REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO Nº: AP21-R-2026-000239
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-001678
PARTE ACTORA (NO APELANTE): ALEXANDER JAVIER CINFUENTES CAÑIZALEZ, HECTOR NAZARET LOPEZ RIVAS, JAQUELINE DE LA ROSA REY, JOSE MARCELL RODRIGUEZ, JOSE WILLIBALDO PEREZ VARGAS, LUIS ALEXANDER TOMÈ GUZMAN, VICTOR MANUEL RAMIREZ GONZALEZ y RODOLFO VELEZ TORREGLOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.926.183, V- 6.862.430, V- 13.537.928, V- 15.758.614, V- 15.540.731, V- 19.650.752, V- 12.831.142, V- 17.297.517, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Álvaro José Guanipa Tarache, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Nº 247.026.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ana Isabel Falcón Baralt, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.270.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026); corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha veintinueve (29) de abril de 2026, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Falcón en fecha seis (06) de abril de 2026, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la experticia informática solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
El cinco (05) de mayo de 2026, se dio por recibido el presente asunto y se fijó fecha de audiencia mediante auto separado. El quince (15) de julio de 2026 se celebró la audiencia de apelación, procediéndose en esta misma fecha a dictar el dispositivo oral del fallo, razón por la cual, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia de los abogados Ana Falcón y Álvaro Guanipa, inscritos en el IPSA bajo los números 97.270 y 247.026, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las partes demandada y actora, en este mismo orden. De lo alegado por ambas partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
DE LOS DICHOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
La representación judicial de la parte demandada, SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, fundamenta su recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado el veintiséis (26) de marzo de 2026 por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio, señalando que este negó la experticia informática promovida, consistiendo dicha prueba en oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) para que se trasladara a la sede de la empresa demandada ubicada en Los Ruices, e ingresaran a la computadora de la Gerente de Personal y verificaran en el sistema de nómina denominado "Picasso", los pagos efectuados a los trabajadores, todo esto debido a que en la presente causa interviene un litisconsorcio activo que están reclamando todos los conceptos laborales, pese a que algunas relaciones laborales comenzaron desde el año 2002.
Señala que en este mismo Circuito Judicial cursa otro asunto identificado con el número de expediente AP21-L-2025-001550, en la cual los trabajadores no son los mismos pero, demandan los mismos conceptos. Dicha causa fue distribuida al Tribunal Onceavo (11º) de Juicio, el cual sí admitió la prueba de experticia promovida, con lo cual, al haber sido admitida una prueba en un tribunal y en otro se negó, genera un riesgo evidente de sentencias contradictorias a pesar de que son peticiones idénticas, lo cual traería como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, además de quebrar la uniformidad de criterios y propiciar un caos procesal.
Finalmente, solicita que el presente recurso de apelación sea declarada con lugar y se ordene al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio que admita la prueba de experticia para que SUSCERTE verifique los pagos realizado mediante la revisión del sistema de nómina antes identificado.
En cuanto a las preguntas formuladas por esta Alzada, la apoderada de la parte demandada indicó que la demanda fue redactada de tal manera que da a entender que durante toda la relación de trabajo no se canceló ningún concepto a los trabajadores. Que la finalidad de la solicitud a SUSCERTE es que certifique que no se puede alterar la data del sistema de nómina, para poder así concatenar dicha prueba con la prueba de informes solicitada al Banco Venezolano de Crédito y establecer cuales fueron los conceptos pagados en las cuentas nómina de cada trabajador. Que el objeto de la prueba es demostrar el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales, prestación de antigüedad y cestaticket de cada actor, mediante el “cruce” de tales informaciones electrónicas disponibles en forma de solicitar al sistema inspeccionado que “arroje un record de cada concepto” con las documentales que por vía de informes de terceros demuestren el efecto liberatorio de las obligaciones que la demandada contradice.
DE LOS DICHOS DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE:
Por su parte, el apoderado judicial de los actores indicó que se opone al presente recurso de apelación y solicita que se ratifique el auto de admisión de pruebas emitido por el A Quo debido a que lo indicado en el mismo se encuentra ajustado a derecho.
III. DEL AUTO APELADO
“(…) DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En referencia a la prueba de EXPERTICIA INFORMÁTICA se solicita a este tribunal oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, “para que en presencia del tribunal, acceda al sistema de nomina de mi representada denominado PICASSO en la computadora de la ciudadana Meralis Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.365.713, en su carácter de Gerente de Administración de Personal de mi representada, en la sede de Súper Cable ALK Internacional, S.A. ubicada en la Urbanización Los Ruices Sur, Av. Milán, Edificio Súper Cable, Parcela 16, Caracas Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, para que examine los pagos y conceptos detallados realizados a los siguientes ciudadanos durante la vigencia de la relación laboral”.
ALEXANDER JAVIER CINFUENTES CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.926.183 desde el 12 de septiembre de 2002 hasta el 20 de octubre de 2025.
HECTOR NAZARET LÓPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.862.430, desde el 8 de de febrero de 2007 al 20 de octubre de 2025.
JAQUELINE DE LA ROSA REY, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.537.928, desde el 25 de mayo de 2010 hasta el 20 de octubre de 2025.
JOSE MARCELL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.758.614, desde el 12 de agosto de 2019 al 20 de septiembre hasta el 20 de octubre de 2025.
JOSE WILLIBALDO PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.540.731, desde el 1 de marzo del 2023 hasta el 20 de octubre de 2025.
LUIS ALEXANDER TOMÉ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.650.752, desde el 8 de abril del 2019 hasta el 20 de octubre de 2025.
VICTOR MANUEL RAMIREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 12.831.142 desde el 1 de julio del 2019 hasta el 20 de octubre de 2025.
RODOLFO VELEZ TORREGLOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.297.517. desde el 1 de diciembre del 2020 hasta el 20 de octubre de 2025.
En referencia a la Prueba de Experticia traída al proceso en el escrito de promoción de prueba, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal evidencia que se solicita la Inspección Judicial para que este tribunal se traslade a la sede de la empresa demandada en la dirección indicada en el libelo de la demanda a fin de que inspeccione el sistema de nomina de mi representada denominado PICASSO en la computadora de la ciudadana Meralis Aparicio, para que examine los pagos y conceptos detallados realizados a los siguientes ciudadanos durante la vigencia de la relación laboral”.
Así las cosas, por cuanto la Inspección Judicial tiene carácter excepcional y extraordinario, existen otros mecanismos procesales probatorios ideales, acorde con el principio de celeridad y economía procesal idóneos y eficaces para probar los hechos controvertidos en el presente juicio razón por la cual este Juzgado NIEGA SU ADMISION; a todo evento, se deja a salvo la posibilidad de que este Juez acuerde una inspección judicial de oficio en el supuesto que luego de evacuadas todas las pruebas queden por esclarecer `puntos neurálgicos para la decisión de la presente causa. Ello garantizando en todo estado y grado de la causa el derecho al control de la prueba de la parte contraía. ASI SE DECIDE. (…)”
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
De este modo se nos presenta que, la apelación de la representación judicial de la parte demandada, dirige su reclamo en la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio en admitir la totalidad de las pruebas promovidas, específicamente, la prueba experticia informática solicitada a la SUSCERTE, y en consecuencia, resulta que esta Superioridad ha debido examinar el texto de la providencia proferida por el Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el oficio de examen del expediente que reposa en la pieza principal, lo cual concierne a esta Alzada para el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de juicio, específicamente del acto de adquisición procesal; y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación sobre la base de lo dicho por el apelante en esa audiencia de parte con arreglo al Principio Procesal de la jurisdicción limitada en segunda instancia “tantum apellatum tantum devolutum”, por la insurgencia en solitario de la parte demandada contra aquella providencia que le niega la prueba de experticia, cuya evacuación ha requerido la accionada para la mejor defensa de sus intereses litigiosos y en vigilancia de la supremacía constitucional concerniente al acceso del debido proceso y el derecho a la defensa del caso concreto, y ASI SE ESTABLECE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte demandada apelante, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.
El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a determinar si la promoción de pruebas de la parte demandada, bajo la denominación de prueba de experticia, por medio de la cual se pretende demostrar en el proceso contradictorio el efecto liberatorio de las obligaciones reclamadas por la representación judicial de la parte actora concernientes a conceptos laborales presuntamente adeudados por la promovente, se trata, como sentencia el Tribunal que cumple funciones de Juicio, de pruebas excepcionales que no suplen otros medios de prueba ideales para satisfacer la celeridad y economía procesal por lo que su admisión fue negada por el Juez de esa instancia; resultando de importancia capital citar la norma procesal adjetiva en cuyo auspicio se funda la promoción de pericia sub examine:
“Capítulo VI
De La Prueba de Experticia
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio, ratificado por la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, el proceso laboral se informa y perfecciona por el Principio de Prueba Libre, en donde la regla, es la admisión de todas las pruebas ofrecidas por el justiciable en fundamento de su postura procesal básica, bien sea de reclamo o de su defensas y excepciones, por lo que, la negativa de adquisición procesal sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia o de manifiesta inconstitucionalidad de la prueba ofrecida. De su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, excluyendo la Ley expresamente del ámbito laboral, las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio; añadiendo la norma, que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, los cuales se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la Ley, y en lo no previsto, se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo, como por ejemplo ocurre con la denominada prueba libre.
De lo anterior se resalta que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, es decir por la parte promovente del medio en relación a la parte a quien se le opone dicho medio probatorio, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley, lo que se denomina comúnmente por la doctrina como libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la Ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba propuesto.
Con este contexto precedente, advierte este Juzgado que la tesis de negación de acceso a la prueba de experticia se desdibuja en el caso concreto en contraste con el dispositivo sentencial motivado por el operador de Justicia delatado, pues de la lectura de sus razones forenses de su fallo, no se desprende un candado insuperable para la evacuación del medio probatorio requerido por la apelante, sino la negativa de admisión a titulo de cortapisas bajo el análisis procesal de los principios esenciales de raigambre constitucional concernientes a la celeridad y economía procesal sin los cuales no hay proceso laboral.
Dicho de otro modo, el juzgador de instancia establece en su sentencia que la apelante pretende con la reputada experticia informática, el apercibimiento visual de datos electrónicos ubicados en la sede de la empresa demandada para que ese operador de justicia constate personalmente y mediante la asistencia de un experto informático, que los conceptos laborales han sido fielmente cancelados a título de tracto sucesivo en virtud de un vinculo contractual de trabajo según aparece en pantalla mediante lo que la apelante denomina solicitud de reportes o “records” de pagos; contentiva según el thema probandum de las obligaciones derivadas del trabajo y que allí aparecen como solutas, tales como salarios, vacaciones bono vacacional y utilidades entre otros.
Requerida la prueba de experticia así como se desprende de su escrito promocional en su petitum, dicha promoción nos recuerda mas bien al supuesto hipotético de procedencia del examen forense previsto por el legislador adjetivo laboral en el articulo 111 que reza así:
De la Inspección Judicial
Artículo 111. E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su, elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.
De tal suerte que no produce novedad el cambio del calificación jurídica que realiza el Juez de instancia al reputar la prueba de experticia como una inspección judicial acompañada de práctico o perito, pero no para la determinación de vínculos de causalidad forense entre el sujeto que produce el documento electrónico como constancia del pago, el medio donde lo produce (ordenador), y el resultado como efecto liberador de la obligación, este presente o ausente según la determinación deliberada el Juez que apercibe el contenido en el sitio de inspección, por lo que es mas bien una auténtica solicitud de la parte demandada para el apercibimiento del Juez sobre tales documentos o reportes electrónicos en la sede física de la persona jurídica demandada, aun cuando se solicite la intervención de un práctico en informática para la operación del equipo y la pseudo determinación de la inalterabilidad de los asientos electrónicos.
Tal iniciativa probatoria de la parte demandada no es reprochable de ningún modo, pero la forma de su requerimiento en que ha sido promovida no corresponde al supuesto de hecho que genera como consecuencia jurídica de su admisión un traslado de la sede del tribunal conforme al artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, antes bien, es una auténtica diligencia procesal compatible con la hipótesis probatoria prevista en los artículos 111 y 112 ejusdem.
De tal suerte que no subsiste antijuricidad alguna en la negativa del juez en trasladarse a la sede de la demandada para verificar documentos electrónicos que constituyen verdaderas cargas de la promovente de traerlos a juicio para su examen, compulsa y control constitucional en la audiencia oral y contradictoria de juicio, pues si con la inspección no desaparece el control de contrapartes si se hubiese admitido la inspección dado que también estas últimas se hubieren trasladado con el Juez para controlar la prueba, mutatis mutandi se trata del mismo control de las documentales en la sede de debate oral probatorio en la audiencia de Juicio, de modo que la prueba de inspección judicial nunca es sustitutiva de la carga procesal del justiciable de incorporar a los autos los instrumentos que demuestren la liberación o excepción de sus obligaciones patronales a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78, sin perjuicio de que frente al riesgo técnico de una impugnación por ineficacia de la prueba por el medio documental en que se presenta, acompáñese entonces -allí si-, de la experticia electrónica, donde si se trata de una actividad pericial destinada a la determinación de la originalidad, intangibilidad e inalterabilidad del mensaje electrónico plasmado en la documental, y no si hubo recibo, o si hubo pago, o si e cumplió o no cumplió pues ello no es materia de experticia forense, sino de la soberana apreciación del Juez de la causa que determinara si los pagos son solutos o insolutos.
Siendo así las cosas, debe advertirse que la experticia prevista en el mentado artículo 92 de LOPTRA es un medio de evidencia mediante el cual se llama a un auxiliar de justicia debidamente juramentado para que por su arte y conocimientos certificados determine relaciones de causalidad sobre puntos de hecho (no de derecho) para la convicción de veracidad –vinculo causal- entre un sujeto generador de esa causalidad y el fenómeno del objeto estudiado, sea un pago, una situación material, o un daño, mediante un método pericial de fuente científica que el Juez no puede, por su conocimiento técnico limitado, esclarecer unilateralmente mediante su conocimiento privado –legalmente prohibido para la deliberación de una causa sometida a su examen judicial- (conocimiento privado, pues habrán jueces que saben de informática y redes u otros que sepan contabilidad u otros mecánica). Muy distinto a que este último corresponda únicamente observar un objeto o fenómeno cuya determinación en espacio y tiempo no requiera de experticia alguna sino del simple apercibimiento, tal y como lo sería ver un recibo, una constancia, o una contabilidad numérica de la que brote la certidumbre de una obligación o su inexistencia radical o parcial, y ello corresponde a la inspección, no a una experticia, lo cual explica como se produce la apreciación del operador de justicia en funciones de juicio, tal y como también produce convicción de esta Alzada de que la solicitud formulada como fuente de pruebas involucra un traslado del Juez que sustituye, en perjuicio de los Principios de Celeridad y Economía procesal –ambos de fuente constitucional-.
De este modo, y en la postura que aquí se adopta, no procede la denuncia por violación al debido proceso, no solo porque el Juez delatado no ha negado totalmente la inspección judicial o “experticia” promovida, sino que al ser carga procesal del promoverte traer a Juicio tales instrumentos y no trasladar francamente la carga al Juez de buscarlos personalmente en la computadora de la desde demandada; de lo cual fenece la denuncia de riesgo de sentencias contradictorias por el hecho de que otro Juez o Jueza en causas parecidas haya decretado la admisión del medio pues la supuesta y negada contradicción solo puede verificarse en los casos de triple conexión de la causa causándose allí si, un caos procesal, dado que si otro juez admite la reputada experticia para el traslado de ese operador de justicia, ello es menester y poder tuitivo de otros sujetos procesales ajenos a la causa sub-examine y cuyos elementos de convicción son ajenos al conocimiento de quien hoy decide. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente y como epílogo procesal del presente fallo y a título de resumen, la prueba de inspección ni la de experticias son sustitutivas de la carga procesal del justiciable de traer a los autos, las documentales sobre las cuales funde sus defensas o excepciones; sea en original, o en copia impresa, pues es su carga y no la del Juez de ir a buscarlos; sin perjuicio de que el delatado, de manera abiertamente saludable, dejó abierta la posibilidad de su evacuación prueba -EX OFICIO-, de tal suerte que resulta IMPROCEDENTE la denuncia anunciada por la parte demandada ergo SIN LUGAR el alzamiento bajo examen y ASI SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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