REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves dieciséis (16) de julio de 2026
216 º y 167º
Exp. Nº AP21-R-2026-000193
Asunto Principal Nº AP21-L-2024-001266
PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA LOPEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.543.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MELENDEZ y RAMÒN ANTONIO DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.198, 317.139, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OVEJITA C.A: (antes Textiles Gams, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A pro, siendo la ultima modificación en fecha 23 de marzo de 2022, bajo el numero 16, tomo 287, representados por sus directores y socio. Solidariamente a los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE DE SANTIS OTTATI y DANIEL ROBERTO GAMSKIECHLE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.589.912, V- 13.337.957, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr. 92.909.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesta por la abogado OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la abogada OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 26 de marzo de 2026, se dio cuenta la Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y publica de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha seis (06) de abril de 2026, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, correspondencia proveniente de (SUDEBAN), mediante oficio signado con el NºSIB-DSB-CJ-PA-01780 de fecha 30 de marzo de 2026.
3.-Por auto de fecha 10 de abril de 2026, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Martes 09 de Marzo de 2026, a las (11:00 A.M.), de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de abril de 2026, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, correspondencia proveniente del BANCO PROVICIAL mediante oficio signado con el NºSG-202601154, de fecha 14 de abril del 2026, conjuntamente con un (1) CD.
4.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“...Primero: Sin Lugar la demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia López Figuera, contra la Sociedad Mercantil Ovejita, C.A. (antes Textiles Gams, C.A.).
Segundo: Se condena en costas a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tercero: El lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.-La representación judicial de la parte demandante recurrente, aduce que su apelación se fundamenta en los siguientes particulares:
“…Ciudadana Juez, en este estado recuro de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1) de Juicio en vista de que incurrió en varios delitos en los cuales manifiesta que declaro la demanda sin lugar, en vista que la trabajadora no probo el cumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo que es en realidad lo que se esta demandando, el cumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo de OVEJITA C.A, y los trabajadores porque el Juez de juicio manifiesta que ella no probo el cumplimiento de las cláusulas eso es un hecho negativo absoluto, el cual no puede ser materialmente probado, porque una vez que la empresa reconoce que existe un contrato colectivo y manifiesta que la vigencia o las cláusulas del contrato colectivo, ya el contrato colectivo no es un punto controvertido, el punto controvertido se circunscribe al cumplimiento de las cláusulas que se están demandando y el Juez de juicio no valoro las pruebas, el dice que la trabajadora no probo el cumplimiento de las cláusulas, la trabajadora probo que existe un contrato colectivo y que no le cancelaron las cláusulas del contrato colectivo, que es lo que se está demandando por tales diferencia del cumplimiento de las cláusulas.
Efectivamente en la contestación de la demandada la empresa niega de forma genérica, ella no manifiesta ninguna prueba en donde ellos quedan liberado del cumplimiento de las cláusulas, el pago efectivo de las cláusulas del contrato colectivo, solamente niega genéricamente donde dice que efectivamente reconoce el contrato colectivo y la vigencia de la cláusula pero eso no quiere decir que la empresa incumplió no, se revierte la carga de la prueba porque ellos tienen que probar mediante un recibo o una transferencia bancaria, no se, de la forma que tiene la empresa de pagar sus prestaciones todo lo que le corresponde al trabajador mediante un recibo de pago que diga, se le esta cancelando la cláusula 44 en fecha tal, se le cancela la cláusula 39 en fecha tal, que le corresponde la antigüedad eso no existe en el acervo probatorio de la empresa, cuando hace su escrito de prueba y la consigna, no existe prueba alguna que verifique que realmente ellos dieron cumplimiento con las cláusulas del contrato colectivo y es por eso que nosotros estamos demandando porque el Juez invirtió la carga de la prueba a la trabajadora, no es un hecho absoluto imposible la trabajadora no tiene manera de probar, le están diciendo incumplieron no he recibido el pago de acuerdo a la cláusula del contrato colectivo, porque la empresa es la que esta obligada ha manifestar la liberación del pago, si cumplió o no con las cláusulas y es por eso que el Juez de juicio yerra al decir que la trabajadora es la que tiene que cumplir, y por otra parte dice que la declara sin lugar porque la demandada demostró efectivamente que cumplió con el pagos de las cláusulas y donde esta la prueba que él tomo para decir que realmente cumplió, no existe, si revisamos todas la pruebas de la parte demandada, no existe ningún recibo nada que diga que ella cumplió que ellos pagaron las cláusulas del contrato colectivo, es porque nosotros el punto principal es el cumplimiento de la cláusulas del contrato colectivo que no fueron canceladas y ese no es un hecho que lo tiene que probar la trabajadora, lo tiene que probar la empresa la liberación del pago, porque el contrato colectivo ya fue reconocido por la empresa, no es un punto controvertido, el punto controvertido es la cancelación de la cláusula.
Existe una prueba en el expediente que manifieste efectivamente que cancelaron, no existe, entonces no se de donde saca el Juez de juicio que dice que la parte demandada cumplió efectivamente con el pago él solamente manifiesta eso, pero no dice que hay una prueba tal, la prueba marcada tal, dice que en fecha tal cancelo la cláusula tal en fecha tal no existe, entonces es un hecho negativo la cual no se le puede anular a la trabajadora.
En segundo lugar condena a la trabajadora en costa hecho que va contra el articulo 64 y la gratuidad de la Ley laboral porque no puede condenar a la trabajadora por renegar de reclama su derecho laboral tiene que condenarle las costa no, porque no es cierto para eso tengo el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, los artículos 46, 49 Constitucional les da los derechos al trabajador de acudir a reclamar sus derechos, por esto solicito que se declare con lugar el recurso de apelación que se anule la sentencia que se reconsidere las cláusulas y se haga todos el cómputo y los derechos que tiene la trabajadoras para cobrar esas cláusulas. Es todo, ciudadana Juez.”.
2.-La representación judicial de la parte demandada no recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, manifestó:
“…En primer lugar esta representación observa que no existe denuncia alguna con respeto algún vicio contemplado de la sentencia de acuerdo a la exposición que acaba de realizar mi contra parte, no especifico que existiera vicio en la sentencia de Primera Instancia que conlleve a que en esta segunda instancia sea declarado con lugar el recurso de apelación que se interpuso, yendo un poco hacia a lo que ella menciono, dice que el Juez incurrió en un delito, no se cual delito ella se refiere pero obviamente no es la materia, también es importante acotar el capítulo cuarto (4) de la sentencia en lo referido controversia y carga de la prueba el Juez considero habiendo reconocido la relación laboral y el tiempo de servicio la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, no obstante el Juez basa en su sentencia esta contratación colectiva tiene vigencia desde año 2017 al 2020, manteniendo por supuesto hasta la presente fecha vigente por que no sea ha discutido una nueva, sin embargo los montos de ese momento del año 2017 al 2020, han sufrido varias dos (2) reconversiones monetarias, las cuales fueron año 2018 y 2021, por lo que esos montos en la actualidad representan muy bajos, al momento de constatar la demanda, o estamos discutiendo sobre el fondo del caso se alegó eso, que esos montos no se aplicaron en el momento que se demandaron no se le aplico esa reconversión monetaria, básicamente el Juez de Primera Instancia lo que hizo fue de acuerdo con las últimas decisiones que han emanado de la Sala de Casación Social, fue considerar el bono de CINCO MIL (5000$) dólares que le fue otorgado en divisa a la trabajadora, cubría cualquier eventual diferencia que existiera con respecto al pago de sus prestaciones como consta en el expediente se le realizo pero adicionalmente al momento de la finalización se le otorgaron CINCO MIL (5000$) dólares en efectivo, a la trabajadora y básicamente se basa en eso, para decir que no existe ninguna diferencia, aun cuando considera que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada como es así en derecho sin embargo si consta en el expediente que al patrimonio de la trabajadora ingresaron eso CINCO MIL (5000$) dólares, no se desconoció la firma, no se desconoció el contenido de que esta trabajadora había recibido los CINCO MIL (5000$) dólares, entonce en consecuencia, no existiendo vicios denunciado por la parte recurrente solicito a este Tribunal que la presente apelación se declarado sin lugar en la decisión definitiva. Es todo…”.
3.-Pregunta de la ciudadana Juez a las partes:
“…A la parte recurrente, usted está reclamando el pago del cumplimiento de la convención colectiva durante todo el periodo o el periodo en base a la liquidación? responde la parte Recurrente: durante todo el periodo, porque esta convención colectiva está vigente desde el 2017 y como lo acaba decir, la apoderada de la parte demandada, está vigente el contrato colectivo porque no hay otro y las cláusulas aun están vigentes, estamos reclamando todo el periodo, no existe prueba alguna donde establezca que se le cancelo, que es lo que sucede al no haber un contrato colectivo una Ley y es verdad que el Tribunal o un Juez deben reconocerlo, pero independientemente había un incumplimiento de las cláusulas que no las cancelo durante el año 2017 hasta que la trabajadora renuncio, que tenía en la empresa 23 años.
Otra pregunta de la Ciudadana Juez a la apoderada judicial de la recurrente ¿cuanto tiempo duro la trabajadora de servicio en la empresa?, responde la apoderada: 23 años, sabes la fecha de ingreso? Bueno aquí esta en el expediente, de todas maneras el Tribunal lo va a revisar, ¿usted dice que no le cancelaron sus prestaciones sociales? Responde: no se la cancelaron, le cancelaron una de ocho mil bolívares( 8000 bs) de prestaciones sociales al final de la relación laboral y esta consignada, si se revisa la cancelación y el pago de las prestaciones sociales ahí solamente menciona que ella ganaba un salario tal y solamente paga al final de la relación la cláusula 70 que dice cuando un trabajador renuncia, pero le pagaron al salario de esa cláusulas que ellos dicen que ganaba que no es la realidad, la trabajadora tenia era un salario variable, porque tenia un salario base, uno de producción, tenia varios bonos la trabajadora y no se lo tomaron en cuenta para el salario…”
4.- Pregunta la ciudadana Juez a la representación judicial de la parte demandada:
“…Doctora ¿ustedes le cancelaron las prestaciones sociales a la trabajadora? Responde la parte demandada: si consta en el expediente. ¿ lo que usted señala que se le pagaron en base a los CINCO MIL (5000)$ dólares, ese monto fue cancelado por la Inspectoría del trabajo o por aquí? Responde: ese monto fue cancelado en la empresa, llegamos a un acuerdo, se levanto el acta a la trabajadora firmo el recibo como un bono compensatorio o de liberalidad del patrono más conocido en el campo laboral…”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- Que la ex-trabajadora inicio su relación laboral con la entidad de trabajo hoy demandada el día dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001) con el cargo de Costurera, devengando según la actora un ultimo salario de seis mil seiscientos cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (6.605,43 Bs.) la cual se le sumaba otras asignaciones como: días feriados, días descanso, incentivo por producción, prima por asistencia, auxilio de transporte, para este salario mensual, cual era cancelado semanalmente y obviamente es salario normal. B.- Que el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) RENUNCIO al cargo que venia desempeñando. C. Ante tal situación, procedió las gestiones conducentes para agotar la vía conciliatoria, lo que ha sido imposible conciliar el pago de las diferencias laborales. D.- Alega que la demandada se ha negado contumazmente a cancelarle los derechos que le otorga LA CONVENCION COLECTIVA DE OVEJITA, C,A. y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores- cuales son las diferencias de prestaciones Sociales y demás conceptos, acumulando una antigüedad de 22 años, 4 meses y 28 días, la parte actora detalla en el libelo de demanda lo reclamado y el cálculo de lo pretendido en esta acción y finalmente solicita a esta Juzgadora que sean condenados por este Tribunal al pago de la diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A.- Que reconoce como hechos ciertos que la ciudadana CARMEN CECILIALOPEZ FIGUERA inicio su relación laboral con la entidad de trabajo el día dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001) y que fue contratada para prestar servicio con el cargo de Costurera en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 AM a 4:00 PM. B.- Que admite que la ciudadana demandante RENUNCIO a su cargo de forma voluntaria al cargo que venía desempeñando. C.- Que niega, rechaza y contradice que la accionante devengara un salario de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTAS Y CUATRO BOLIVARES (Bs 5.594.01) que se le sumaba otras asignaciones, tales como: días feriados, días de descanso, incentivo por producción, prima por asistencia, auxilio de transporte, ya que era cierto que la trabajadora devengaba un salario de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs144,00).D.- Que niega, rechaza y contradice que los recibos de pagos de la demandante, los conceptos por incentivo de producción, días feriados ya que no se laboraba los días feriados y el incentivo de producción no formaba parte del salario de la ex trabajadora, el resto de los puntos alegado por la parte actora en su libelo, con base en las defensas y argumentos antes explanados y por no existir incumplimiento ni de la Contratación Colectiva, ni el pago de los beneficios laborales que le corresponde a la ex trabajadora hoy accionante CARMEN CECILIA LOPEZ FIGUERA, solicitamos que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1- DOCUMENTALES:
Marcadas “A-1 al 111” cursante a los folios (78) hasta el (188) de la pieza Nº 1 del expediente, concernientes a copias de los estados de cuenta emanados de la entidad Bancaria Banco Provincial, correspondiente a los periodos desde el 01 de enero del 2005 hasta el 31 de diciembre de 2022, la cual tiene por objeto demostrar de forma fehaciente el cumplimiento por parte del patrono del pago de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “B” cursante a los folios (2) del cuaderno de conservación del expediente, referente a la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa OVEJITA C.A, con fecha de vigencia febrero de año 2017, hasta febrero del 2020. Ambos sujetos procesales controlaron la prueba, al respecto, las convenciones colectivas no son objeto de debate probatorio, ya que son instrumentos de derecho que deben ser aplicados por los juzgadores por tratarse de actos que la ley ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se establece.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes dirigidas a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIOS (SUDEBAN)- BBVA- PROVINCIAL, cuyas resultas cursan insertas a los autos, de las cuales se evidencian las cantidades canceladas a la trabajadora en diversos periodos, quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- LA PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos HENRY YAGUA y YUSMARI DIAZ MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.218.737 y V- 13.463.200 respectivamente. En la celebración de la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 13 de noviembre de 2025, el Tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos, razón por la cual se declaro Desierto dicho acto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcada “1” cursante al folio doscientos uno (201) de la pieza Nº 1 del expediente, documentales consistentes en original de la carta de renuncia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) presentada por la misma trabajadora, manifestando su renuncia de forma unilateral al cargo que venia desempeñando. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “2” cursante al folio doscientos dos (202) de la Pieza Nº 1 del expediente, relacionada con la constancia en original y sellada de la bonificación especial emitida a favor de la ciudadana CARMEN CÈCILIA LÒPEZ FIGUERA titular de la cédula de identidad N° 10.543.126, la cual tiene por objeto demostrar que la demandada le cancelo esa bonificación por la terminación de la relación laboral. Dicha documental fue reconocida por la parte actora, pero manifestó que dicha bonificación no es parte del salario, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “3” cursante al folio doscientos tres (203) de la Pieza Nº 1 del expediente, relacionada con el pago de la liquidación que se le realizo a la ex-trabajadora en original, firmada y sellada por ambas partes, siendo reconocida por la parte actora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “4” cursante al folio doscientos cuatro (204) de la Pieza Nº 1), referente a la solicitud de depósitos de la liquidación de prestaciones sociales, firmada por la ciudadana CARMEN CÈCILIA LÒPEZ FIGUERA titular de la cédula de identidad N° 10.543.126, la cual tiene por objeto demostrar que la ex-trabajadora decidió culminar su relación de trabajo el 14 de septiembre de 2023, dicha documental fue impugna por la parte actora por impertinente, ahora bien, al concatenarla con la documental que corre inserta al folio 203, relacionada con la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora, se tiene como cierto el pago y se considera dicha documental como pertinente, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “5” cursante al folio doscientos cinco (205) de la Pieza Nº 1 del expediente, consistente en el desistimiento y renuncia debido al pago de liquidación de prestaciones sociales y recibo de bonificación presentada por la ex-trabajadora, ante la Inspectora de trabajo de fecha 18/10/23 en copia simple. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “6 al 11” cursante a los folios 206 al 211 de la Pieza Nº 1 del expediente, referentes a recibos de pagos del sistema sap emitido por la empresa ovejitas en copia simple, las cuales reflejan los pagos, desde 10-04-2023 hasta el 21-05-2023, siendo reconocidos por la parte actora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “12 y 13” cursante a los folios 212 y 213 de la Pieza Nª 1 del expediente, referente en recibos de pagos emitido por la empresa ovejita C.A en copia simples en las cuales se refleja el pago del bono de producción de los años 2022 y 2023. la parte actora lo reconoce. Pero dice que es para todo el personal. Esta Alzada quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “14 al 16” cursante a los folios 214 al 216 de la Pieza Nª 1 del expediente, relacionados con los recibos de pagos del sistema sap emitidos por la empresa ovejita C.A, en copia simples en las cuales se refleja el pago de la incidencia del bono desempeño sobre el bono vacacional de los años 2020, 2021 y 2022, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “17 al 19” cursante a los folios 217 al 219 de la Pieza Nª 1 del expediente referente a los recibos de pagos del sistema sap emitidos por la empresa ovejita C.A, en copia simples en las cuales se refleja el pago de la incidencia del bono desempeño sobre la participación de los beneficios de utilidades para los años 2020,2021 y 2022, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
Con respecto a la prueba de informes solicitada a la siguiente instituciones SUPERINTENDENCIA DE LAS INTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIOS (SUDEBAN)-BBVA- PROVINCIAL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S), la parte demanda desistió de las mismas, siendo homologado dicho desistimiento por el Tribunal de la recurrida. Así se establece
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En lo atinente a la solicitud de exhibición de documentos señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal A quo negó la admisión de dicho medio probatorio, no ejerciendo la parte interesada recurso alguno en contra de dicha negativa de admisión, razón por la cual no existe material que analizar. Así se establece
4.- PRUEBA DE EXPERTICIA:
En lo que respecta a la solicitud de la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica de documentos mencionada en el escrito de promoción, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal A quo negó la admisión de dicho medio probatorio, no ejerciendo la parte interesada recurso alguno en contra de dicha negativa de admisión, razón por la cual no existe material que analizar. Así se establece
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “.…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia...”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador,lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: “Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic).
III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.
2.-Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo reclamado por la representación judicial de la parte actora lo cual hace en los siguientes términos: Luego de analizar los alegatos expuestos por cada una de las partes, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicio para la empresa demandada desde el 16 de abril de 2001, desempeñándose con el cargo de costurera, finalizando la relación de trabajo en fecha 14 de septiembre de 2023. En consecuencia, la representación judicial de la parte actora circunscribe su recurso de apelación a dos aspectos fundamentales:
A. La distribución de la carga de la prueba: Sostiene que el Tribunal A quo erró al exigirle probar el no pago (hecho negativo) de los beneficios derivados de la Convención Colectiva aplicable, cuya existencia y vigencia fueron reconocidas por la patronal. Afirma que correspondía a la demandada demostrar el cumplimiento y liberación de dichas obligaciones convencionales.
B. La condena en costas: Cuestiona la condena impuesta al considerar que vulnera los principios de gratuidad de la justicia y tutela judicial efectiva.
3.- En este sentido, corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si la valoración del Juzgador de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho o si, por el contrario, existió una indebida inversión de la carga de la prueba o una indebida aplicación de las normas sobre costas procesales.
A.- Análisis sobre la Carga de la Prueba de los Beneficios Convencionales.
El argumento central de la parte recurrente descansa sobre la premisa de que, una vez admitido el Contrato Colectivo por la patronal, el pago de cada una de sus cláusulas debe ser acreditado por esta última bajo el amparo de la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, es imperativo para esta Superioridad recordar la asentada, pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la naturaleza de las obligaciones convencionales y su régimen probatorio. Si bien es cierto que, conforme al régimen procesal laboral venezolano, corresponde al patrono la carga de probar el pago de los conceptos derivados de la ley (tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades), la regla varía sustancialmente cuando se trata de beneficios de origen convencional. La doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido de manera invariable que:
“Los beneficios derivados de Convenciones Colectivas de Trabajo, al constituir un derecho de carácter excepcional o superior al mínimo legal, imponen a la parte que los reclama no solo el deber de demostrar la existencia y vigencia del instrumento normativo que los consagra, sino además, las circunstancias de hecho que hacen procedente la aplicación de la cláusula específica”.
En el caso bajo análisis, si bien la existencia de la Convención Colectiva no deviene en un hecho controvertido al haber sido admitida por la accionada, la procedencia fáctica de cada beneficio reclamado es decir, el nacimiento de la obligación por haberse verificado el supuesto de hecho previsto en la cláusula (el cumplimiento de requisitos de antigüedad específicos, la ocurrencia de eventos familiares, gastos médicos reembolsables, bonos por metas, etc.) constituía una carga probatoria de la parte actora. No se trata, como erróneamente lo califica la apelante, de la exigencia de probar un hecho negativo absoluto (el "no pago"). Por el contrario, se trata de la exigencia de probar la verificación del supuesto de hecho habilitante de la cláusula convencional, cuya demostración es una carga procesal de quien pretende el derecho, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, al no haber aportado la parte actora elementos de convicción que demostraran que se hizo acreedora de los supuestos específicos contemplados en las cláusulas colectivas reclamadas, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la declaratoria de improcedencia de los conceptos reclamados. Por lo tanto, este Juzgado Superior no encuentra vicios o yerro de juzgamiento en la decisión dictada por el Tribual A quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirma la improcedencia del cobro de las diferencias reclamadas. Así se establece.
B.- En cuanto al señalamiento ejercido por la parte actora referente a la Condena en Costas Procesales. La parte recurrente también manifiesta su inconformidad con la condena en costas decretada por el Tribunal de Juicio con base en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyendo que atenta contra el principio de gratuidad y tutela judicial efectiva. Al respecto quien decide considera oportuno destacar que el artículo 59 de la norma adjetiva laboral dispone:
“La parte que resulte totalmente vencida en juicio será condenada en costas, las cuales se regularán conforme a lo establecido en la presente Ley”.
No obstante, en perfecta sintonía con el mandato constitucional de gratuidad de la justicia del trabajo establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador laboral previó un límite humanista e indispensable en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza de la siguiente manera:
“No se condenará en costas a los trabajadores cuando sus reclamos no excedan del equivalente a tres (3) salarios mínimos, o cuando a juicio del Tribunal, hubieren tenido motivos suficientes para litigar”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dotado de contenido este precepto, aclarando que la condena en costas al trabajador vencido debe manejarse con un criterio restrictivo y prudencial, analizando si este obró con evidente temeridad o si, por el contrario, litigó bajo la legítima convicción de estar reclamando acreencias que consideraba legítimas dentro del marco de la relación de trabajo.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la demanda es declarada totalmente Sin Lugar, no se evidencia del expediente que la actora Carmen Cecilia López Figuera haya actuado con temeridad o mala fe procesal, sino en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva para dilucidar la interpretación de cláusulas colectivas. Por consiguiente, este Tribunal de Alzada considera que la trabajadora actora tenía motivos suficientes para litigar, configurándose el supuesto de exención previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se modifica la decisión apelada únicamente en lo atinente a la condena en costas impuesta a la parte actora, eximiéndola del pago de las mismas. Así se establece.
En razón de las consideraciones antes señaladas, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Apelante contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas. Así se establece.
Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal y de acuerdo a los acontecimientos acaecidos en la republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del Terremoto ocurrido el día 24/06/2026.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Apelante contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
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