REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Lunes trece (13) de julio de 2026
216º y 167 º

Exp. Nº AP21-R-2026-000288
Asunto Principal: Nº AP21-L-2025-01470

PARTE ACTORA: TAMARA DEL CARMEN SUAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nro. V-4.418.365.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO DE LELLIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.469.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FIMEX C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22/12/2023, bajo el Nº 5, tomo 997 de los Libros de Autenticación llevados por ese registo, y DISTRIBUIDORA BIOFINA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el Nº 41, tomo 147-A-Pro en fecha 02 de diciembre de 1982, expediente Nª 150509, acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 22 de junio de 1994, bajo el Nª 13, Tomo ; 93-A-PRO. Inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J- 00185455-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KUNIO HASUIKE SAKAMA Y CESAR RAMOS RINCON abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.979, 113.759, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUGO DE LELLIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.469, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de febrero de 2026.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO DE LELLIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 50.469, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de abril de 2026.

2.- En fecha 13 de mayo de 2026, se da por recibido el presente recurso de apelación, se dio cuenta a la Juez del Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, y asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y pública para el día 18 DE JUNIO DE 2026, A LAS 11:00 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. En fecha 18 de junio de 2026, siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO SEGUNDO
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de experticia informática promovida por la parte actora recurrente.

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A). - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B). - Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C). - El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D). - En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de experticia promovida por la parte actora.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte demandante recurrente señalo en la audiencia de apelación que:

“…El motivo de mi comparecencia el día hoy Ciudadana Juez obedece a que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de esta Circunscripción laboral me negó la admisión de una prueba ofrecida según mi punto de vista por considerarla necesaria, útil y pertinente para poder probar la pretensión que estoy haciendo con mi demanda, parto de lo que establece el articulo 49 Constitucional, que señala que el debido proceso se le aplicara a todos los procedimientos judiciales y administrativos y en consecuencia este articulo recoge que la persona que comparece ante un órgano tiene derecho acceder a las pruebas y de tener el tiempo necesario para demostrar su pretensión esto es lo que yo estoy revisando, ejerciendo un derecho Constitucional de querer tener acceso a una prueba y de producirla en un juicio para que este de unos efectos y me de un resultado que espero, en el caso que me ocupa en el día de hoy ofrecí un dispositivo una computadora, ordenador, que pertenece a la compañía demandada, este dispositivo electrónico es un dispositivo de almacenamiento como dije ya y recoge toda la información que tiene que ver con la empresa demandada y los informes, ordenes y mensajes que le enviaba a mi representada como trabajadora, ofrezco el dispositivo y el Tribuna A quo considera que no es por la vía de la experticia informática que realiza la superintendencia de Servicio Electrónica (SUSCERTE), que esta prueba se debe probar o demostrar mediante la prueba de testigo factura o cualquier otro medio de convicción, pero no por una experticia informática, yo disiento de esa apreciación porque solo con la experticia informática puedo demostrar que ese equipo electrónico corresponde a mi contraparte porque, al momento de encender ese dispositivo, ese dispositivo señala en una leyenda que pertenece a la empresa FIMEX C.A, en consecuencia solo con esa prueba yo puedo demostrar probar por la vía jurídicas que ese dispositivo electrónico no es de mi cliente no es de la trabajadora es propiedad del empleador porque hago esto, porque mi contraparte ha negado y ha contradicho todos los argumentos que ha hecho como representante de la trabajadora, yo necesito los mecanismo los medios necesarios para demostrar que efectivamente la empresa le facilito a la trabajadora ese dispositivo electrónico como una herramienta de trabajo en ese dispositivo electrónico, insisto, ella lo operaba mediante un correo electrónico que la empresa le facilito, ahí le enviaba los correos que tenían que ver con el pago, actividades, reuniones y todos, para terminar mi exposición, insisto en esta situación, yo no puedo probar por otro medio que ese equipo es propiedad de la compañía la única manera de probarlo es que ese experto adscrito a ese departamento que es un experto forense puede señalarle al Tribunal que efectivamente que ese equipo pertenece a la compañía demandada. Es todo ciudadana Juez…”

La representación judicial de la parte demandada no recurrente señalo en la audiencia de apelación que:

“…En primer lugar tenemos que revisar el escrito de promoción de pruebas partamos de esa base, el escrito de promoción de pruebas entra las distintas pruebas que esta promoviendo la parte actora señala justamente que el objeto que digamos de esta prueba de informe (SUCERTE), particularmente en lo que refiere única y exclusivamente a la lapto, el auto de admisión efectivamente señala una argumentación ajustada evidentemente al derecho donde indica que las funciones de (SUCERTE), una Superintendencia que fue creada con ocasión de leer el mensaje de datos electrónico, esa propia Ley definitiva crea y señala exactamente cual es el objetivo que tiene (SUCERTE) como tal, evidentemente también el auto de admisión señala que la demostración de la propiedad de un bien inmueble en este caso puede equipararse a lo que es la lapto corresponde al ámbito del derecho común simplemente, ahora evaluemos un punto que es lo siguientes la propiedad de un inmueble de la lapto no es un objeto o de la pretensión de la demanda en este caso no esta discutido en lo absoluto, de hecho nosotros en la propia audiencia preeliminar lo habíamos dicho podemos evidenciar creo que en una documental referida a un correo electrónico, lo que pasa con ese correo no esta identificado, ósea no se lee completo porque la parte impresa parecía como si estuviera cortado y hay una mención donde hubo llamadas telefónica y whasapp dirigido justamente para solicitarle la entrega del equipo con información digamos ya verbal, con mi cliente, una persona muy agradable como coincidencia se encontraron en la calle, él le pidió la devolución del equipo y la repuesta de la parte demandante en este caso fue, eso ya esta en mano de mi abogado, ahora yendo un poco al fondo de esta apelación, el hecho demostrar la propiedad si o no, en esto momento no aporta absolutamente nada para el juicio, aun como sea que la señalo la parte que es un dispositivo de almacenamiento mas allá demostrar la propiedad no hay absolutamente nada, nosotros de hecho de la revisión del escrito de contestación se puede observar que yo jamás a negado la propiedad de ese bien mueble, al contrario si nosotros en ese caso o este momento en el nombre de mi representada queremos hace la solicitud de la entrega o devolución de ese activo de la compañía en esto momento para evitar con el tiempo que se produzca un accidente se cae y se dañe este seria el momento mas oportuna. Mas de allá de la lapto, de la entrega de la propiedad de ese dispositivo de almacenamiento no hay nada promovido en relación a lo que se busca, con el hecho de encender la computadora y vea que es un bien y dice DISTRIBUIDORA FIMEX C.A, mas de allá de eso, no aporta absolutamente nada en relación a lo que es el fondo de la controversia. El fondo de la controversia es básicamente la relación laboral donde nosotros indicamos y que además el tema en este caso dualidades digamos una mixtura de la forma de pago en divisa y bolívares y que los montos definitivos estaban agregado en el libelo de la demanda no coincide ni siquiera aportaba por ellos mismo en cuanto al cuatum que se ve reflejado eso digamos que es el fondo pero no es objeto de esta apelación, sin embargo consideramos que bueno, esta apelación se debería declara sin lugar en virtud de mas allá de probar la propiedad no es un hecho que no es controvertido y no aportaría absolutamente nada para dirimir el fondo de la controversia…”

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir

I.- Ahora bien, oída la exposición de ambas partes, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos, así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

1.- La parte demandante solicita la prueba de experticia informática señalando en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

“…CAPITULO II
PRUEBA DE EXPERTICIA:

Promuevo experticia informática con la finalidad que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICAS (SUCERTE), certifique la existencia. Autenticidad e integridad de las impresiones de los mensajes de DATOS ( CORREOS ELECTRONICOS), con lo cual solicito se designe el o los expertos para que ingresen a la cuenta de correo electrónico: Suarez.firmex@gmail.com y consigne el informe pericial de conformidad con el articulo 95 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como que verifique si la computadora modelo lapto marca HP MODEL 14-dq1037wm, le pertenece a las sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FIMEX, C.A, la cual es promovida en este acto, marcado con la letra “Y”…”.

2.- Por su parte, El Tribunal A-quo negó la admisión de la prueba de experticia informática señalando lo siguiente:

“…En cuanto a la prueba de Experticia Informática, solicitadas en Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Con relación a la prueba de Experticia Informática, solicitada por la parte actora, dirigida a la Superintendencias de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), este Tribunal la Admite solo respecto a los CORREOS ELECTRÓNICOS, en tal sentido, se ordena librar oficio, a los fines de que dicho ente designe un especialista en Informática, el cual deberá prestar la colaboración requerida por el Tribunal, a fin de que constatar los particulares solicitados por la parte Accionada, debiendo comparecer por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguiente a su notificación, en el horario de despacho, a lo fines que acepte el cargo en cuestión o presente sus excusas, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, una vez realizada la experticia comenzara a correr el lapso de veinte (20) días hábiles, para la consignación del respectivo informe y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio deberá comparecer igualmente a realizar exposición sobre su informe, instando a la parte Accionada, a que consigne las copias del escrito de promoción de pruebas, donde contiene la información que se requiere y copia del Auto me admisión, que serán certificadas, a los fines de ser acompañadas al oficio respectivo. Así se establece.-

Respecto a que se verifique si la computadora marcada con la letra “Y” le pertenece a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FIMEX, C.A.; Este Tribunal, hace mención dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé la experticia informática como medio probatorio para determinar la existencia, autenticidad e integridad de los mensajes de datos, así como para establecer la autoría, fecha y hora de emisión, recepción o acceso a la información contenida en sistemas electrónicos. No obstante, dicha prueba tiene por objeto aspectos técnicos propios de la informática forense, no así la determinación del dominio o titularidad de bienes muebles corporales, como lo es una computadora portátil.

La propiedad de un bien mueble (en este caso, la laptop) es una cuestión de derecho común que debe ser acreditada por los medios ordinarios de prueba (documentos, testigos, experticia sobre bienes muebles, etc.), y no mediante un peritaje informático a cargo de la Superintendencias de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), cuyas funciones, conforme a su objeto legal, se circunscriben a la certificación de servicios electrónicos, firma electrónica y gestión de certificados, no a la atribución de titularidad de activos físicos. Pretender que un experto en informática forense, por el solo acceso a una cuenta de correo o al equipo, pueda declarar la propiedad del mismo, excede las competencias técnicas del perito y vulnera el principio de legalidad de la prueba.
En consecuencia, este Tribunal Niega la procedencia de la experticia informática en lo que respecta a la verificación de la propiedad de la laptop marca HP, modelo 14-dq1037wm, por ser manifiestamente ilegal, impertinente e indeterminada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”

3.- Ahora bien, en cuanto la “Prueba de Experticia promovida por la parte demandante recurrente, negada por el Tribunal A quo, observa esta sentenciadora que la misma esta dirigida a que se designe un experto de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines que verifique si la computadora modelo lapto marca HP MODEL 14-dq1037wm, le pertenece a las sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FIMEX, C.A, la cual es promovida en este acto, marcado con la letra “Y”…”. En relación a la negativa antes mencionada, este Tribunal antes de entrar a decidir sobre la pertinencia y legalidad de la prueba observa lo siguiente:

A.- Como bien es sabido, el Juez es un técnico en derecho, pero necesita de ayuda para otras ramas de la ciencia que requieran estudios especializados, a través de los auxiliares de justicia (expertos), es por ello que el legislador a los fines de ayudar la actividad jurisdiccional y esclarecer ciertos hechos, trae las denominadas pruebas de experticias, no obstante, existe una serie de reglas que deben tener presente al momento de promoverla, pues aunque son permitidas debe estar enmarcado dentro de los artículos 69, 70, 75, 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, aplicado supletoriamente por analogía del articulo 11 de la L.O.P.T., estableciendo lo siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. (…)

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

El artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:

“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”.

B.- De acuerdo a las normativas legales anteriormente citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el Juez la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso. No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75 ejusdem, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son: utilidad del medio, pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

C.- En este sentido, la prueba de experticia según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 señalados, tal y como se menciono es un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión u oficio tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuánto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.

D.- Empero, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que quien promueve de la prueba indique con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, a fin de facilitarle al juez al momento de su admisión la misión de determinar su legitimidad e idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas. En ese sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.
E.- La admisión de una prueba de experticia informática especialmente cuando se promueve a un experto de SUSCERTE (Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica) es un asunto de gran importancia para garantizar la integridad del proceso y la legalidad de la prueba electrónica, en este sentido, para que el Tribunal de Juicio admita esta prueba, deben confluir tanto los requisitos generales de la ley procesal laboral como las formalidades específicas de la prueba digital: a) Oportunidad de Promoción: Debe ser promovida indispensablemente en la audiencia preliminar. b) Conducencia y Pertinencia: El promovente debe señalar con precisión qué hecho controvertido de la relación laboral pretende demostrar con dicha experticia. c) Legalidad y Licitud: La obtención de los datos o soportes que serán objeto de la experticia no debe violar derechos constitucionales, como el secreto de las comunicaciones o la privacidad, a menos que provengan de herramientas estrictamente corporativas suministradas por el patrono para el trabajo. Al tratarse de evidencia digital, el juzgador debe verificar que se propongan las condiciones materiales para asegurar el dictamen, bajo los principios de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas: Indicación Clara del Objeto y los Puntos de Peritaje: No basta con pedir "una experticia informática". El promovente debe consignar detalladamente el pliego de preguntas o puntos de hecho sobre los cuales debe dictaminar el experto, determinar el origen de la data, la integridad del mensaje, las fechas de creación/modificación, o la no alteración de los metadatos).
F.- De igual forma, es importante destacar que SUSCERTE es el órgano rector en materia de certificación electrónica y seguridad informática en Venezuela. Cuando se solicita que el peritaje sea realizado por personal de esta institución, operan ciertos criterios formales: Idoneidad del Experto: Aunque se solicite a SUSCERTE, el experto designado debe contar con la calificación técnica demostrable en el área específica (forense digital, redes, software, etc.). Generalmente, el Tribunal, una vez que admite la prueba, debe librar un oficio formal dirigido a la máxima autoridad de SUSCERTE para que esta designe institucionalmente al funcionario calificado que actuará como perito en el proceso, debido a que estos expertos actúan en el ejercicio de sus funciones públicas o técnicas especiales. Una vez designado el experto por SUSCERTE y aceptado el cargo, este debe comparecer ante el tribunal a los fines de su juramentación de ley antes de proceder a la práctica de la experticia, fijándose el lapso correspondiente para la consignación de su informe pericial.
G.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa desde la perspectiva procesal laboral, la cuestión central no es tanto demostrar si la laptop pertenece o no a la entidad de trabajo, sino si la prueba de experticia informática solicitada es pertinente, útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y si la negativa de admisión vulneró el derecho a la defensa y a la prueba, toda vez que la inadmisión de una prueba debe estar debidamente motivada. El juez solo puede rechazarla cuando sea manifiestamente impertinente, ilegal o innecesaria. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en señalar que la inadmisión de medios probatorios sólo procede cuando éstos sean manifiestamente ilegales o impertinentes, y que el derecho a la prueba integra el debido proceso y el derecho a la defensa.

H.- En este sentido, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de experticia informática promovida por la parte recurrente, consistente en la designación de un experto adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de verificar las características y contenido de una computadora portátil (laptop) cuya pertenencia se atribuye a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA FIMEX C.A., señalando la parte recurrente que la prueba de experticia informática promovida resulta pertinente y necesaria para la demostración de los hechos controvertidos, razón por la cual la negativa de admisión acordada por el A quo vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a promover y evacuar los medios probatorios necesarios para demostrar sus afirmaciones. Al respecto observa este Tribunal de Alzada que el derecho a la prueba constituye una manifestación esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la inadmisión de un medio probatorio sólo procede cuando éste resulte manifiestamente ilegal o impertinente.

I.- En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 313 del 21 de julio de 2023, destacó la importancia del control y contradicción de las pruebas como garantía integrante del debido proceso. Asimismo, en sentencia N° 448 del 30 de octubre de 2023, estableció que el quebrantamiento de las formas esenciales relativas a la actividad probatoria comporta una vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En el presente caso, aprecia esta Superioridad que el medio de prueba promovido persigue la verificación técnica de un equipo informático y la eventual obtención de elementos objetivos vinculados con los hechos controvertidos planteados en autos, razón por la cual no puede calificarse, prima facie, como manifiestamente ilegal ni impertinente. La valoración sobre la eficacia o fuerza demostrativa de la experticia corresponde al momento de dictar sentencia definitiva, no siendo procedente anticipar un juicio sobre su mérito al momento de la admisión, pues ello implicaría restringir indebidamente el principio de libertad probatoria que informa el proceso laboral.

J.- Por consiguiente, al estimar que la negativa de admisión limita el ejercicio del derecho de defensa y el acceso a los medios de prueba necesarios para demostrar los hechos alegados, esta Alzada considera procedente revocar el auto apelado y admitir la experticia informática solicitada, debiendo el Tribunal de Instancia realizar las actuaciones necesarias para su evacuación con observancia de los principios de contradicción y control de la prueba, motivo por el cual se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO DE LELLIS inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 50.469, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de fecha 15 de abril de 2026, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; modificando el fallo apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado HUGO DE LELLIS inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 50.469, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de fecha 15 de abril de 2026, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

LA JUEZ


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ

SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA