REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO N°: AP21-R-2026-000073

PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V- 16.938.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLEY DEL CARMEN CABRILES VARGAS, JOSE LUIS CHAVEZ SOLORZANO y VICTOR RAUL RON RANGEL, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.323, 163.529, 127.968 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERIDIAN SERVICIOS PETROLEROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 13, Tomo 169-A; PHARMA DIAGNOSTICS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 22, Tomo 183-A; 20/20 SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el Nro. 10, Tomo 16-A; 2M QUIMICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el Nro. 105, Tomo 96-A; MODUTECK, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 2, Tomo 64-A; GAMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 29353, Tomo 391-A; DISTRIBUIDORA INTERMARCA, C,A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 15 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 31, Tomo 62-A; MINI OPTICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 47, Tomo 183-A; FUNDAVISION, inscrita en el Registro Publico del Municipio Chacao, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el Nro. 7, Tomo 46 del tomo 10; RML IMPORTACIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el Nro. 15, Tomo 1687-A; REPRESENTACIONES VENESURCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 40-A, así como a los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO MORALES ROA, CARLOS JULIO ANDREW VALLINA y JULIO JOSE ANDREW DE ARMAS, titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.482.096, V-17.868.817, V-4.772.493 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, FRANCISCO EDUARDO BENITO GONZALEZ, FARID FAROH CANO, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, MARIANA TORO RAMIREZ, RONALD UZCATEGUI MIRABAL, MARIA GABRIELA GIMON SENIOR, ANDREA STEPHANIA MARTINEZ DENTE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 124.030, 242.499, 78.350, 74.647, 219.408, 96.247, 280.363, 319.872 respectivamente.

MOTIVO: Medida Preventiva de Embargo. (Prohibicion de Enajenar y Gravar).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo, y de manera subsidiaria (Prohibicion de Enajenar y Gravar) sobre bienes propiedad de las codemandadas, presentado por el abogado VICTOR RON inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 127.968, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ AVILA, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
I.-
ANTECEDENTES

En fecha 04 de mayo de 2026, fue recibido por ante este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2026, por el Juzgado Décimo Primero (11) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2026, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación para el día Martes 30/06/2026, a las 11:00 a.m., Ahora bien, en virtud de los sucesos acaecidos en el Territorio Venezolano como consecuencia del terremoto sufrido el dia 24/06/2026, este Juzgado en fecha 13/07/2026, dicta auto mediante mediante el cual procede a reprogramar la oportunidad de la audiencia oral de apelación para el dia Lunes 27/07/2026, a las 11:00 a.m.

En fecha 19 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de las codemandadas y de los ciudadanos condenados solidariamente en la sentencia de primera instancia, o subsidiariamente prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la referida solicitud cautelar. Así se decide.
II
DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

La competencia constituye materia de orden público procesal y su examen puede y debe efectuarse de oficio por el órgano jurisdiccional cuando advierta la posible ausencia de atribución legal para conocer de una determinada incidencia.

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, se fundamenta expresamente en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que establece:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”.

De la lectura de la norma transcrita se evidencia que el legislador atribuyó expresamente la potestad cautelar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, órgano jurisdiccional al cual corresponde, dentro del procedimiento laboral, el conocimiento de las incidencias cautelares previstas en la referida disposición legal.

En el presente asunto se constata que el expediente se encuentra actualmente en segunda instancia con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso interpuesto dentro de los límites de su competencia funcional como órgano de Alzada.

Ahora bien, revisado el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no observa este Tribunal disposición alguna que atribuya expresamente a los Tribunales Superiores del Trabajo competencia originaria para decretar medidas cautelares al amparo del artículo 137 eiusdem durante la sustanciación de la segunda instancia. Por el contrario, la norma identifica de manera expresa al órgano jurisdiccional facultado para acordarlas, por lo que, tratándose la competencia de materia de orden público y de interpretación restrictiva, no resulta jurídicamente procedente extender por vía interpretativa una atribución que el legislador confirió específicamente a otro órgano jurisdiccional.

En consecuencia, al haber sido formulada la presente solicitud cautelar directamente ante este Tribunal Superior, el cual actúa en sede de apelación, se concluye que este órgano jurisdiccional carece de competencia funcional para conocer y decidir acerca de la medida preventive de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

Asimismo, quien decide considera oportuno señalar que en el supuesto caso que este Tribunal tuviera competencia funcional para conocer de la presente solicitud de medida preventiva, la misma deviene en Improcedente, en virtud de las siguientes consideraciones:

Sostiene la doctrina patria y la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, para la procedencia de cualquier medida preventiva, resulta indispensable la concurrencia obligatoria y simultánea de dos presupuestos fundamentales:
1. El Fumus Boni Iuris (Presunción grave del derecho que se reclama): Consistente en la apariencia de buen derecho, debidamente respaldada por elementos de convicción que ilustren al juzgador sobre la seriedad de la reclamación.
2. El Periculum in Mora (Peligro en la demora o riesgo de insolvencia): Entendido como el temor fundado de que, mientras se sustancia el proceso y se obtiene una decisión definitiva, una de las partes pueda disipar sus bienes, insolventarse o realizar actos tendientes a hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Es criterio unánime que ambos requisitos son de carácter acumulativo y concurrente. La ausencia o debilidad de uno de ellos impide de forma absoluta al juzgador acordar la tutela cautelar solicitada, pues de lo contrario se desnaturalizaría la garantía del debido proceso y el equilibrio procesal que debe imperar entre las partes.
Al descender al análisis de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:
En primer lugar, consta en autos que cursa Recurso de Apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero (11) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que declaró parcialmente con lugar la demanda originaria. Dicho recurso se encuentra actualmente en la etapa procesal de espera para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación (conforme al artículo 163 de la LOPT).
Por lo tanto, si bien existe un pronunciamiento previo que favorece parcialmente a la parte actora, el mismo no se encuentra definitivamente firme, estando sujeto a la revisión integral por parte de este Tribunal de Alzada mediante el debate que se suscite en la referida audiencia oral de apelación.
En segundo lugar, al examinar de manera exhaustiva el escrito de solicitud de medida preventiva de embargo presentado por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora evidencia que la solicitante se limitó a requerir la medida preventiva amparándose exclusivamente en la existencia de la referida sentencia de primera instancia. No obstante, omitió por completo alegar, y mucho menos demostrar, elementos de convicción mínimos o contundentes que hicieran presumir que las partes co-demandadas, se encuentren realizando maniobras de descapitalización, enajenación de activos, desmantelamiento o cualquier situación real de insolvencia.
En este contexto, la jurisprudencia ha sido categórica al señalar que el periculum in mora no puede sustentarse en simples temores subjetivos, conjeturas o abstracciones del solicitante. Exige una carga argumentativa y probatoria de la cual se desprenda objetivamente el riesgo inminente de que la ejecución del fallo se torne ilusoria.
Al no constar en el expediente prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que las accionadas estén dilapidando su patrimonio o pretendiendo evadir sus eventuales obligaciones laborales, este Tribunal no puede presumir la existencia de dicho peligro. El solo hecho de que exista una apelación en curso no presupone, bajo ninguna circunstancia, la insolvencia del deudor.
Por las razones antes expuestas, al no haberse configurado el presupuesto del Periculum in Mora requisito de obligatoria y concurrente demostración para el decreto de toda medida cautelar, este Tribunal Superior del Trabajo, en el supuesto caso que tuviera competencia funcional forzosamente hubiera decretado la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida preventiva de embargo preventivo peticionada por la parte actora. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARAR que este Tribunal carece de competencia funcional para conocer y decidir la solicitud de medida preventiva de embargo y subsidiariamente de prohibición de enajenar y gravar presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de junio de 2026.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el pronunciamiento solicitado respecto de la medida cautelar peticionada.

TERCERO: Continúese la tramitación de la presente causa en el estado en que se encuentra, manteniéndose la celebración de la audiencia oral de apelación previamente fijada, la cual se encuentra fijada para el dia Lunes 27 de Julio de 2026, a las 11:00 a.m.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA DE LA
PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ


ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MELANY GUEVARA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MELANY GUEVARA