA ISTURIZ y NORAIDA JOSEFINA CANELÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.147.485 y V-6.285.514, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadanos WITHLLY YANSFRENSKI ORELLANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.912.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ciudadana GLADYS JOSEFINA MARÍN PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.151.404.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
- I -
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud mediante libelo, presentado en fecha 21 de abril de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS ALFONSO DÁVILA ISTURIZ y NORAIDA JOSEFINA CANELÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.147.485 y V-6.285.514, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WITHLLY YANSFRENSKI ORELLANO, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.912, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 04 de mayo de 2026, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual se instó a los solicitantes adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2026, comparecieron los ciudadanos LUIS ALFONSO DÁVILA ISTURIZ y NORAIDA JOSEFINA CANELÓN GARCÍA debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WITHLLY YANSFRENSKI ORELLANO y mediante diligencia confirieron poder Apud-acta al referido abogado, asimismo dieron cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 04 de mayo de 2026.
En fecha 20 de mayo de 2026, se admitió la solicitud ordenando el emplazamiento de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARÍN PIÑANGO, para que reconociera el documento privado de compraventa.
En fecha 03 de junio de 2026, compareció el abogado en ejercicio WITHLLY YANSFRENSKI ORELLANO apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO DÁVILA ISTURIZ y NORAIDA JOSEFINA CANELÓN GARCÍA y mediante escrito solicitó la citación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARÍN PIÑANGO vía telemática.
En fecha 08 de junio de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo peticionado ya que la citación o intimación deben realizarse en la forma prevista en la Ley Adjetiva y se instó nuevamente al apoderado judicial a consignar fotostatos requeridos.
En fecha 12 de junio de 2026, compareció el abogado en ejercicio WITHLLY YANSFRENSKI ORELLANO apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO DÁVILA ISTURIZ y NORAIDA JOSEFINA CANELÓN GARCÍA y mediante escrito señaló que la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARÍN PIÑANGO, acudió de manera espontánea y voluntaria a la Sede de este Tribunal dándose por citada.
Ahora bien, a los fines de dictar el fallo definitivo, pasa este Juzgador a considerar lo siguiente:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Alegaron en su escrito, que en fecha treinta (30) de junio de 2002, suscribieron documento privado de compraventa con la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARÍN PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.151.404, mediante el cual la referida ciudadana les vendió una casa (bienhechurías) de su propiedad, según consta en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997. El inmueble se sitúa en la Parroquia La Pastora, Cuarta Calle El Polvorín, N° 12, del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre una parcela de terreno de noventa y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (97,50 m²), con las siguientes características: sala, cocina, dos habitaciones, baño y lavadero; construida de bloques con paredes frizadas y pintadas, con techo de tejas y otros materiales. Las bienhechurías presentan una dimensión de nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 m) de frente por diez metros (10,00 m) de profundidad, y se encuentran delimitadas así: NORTE: Con casa de Emilia González o sus sucesores. SUR: Con propiedad que es o fue de Jesús Esteves. ESTE: Con casa que también fue de mi propiedad. OESTE: Con propiedad que es o fue de Ángel Ramón Rivas Trejo. A pesar de haber cumplido con las obligaciones contractuales derivadas de dicho acuerdo, a la fecha, requerimos la formalización del reconocimiento de la firma y contenido del documento privado para asegurar la plena validez probatoria y efectos erga omnes que la ley otorga a los instrumentos públicos, razón por la cual acudimos a su competente autoridad.
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD
Compareció la cual la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARÍN PIÑANGO debidamente asistida por el abogado WITHLLY YANSFRENSKI ORELLANO, y reconoció el documento de compraventa privado celebrado en fecha treinta (30) de junio de 2002, de manera voluntaria, firmando el escrito cursante al folio veintidós (22) de fecha 12 de junio de 2026.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte solicitante consignó los siguientes instrumentos:
1. Al folio 05 corre copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LUIS ALFONSO DÁVILA ISTURIZ y NORAIDA JOSEFINA CANELÓN GARCÍA.
2. A los folios 06 al 11, consignó copia simple del contrato privado de compraventa suscrito en fecha treinta (30) de junio de 2002, entre los ciudadanos LUIS ALFONSO DÁVILA ISTURIZ y NORAIDA JOSEFINA CANELÓN GARCÍA, antes identificado y la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARÍN PIÑANGO. Al respecto observa este Juzgador que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación existente para la fecha, entre el solicitante y contra quien obra. Así Se Declara.
- IV -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
El Artículo 444 del Código de procedimiento Civil dispone:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...”.
En ese sentido el mismo cuerpo legal en su Artículo 450 establece:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.
Las normas antes transcritas, reguladoras del trámite dado en materia de reconocimiento de instrumentos privados, establece la posibilidad de que el mismo sea reconocido por la misma parte de quien emana o por los herederos si el mismo proviene del causante de éstos.
Aunado a ello, este trámite puede ser interpuesto de manera incidental en un determinado juicio o ejercerse por la vía autónoma atendiendo a las reglas aplicables al juicio ordinario.
Así las cosas, mediante escrito la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARÍN PIÑANGO debidamente asistida por el abogado WITHLLY YANSFRENSKI ORELLANO, reconoce el documento de compraventa privado, aceptando que se celebró el contrato de compraventa presentado entre ella y los ciudadanos LUIS ALFONSO DÁVILA ISTURIZ y NORAIDA JOSEFINA CANELÓN GARCÍA, en fecha treinta (30) de junio de 2002, que cursa en autos, solicitando se proceda a dar por concluido el presente procedimiento, por lo cual es evidente el reconocimiento del documento de marras, y así se decide.
- V -
D E L A D E C I S I Ó N
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ha decidido declarar: RECONOCIDO DE CONTENIDO Y FIRMA contentivo del contrato de compraventa, celebrado en fecha treinta (30) de junio de 2002, entre los ciudadanos LUIS ALFONSO DÁVILA ISTURIZ y NORAIDA JOSEFINA CANELÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.147.485 y V-6.285.514, respectivamente y la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARÍN PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.151.404.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Expediente No. AP31-F-S-2026-002532
ETGM/ACR/DV
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