REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP21-R-2026-000028
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2016-000235
PARTE RECURRENTE: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YUDMILA FLORES BASTARDO, ANA GABRIELA HERRERA Y DANIELA MENDEZ, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el IPSA bajo los Números 43.820, 65.758 y 111.599, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 78-03, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría Del Trabajo del Este del Área Metropolitana De Caracas, que declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y salarios caídos por la ciudadana THELMA VIVAS titular de la cedula de identidad Nº 6.853.668.
TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: THELMA LEONOR VIVAS SUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº 6.853.668.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: LUIS MARTIN GALVIZ abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.802.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 16 de enero de 2026, por el abogado LUIS GALVIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.802, en su carácter de apoderado judicial del tercer beneficiario, la ciudadana THELMA LEONOR VIVAS SUAREZ, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO PRIMERO.
Antecedentes.
1.-Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el día 16 de enero de 2026, por el abogado LUIS GALVIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.802, en su carácter de apoderado judicial del tercer beneficiario, la ciudadana HELMA LEONOR VIVAS SUAREZ contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
2.-En fecha 04 de marzo de 2026, el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación y ordena remitirlo al Tribunal Superior del Trabajo previa distribución.
3.-En fecha 05 de marzo del año en curso, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero (3ª) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
4.-En fecha 10 de marzo de 2026, esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto. En consecuencia, procede a fijar un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA.
5.-En fecha 19 de marzo de 2026, el abogado LUIS GALVIZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.802, en su carácter de apoderado judicial de la tercera beneficiaria de la providencia administrativa, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Escrito de Fundamentación de la Apelación.
6.-En fecha 26 de marzo de 2026, esta Alzada emitió auto fijando un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte interesada presente el escrito de contestación a la apelación. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA.
7.-En fecha 07 de abril de 2026, la abogada DANIELA MENDEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 111.599, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Escrito De Contestación a la Fundamentación de la Apelación.
8.-En fecha 13 de abril de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que a partir de esta fecha inclusive se comienzan a computar el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para publicar la sentencia.
9.-En fecha 25 de mayo de 2026, siendo la oportunidad correspondiente a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal haciendo uso de la prórroga establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiere por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, la oportunidad para publicar la sentencia.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LA COMPETENCIA.
1.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
2.- A tal efecto, aprecia esta Juzgadora, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"…Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el organismo público No. 78-03, de fecha 21 de mayo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 286-02. Segundo: No hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas, así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la última de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles comenzara el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase…”.
CAPITULO CUARTO.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2026, el abogado LUIS GALVIZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.802, en su carácter de apoderado judicial de la tercera beneficiaria, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Escrito de Fundamentación de la Apelación en los siguientes términos:
“…1.-De la relación de la causa:
2.-De la condición de funcionaria de Carrera de la Trabajadora y adulta mayor Thelma Leonor Vivas Suárez amparada por la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial.
3.-De la irreversibilidad del daño como Adulta Mayor de la trabajadora Thelma Leonor Vivas Suárez.
4.- De la Violación del Principio de “Indubio Pro Operario” y del Principio de la norma más favorable al trabajador y de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
5.-Del Fuero Sindical e Inamovilidad Laboral que protegía la estabilidad y las condiciones de trabajo de la Tercera Beneficiaria:
6.- De la competencia de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por la ciudadana Thelma Leonor Vivas Suárez ante ese órgano administrativo del trabajo, en fecha 18 de abril de 2002.
7.- De la omisión de la valoración y análisis de los argumentos de defensa y pruebas aportadas a los autos, por el apoderado judicial de la tercera beneficiaria y en el escrito de informe, durante la celebración de la audiencia de juicio.
8.- De la falsa suposición de Derecho o errónea interpretación de Derecho, en la que se incurrió en la sentencia recurrida:
Por las anteriores contestaciones anteriormente dadas solicito que sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida en contra de la SENTENCIA dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CAPÍTULO VI
DE LA NO APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 2 y 425, NUMERAL 9 DE LA LOTTT Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE N° 1063 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2014 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÄXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA
Con el debido respeto y acatamiento, se denuncia ante esta Alzada que el A Quo, NO requirió la correspondiente certificación de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 78-03 de fecha 21 de mayo de 2003, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de verificar el cumplimiento efectivo o no de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por parte la entidad de trabajo, de acuerdo con el contenido del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo previsto en el artículo 2 y el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo ordenado en la Sentencia (vinculante) N° 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, pido y solicito, respetuosamente a este HONORABLE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo siguiente:
Primero: Respetuosamente, pido la ADMISIÓN Y VALORACIÓN EN SU TOTALIDAD, del presente escrito de fundamentación y, en definitiva, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Segundo: Pido que se REVOQUE Y ANULE en todas sus partes la SENTENCIA de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO del mismo Circuito Judicial, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Tercero: Pido que se DECLARE SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) contra la Providencia Administrativa N° 78-03 de fecha 21 de mayo de 2003.
Cuarto: Pido la RATIFICACIÓN DE LA VALIDEZ Y EFICACIA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 78-03, emitida en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CONLUGAR mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de trabajadora, madre, mujer y adulta mayor THELMA LEONOR VIVAS SUÁREZ.
Quinto: Pido que se RECONOZCA LA COMPETENCIA de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para conocer, tramitar y decidir de mi caso, fundamentada en el FUERO SINDICAL y la INAMOVILIDADLABORAL derivados de la Cláusula N° 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial, vigente entre el 12 de agosto de 1997 y el 15 de junio de 2005.
Sexto: Pido que se le ORDENE a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cumplimiento inmediato de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 78-03, emitida en fecha 21 de mayo de 2003, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Séptimo: Pido que se le GARANTICE, los derechos humanos fundamentales como ADULTA MAYOR Y MUJER, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical e inamovilidad, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la ciudadana THELMA LEONOR VIVAS SUÁREZ, de conformidad con los artículos 26, 49, 80, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO QUINTO.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de abril de 2026, la abogada DANIELA MENDEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 111.599, en su carácter de apoderada judicial del recurrente en nulidad, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Del denunciado vicio de falso supuesto de derecho
Niego, rechazo y contradigo que la sentencia recurrida haya incurrido en vicio de falso supuesto de derecho toda vez que lo cierto es que la tercera interesada invocó erradamente estar amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 419, numeral 9 LOTTT), por la supuesta Discusión de la Convención Colectiva.
Ello es así al considerar que: 1) la ciudadana Thelma Vivas era funcionaria pública de carrera y no podía ampararse ante una autoridad manifiestamente incompetente como lo era la inspectoría del trabajo; y 2) para la fecha de la remoción (12/04/2002) había vencido con creces el lapso de inamovilidad de 180 días computados desde la introducción del proyecto de Convención Colectiva (15/06/1999), según lo establece el artículo 520 de la derogada Ley del Trabajo.
De la Incompetencia Manifiesta de la Inspectoría del Trabajo
En este sentido, niego rechazo y contradigo que exista suposición falsa o errónea interpretación de la cláusula 48 (fuero sindical), pues lo cierto es que el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo reconocía que: "Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa (...). en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos" (hoy art. 6 LOTTT).
En efecto, existe incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer de situaciones administrativas de funcionarios públicos, pues el artículo 259 de la Constitución de 1999, dispone que: "Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales (...) y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Anteriormente, conforme al artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa Ley (entre ellos los actos de remoción, o de reducción de personal, debida a cambios en la organización administrativa. Art. 53 eiusdem, hoy 78 LEFP) eran recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961 y en el artículo 6 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, hoy artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública"
Dicha Ley de Carrera Administrativa en el artículo 15, Parágrafo Único previó que los funcionarios públicos no podrían intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
También el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo reconocía que: "Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa (...), en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos" (hoy art. 6 LOTTT).
Al respecto, la Sala Constitucional ha exhortado a los juzgados laborales a acoger la doctrina establecida por el Máximo Juzgado de la República en casos similares al de autos, en los siguientes términos: (…)
Al aplicar dichas normas y criterios Jurisprudenciales up supra al caso que nos ocupa, queda evidenciada la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas para conocer de la legalidad por una remoción por reorganización administrativa, por lo cual quedan desvirtuadas las denuncias contra las sentencias apelada de un presunto falso supuesto de hecho y de derecho. Así pido sea rectificado por esta Alzada.
Niego rechazo y contradigo que para el presente caso resulte aplicable el laudo arbitral publicado en la Gaceta Oficial 4,656 del 08/12/1993 pues su ámbito de aplicación temporal venció en el año 1996, es decir, a los 36 meses desde su publicación en la Gaceta Oficial, ya que la ciudadana THELMA VIVAS fue removida el 12/04/2002 del cargo de Analista Profesional 1. No pudiendo justificarse la ultra actividad de una norma derogada a los fines de demostrar derechos y obligaciones entre la DEM y la precitada ciudadana. Así pido sea declarado (ver los folios 300 y siguientes de la pieza 2 y 122-124 de la pieza 1 y 213-215 de la pieza 2).
Aunado a que el a quo garantizó la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional) valorando la petición de mi representada relativa a que se debían desestimar las copiassimples de los documentos señalados a continuación al ser desconocidas o impugnadas por mi representada en la oportunidad de la oposición a las pruebas, durante la primera instancia, pues la tercera interesada no invocó los medios procesales para solicitar su valoración (art. 429 CPC).
En efecto, se insiste en la impugnación en esta oportunidad, específicamente de las siguientes documentación: i) Memorándum 125 del 16/02/1995, supuestamente emitido por la Consultaría Jurídica de la DEM; ii) copia simple de la Minuta de negociación del 17/07/1995, que cursa al folio 265 y siguiente de la pieza 2; iii) Acuerdo complementario del 08/08/1995, que cursa al folio 102 y siguientes, pieza II; iv) auto de fecha 21/09/1995, que cursa a los folios 95 y siguientes, de la pieza 2; v) Memorándum Nro. 77 del 14/02/1996, folio 269, pieza 2; vi) la copia simple del acta de fecha 31/05/2001, que cursa a los folios 271 y siguientes de la pieza 2; y vii) Copia simple del oficio 2001-0196 del 29/06/2001, folio 273, pieza 2.
Improcedencia de la Aplicación Retroactiva de Criterios de desafuero
Se insiste en esta oportunidad en hacer valer de manera subsidiaria la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 167 del 26/3/2013, según el cual resulta improcedente la aplicación retroactiva del criterio N° 555/2007, a situaciones surgidas antes del año 2007, oportunidad en la cual "no se exigía efectuar dicho procedimiento de desafuero" ante el inspector del trabajo.
Así las cosas, antes del año 2007, es decir, para el 12/4/2002, momento en que se notificó el acto de remoción de la ciudadana THELMA VIVAS, no se exigía el procedimiento de desafuero ante la inspectoría del trabajo, debiendo prevalecer los Principios Jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legitima o expectativa plausible que poseen los justiciables de que su caso o pretensión será resuelta en atención a los criterios de general aplicación vigentes para la oportunidad cuando éstos se hubiesen producido. Debiendo considerarse ajustado a derecho el fallo recurrido. Así pido sea declarado.
Del derecho a ser juzgada por el Juez Natural (art. 49 CRBV)
Sostenemos que la Providencia Administrativa N° 78-03 es nula de toda nulidad, toda vez que la Inspectoría del Trabajo carecía de competencia funcional para conocer sobre la remoción de una funcionaria pública dictada en un proceso de reestructuración.
En efecto, conforme al artículo 259 de la Constitución, la competencia para anular actos administrativos de carácter funcionarial corresponde exclusivamente a la jurisdicción. contencioso-administrativa.
Así, en el supuesto negado que fuese necesario el procedimiento de desafuero, este se debía llevar, en todo caso, ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser los órganos judiciales competentes para conocer las solicitudes de desafuero incoadas por la administración en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver sentencia N° 522 de fecha 11/05/2017, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En idéntico sentido, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció la competencia de los tribunales contencioso-administrativos en todo lo relativo a la discusión de convención colectiva, a saber.
De allí que, carece de fundamento jurídico válido el argumento de la parte recurrente, según el cual la negociación colectiva y por ende el fuero sindical no se encuentran regulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que está expresamente previsto en el artículo 32 ejusdem, así como los órganos contencioso administrativos competentes para su conocimiento". Así solicito sea apreciado.
De la naturaleza del egreso y ausencia de duda razonable para invocar el principio in dubio pro-operario
El retiro de la ciudadana THELMA VIVAS no fue un "despido" laboral común, sino un acto de remoción por reorganización administrativa del Poder Judicial, ordenado por la Asamblea Nacional Constituyente. Someter la validez de un proceso de reorganización estatal al criterio de un Inspector del Trabajo desnaturaliza su función administrativa.
De esta manera es lógico pensar, que por cuanto no se le imputó falta alguna a la ex funcionaria THELMA VIVAS resultaban inaplicables las disposiciones relativas a despidos justificados prevista en el 453" de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) al caso concreto, pues -se insiste-, la relación tenía naturaleza funcionarial y no existió una causal de despido justificada, tipificadas expresamente en el artículo 102 LOT (hoy art. 79 LOTTT), como requisito sine qua non para solicitar "la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo. Siendo ello así, no existió una presunta desaplicación de la cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva sobre el fuero sindical, ni vulneración del principio de progresividad de los derechos laborales. Así solicito sea apreciado (…).
Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas incurrió en error al admitir la causa nuevamente por auto del 29/03/2017 y declarar improcedente el amparo, contrariando los criterios de la Sala Constitucional, que ha exhortado a los tribunales a continuar el curso de las causas.
Dicho error, violatorio de la tutela judicial efectiva, fue anulado mediante sentencia de fecha 27/09/2023, emanada del Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado previo al abocamiento, por cuanto la actuación correspondiente, era fijar audiencia de juicio (lo cual implica la nulidad de todas las actuaciones realizadas) y era el estado procesal en que había quedado la causa al momento de su declinatoria de competencia por parte de los juzgados contencioso administrativos.
Vale advertir que la sentencia de fecha 10/07/2003, emanada de la entonces Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que admitió el recurso y declaró procedente la solicitud de amparo, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa, por la evidente violación de la garantía del juez natural.
Ello es así, pues la reincorporación de una funcionaria de carrera a través de una autoridad manifiestamente incompetente (inspectoría del trabajo) vulnera el orden público y es violatoria del criterio de la Sala Constitucional del 23/09/2010, por cuanto las decisiones de la inspectoría del trabajo deben producirse "en elcontexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo".
Ahora bien, se insiste que es totalmente falso que la DEM no haya ejecutado la reincorporación de la tercera interesada como pretende tergiversar los hechos su apoderado judicial Luis Galvis, por el contrario, dicha reincorporación se insiste ocurrió el 29/09/2006 (folios 221-222 pieza N° 2), por lo cual es totalmente infundada la supuesta falta de aplicación del criterio 1063 del 05/08/2014 de la Sala Constitucional.
Es de advertir, que la admisión (2003) y segunda remoción (2009) ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la LOTTT (2012) y la LOT (1997) no exigía la certificación del reenganche para dar trámite a los recursos de nulidad contra providencias de la inspectoría del trabajo.
Es por lo que, quien suscribe considera que para el presente caso no correspondía realizar el reenganche dado que la entonces Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo admitió el recurso y declaró procedente la solicitud de amparo, suspendiendo los efectos de la providencia administrativa desde el 10/07/2003,
Además, un nuevo reenganche en el presente caso atentaría contra el principio de seguridad jurídica y de la cosa juzgada artículo 49, numeral 7 Constitucional, específicamente contra el fallo 2011-1161 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró firme el segundo acto administrativo de remoción por reestructuración.
En conclusión, la sentencia del a quo está ajustada a derecho, garantizó la tutela judicial efectiva y el orden público constitucional, siendo que la ciudadana THELMA VIVAS actualmente se encuentra válidamente removida de un cargo público, acto que fue avalado por el contencioso administrativo a través de sentencia con carácter de cosa juzgada (ver fallo N° 2011-1161 de fecha 20/10/2011). Además, que la remoción (2002) quedó firme al no haber sido impugnada Tempestivamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las razones expuestas, y en defensa de los intereses patrimoniales y la legalidad administrativa de la República, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior.
Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Thelma Vivas.
Confirme en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 04 de diciembre de 2025 manteniendo la nulidad de la Providencia Administrativa que pretendía el reenganche.
CAPITULO SEXTO
DE LAS PRUEBAS
I.- PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
1.-DOCUMENTALES:
Cursante a los folios 57 al 72 inclusive de la pieza Nº 1 del expediente referentes a las copias certificadas de la Providencia Administrativa signada con el N° 78-03 de fecha 21 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por la ciudadana THELMA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.853.668, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. De su contenido se evidencia parte de las actuaciones realizadas ante la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento incoado, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civilaplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece. -
Cursa a los folios 106 al 111 de la pieza Nº 1, Gaceta Oficial Nro. 36.782 de fecha 08 de septiembre de 1999, de la misma se evidencia, que la Asamblea Nacional Constituyente ordeno la reorganización del Poder Judicial. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica supletoriamente por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Cursa a los folios 112 al 114 de la pieza Nº 1, Resolución Nro. 2001-0004, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.242, de fecha 18 de julio de 2001, de la misma se evidencia, la reorganización administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia faculto al Comité Directivo para egresar el personal necesario para garantizar la reorganización. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica supletoriamente por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Cursa a los folios 115 al 121 de la pieza Nº 1, Gaceta Oficial Nro. 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, de la misma se evidencia, la Comisión Legislativa Nacional, la cual adaptaría las funciones y los recursos de los servicios administrativos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica supletoriamente por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Cursa a los folios 122, al 124 de la pieza Nº 1 y marcado con la letra “B” cursante en el folio 213 de la pieza Nº 2, Gaceta Oficial de fecha 12 de abril de 2002, y Oficio Nº 0018 dirigido al Tribunal Supremos de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de los mismos se evidencia la notificación de remoción del cargo de la ciudadana THELMA VIVAS. Este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica supletoriamente por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Marcada con la letra “A” la planilla de movimiento de personal cursante en el folio 211 de la pieza Nº 2, la cual pretende demostrar el ingreso a la función pública de la ciudadana THELMA VIVAS en fecha 16 de junio de 1.998. Este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Cursan a los folios 221 y 222 de la pieza Nº 2, movimiento de personal, de la misma se desprende, que la ciudadana THELMA VIVAS, ingreso nuevamente a la función pública, en el cargo de Analista Profesional II. Quien decide le confiere valor probatorio, de conformidad a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica supletoriamente por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Cursa en el folio 115, marcado “A” de la pieza Nº 3, copia simple del recurso administrativo de reconsideración ejercido por la ciudadana THELMA VIVAS por ante la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica supletoriamente por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Cursan a los folios 120 y 121 de la pieza Nº 3, Marcado con la letra “B”, liquidación y recibo de pago de prestaciones sociales. De la misma se desprende, que la ciudadana THELMA VIVAS en fecha 07 de octubre de 2003, recibió el pago de sus prestaciones sociales. Este Juzgado le confiere valor probatorio, de conformidad a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica supletoriamente por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Cursan a los folios 124 al 133 de la pieza Nº 3 copia certificada de cheque, del mismo se desprende, que en fecha 30 de abril de 2010, la ciudadana THELMA VIVAS, cobro sus prestaciones sociales. Quien decide le confiere valor probatorio, de conformidad a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica supletoriamente por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
II.- PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
DOCUMENTALES:
Copia del laudo arbitral, publicado en Gaceta Oficial de fecha 08/12/1993, en cuanto a esta documental la Juez de la recurrida señalo que constato que la vigencia era de tres (03) años, y por lo tanto no le puede ser aplicable a la ciudadana Thelma Vivas, ya que fue removida de su cargo en el año 2002, lo cual es reproducido por este Tribunal de Alzada. Así se establece.
Minuta de negociación, de fecha 17 de julio de 1.995 entre representantes del Consejo de la Judicatura (ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y la organización sindical del momento y la Comisión de Asuntos Sociales del extinto Congreso de la República de Venezuela, el Tribunal de la recurrida, señalo que con el caso acontecido, estaba vigente el laudo arbitral, no obstante, no le es aplicable a la ciudadana Thelma Vivas, ya que para el momento de su remoción, ya se encontraba vencido, lo cual es reproducido por este Tribunal de Alzada. Así se establece.
Acta de acuerdo complementaria de fecha 08 de agosto de 1995, suscrita en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal A quo señalo que con el caso acontecido, estaba vigente el laudo arbitral, no obstante, no le es aplicable a la ciudadana Thelma Vivas, ya que, para el momento de su remoción, ya se encontraba vencido, lo cual es reproducido por este Tribunal de Alzada. Así se establece.
Auto de fecha 21 de septiembre de 1995, suscrito por el Director General Sectorial del Trabajo, el Tribunal de la recurrida indico que no le es aplicable a la ciudadana Thelma Vivas, por cuanto, a la fecha de su remoción, no estaba vigente el laudo arbitral, lo cual es reproducido por este Tribunal de Alzada. Así se establece.
Memorándum N° 00077, de fecha 14 de febrero de 1996, dirigido a todos los jueces rectores, el Tribunal A quo señalo que el mismo no le es aplicable a la ciudadana Thelma Vivas, por cuantoa la fecha de su remoción, no estaba vigente el laudo arbitral, lo cual es reproducido por este Tribunal de Alzada. Así se establece.
Ejemplar de Primera Convención Colectiva de los empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, homologada por la Dirección de Inspectora Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo, en fecha 12 de agosto de 1997, al respecto el Tribunal de la recurrida dejo establecido que tal documental no constituye un medio de prueba en vista de que el Juez por ser conocedor del derecho tiene conocimiento sobre la misma, lo cual es reproducido por este Tribunal de Alzada. Así se establece.
Memorándum N° DP.DT.DRS 1582, de fecha 22 de junio de 1998, se aprecia, a los fines de constatar que la ciudadana Thelma Vivas, a partir del 16 de junio de 1998, ingreso a desempeñar un cargo de carrera, por el extinto Consejo de la Judicatura. Así se Establece.
Acta de negociación con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,de fecha 31 de mayo de 2001, el Tribunal de la recurrida señalo que la norma vigente para la fecha de la remoción de ciudadana Thelma Vivas, era el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, lo cual es reproducido por este Tribunal de Alzada. Así se establece.
Gaceta Oficial N° 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, relacionada con la notificación de la remoción de la ciudadana Thelma Vivas, la misma fue valorada ut supra.
CAPITULO SEPTIMO
DE LOS INFORMES
El apoderado judicial del Tercero Beneficiario de la providencia Administrativa Thelma Vivas titular de la cedula de identidad Nº 6.853.668, en fecha 04 de abril de 2025, consigno su escrito de informes, en el cual solicita que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, incoado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de junio de 2003, contra la providencia administrativa Exp Nº 286-02, acto administrativo Nº 78-03 de fecha 21 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
La Representante del Ministerio Publico, presentó escrito de informes fecha 04 de abril de 2025, en el cual señala que de acuerdo al análisis efectuado a la Providencia Administrativa impugnada existen razones para no otorgarle la validez al presente recurso de nulidad y en conclusión considera que en el presente recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en contra de la Providencia Administrativa Nº 78-03 de fecha 21 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado Sin lugar.
La apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 09 de abril de 2025, consigno escrito de informes, en el cual delata todos y cada uno de los vicios que fueron denunciados, siendo su principal argumento que la inspectoría de trabajo invadió la competencia atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad de remoción del cargo de Analista Profesional I que afecto a la ciudadana Thelma Vivas al ser egresada por reorganización administrativa acordada por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando al tribunal se declare Con lugar el presente recurso de nulidad.
CAPITULO OCTAVO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
1.- Corresponde a esta juzgadora decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2025, que declaro: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el organismo público No. 78-03, de fecha 21 de mayo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 286-02. Segundo: No hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas, así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la última de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles comenzara el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está inmersa en los vicios de “…omisión de la valoración y análisis de los argumentos de defensa y pruebas aportadas a los autos, por el apoderado judicial de la tercera beneficiaria y de falsa suposición de Derecho o errónea interpretación de Derecho.
II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación. A tal efecto observa esta Juzgadora; en cuanto, al señalamiento del recurrente referente a los vicios de omisión de la valoración y análisis de los argumentos de defensa y pruebas aportadas a los autos, por el apoderado judicial de la tercera beneficiaria y de falsa suposición de Derecho o errónea interpretación de Derecho. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A.- En lo que respecta al vicio denunciado por la recurrente referente a la omisión de la valoración y análisis de los argumentos de defensa y pruebas aportadas a los autos, por el apoderado judicial de la tercera beneficiaria. A tal efecto, en cuanto al vicio de omisión de valoración de pruebas el mismo se configura como el vicio de silencio de pruebas, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 41 de fecha 14/03/2013 estableció:
“…la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…”. (Destacado de este Tribunal)
En esta orientación la sentencia Nº 241 de fecha 14/06/2023, dictada por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…Sin embargo, amparada en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social entiende que lo pretendido por la recurrente es denunciar el vicio de silencio de pruebas por parte de la juzgadora de alzada, por haber presuntamente desconocido la providencia administrativa identificada con el Nº 070-2021-003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, en fecha 05 de marzo de 2021, con motivo de la solicitud por desmejora laboral, presentada en su momento por la parte actora, tramitada en el expediente Nº 070-2020-01-00039 de nomenclatura de esa Inspectoría.
En tal sentido, resulta imperativo advertir que el silencio de prueba ha sido entendido por esta Sala de Casación Social, como un vicio de inmotivación que se produce cuando existe una omisión total y absoluta de pronunciamiento con respecto a algún elemento probatorio aportado al proceso por las partes, que conlleva al quebrantamiento de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que impone a los jueces el deber de valorar todos los elementos probatorios aportados al proceso, aún aquellos que resulten impertinentes, ineficaces o extemporáneos (Ver sentencia de esta Sala N° 281 del 14 de diciembre de 2022, caso: Cris Catherine Suárez Márquez contra Eduardo José Urbáez Pacheco).
Adicionalmente, ha establecido esta Sala, en su sentencia N° 971 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A.), que la inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Asimismo, apuntó esta Sala que:
(…) En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, [pues] no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (…). (Destacado de este Tribunal).”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 430 de fecha 17/06/2013 estableció:
“…Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas…”
Igualmente la Sala señaló lo siguiente en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio...”
Esta Alzada para decidir sobre la presente controversia, observa que la Juez de la recurrida en su sentencia señala:
“…Ahora bien, en el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 78-03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Este, del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Thelma Vivas contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el expediente N° 286-02.
En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, alegando que la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2003 esta viciada de nulidad absoluta, de conformidad, con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que tratándose de una medida de remoción, tenía los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asumiendo funciones que de acuerdo a la Ley se encuentran atribuidas a otro órgano administrativo.
Alega que la terminación de la relación de empleo público entre la ciudadana Thelma Vivas y la parte recurrente, tuvo como base un proceso de reorganización del Poder Judicial y no por la comisión de una falta por parte de dicha ciudadana, la cual pueda ser calificada ante el funcionario de la Inspectoría del Trabajo.
De igual manera, denuncia el vicio de falso supuesto toda vez que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas partió del supuesto errado de considerar que a los funcionarios públicos se les aplica la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia la violación del principio del juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Inspectoría del Trabajo se abrogó competencias para conocer de un acto administrativo de remoción, cuando los órganos competentes para conocer de dicho asunto eran el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la jurisdicción contencioso administrativa por lo que se vulneró el principio a ser juzgado por el juez natural.-
Así bien, esta juzgadora observa de las actas procesales que la ciudadana Thelma Vivas, ingreso a la función pública en el cargo de Asistente Especialista, siendo una funcionaria de carrera.
En tal sentido, se pasa en primer lugar al pronunciamiento del vicio denunciado de la Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, para así decidir y determinar si los funcionarios públicos gozan o no de la inamovilidad derivada por fuero sindical y establecer si se debe solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el correspondiente desafuero. -
La disyuntiva, en el presente caso se presenta, en determinar el procedimiento que se debe seguir en los casos de remoción de funcionarios públicos, que gozan de fuero y considerar si la Ley Orgánica del Trabajo resulta aplicable o no.
En el presente caso, el egreso de la ciudadana Thelma Vivas, se produjo mediante un acto administrativo de remoción, debido a una orden de reorganización del Poder Judicial, emanada de la Asamblea Nacional Constituyente, con supresión de la Estabilidad de los funcionarios.
Siendo esto así, pudo constatar esta juzgadora, que en estos casos (remoción), es recurrible ante la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme al artículo 78 de la Ley de Estatutos de la Función Pública. De igual manera, está establecido en el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, actualmente en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Del expediente administrativo, se observó que la ciudadana Thema Vivas, alego ser despedida, tramitándose el procedimiento conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, siendo que esta norma operaba para calificar si un trabajador estuvo incurso en una causal de desmejora, traslado o despido, no encontrándose la Beneficiaria de la Providencia Administrativa en estos supuestos, ya que el motivo de egreso de su relación laboral fue una medida de remoción, por tanto en criterio de esta juzgadora la Inspectoría del Trabajo no tenía la competencia para conocer de una medida de remoción por reorganización, por considerar que esta facultad esta atribuida al Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.
Aunado a todo lo anterior, la ciudadana Thelma Vivas, al momento de incoar el reenganche invoco los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, actualmente artículo 419 numeral 9 de la LOTTT, por discusión de la Convención Colectiva y es el caso que el proyecto de Convención Colectiva 1997 – 1999 se introdujo el 15 de julio de 1999 y la remoción de la ciudadana Thelma Vivas fue el 12 de abril de 2002, evidenciándose que rebaso los 180 días que establece la norma.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Adón de Jesús Díaz González), consideró necesaria la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que además estuviesen amparados por fuero sindical.
En virtud de este criterio jurisprudencial, la misma Sala mediante sentencia N° 167 del 26 de marzo de 2013, estableció la improcedencia de aplicar de manera retroactiva la sentencia antes mencionada, teniendo su fundamento en el principio de expectativa plausible.
Observa esta sentenciadora que el presente recurso se originó durante los años 2002 – 2003, ya que se desprende del acto impugnado que riela a los autos, se inició en fecha 18 de abril de 2002 y finalizó con la Providencia Administrativa Nº 78-03 de fecha 21 de mayo de 2003, la cual fue impugnada en el presente asunto, es decir que para la fecha en que se tramito el procedimiento administrativo, no era aplicable el desafuero a los funcionarios públicos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los criterios jurisprudenciales no se pueden aplicar de manera retroactiva, por cuanto atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. Así se decide.
Por último, aclara esta juzgadora, que en cuanto a la cláusula 48 de la Convención Colectiva, la cual es del tenor siguiente:
“El Consejo de la Judicatura reconocerá el Fuero Sindical establecido en la. LO.T, Titulo VII, Capitulo II, Sección Sexta, en los términos, condiciones y modalidades señalados en dicha Ley”
Se pregunta esta juzgadora, cual son esos términos y condiciones señalados en dicha Ley? La respuesta para quien decide es el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento) y actualmente el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), así como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todas las normas antes citadas establecen, que los funcionarios públicos se regirán por las normas sobre la función pública, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro y la jurisdicción contenciosa administrativa son los competentes para anular los actos administrativos, aplicándose el Principio de la Supremacía Constitucional, y por ser la norma suprema, las leyes y convenciones deben ajustarse a ella, conforme al artículo 7 de la Carta Magna. Así se decide.
Concluye esta juzgadora que se ha detectado el vicio de incompetencia que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso entrar a revisar al fondo los demás alegatos de defensa formulado, resultando forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el presente recurso y así se decide…”.
En razón de lo anteriormente señalado el vicio de silencio de pruebas ocurre cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar a haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. De igual forma, es importante destacar que, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia. No obstante, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, la Casación del fallo debe perseguir un fin útil, es decir que el vicio o infracciones detectadas en el mismo deben ser determinantes de su dispositivo. En tal sentido, se evidencia del extracto de la sentencia parcialmente trascrita, que el tribunal de la recurrida señala que entre los vicios delatados en la presente demanda de nulidad se encuentra el vicio de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, para decidir y determinar si los funcionarios públicos gozan o no de la inamovilidad derivada por fuero sindical y establecer si se debe solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el correspondiente desafuero. Asimismo establece que tal y como señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento) y actualmente el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen, que los funcionarios públicos se regirán por las normas sobre la función pública, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro y la jurisdicción contenciosa administrativa son los competentes para anular los actos administrativos, aplicándose el Principio de la Supremacía Constitucional, y por ser la norma suprema, las leyes y convenciones deben ajustarse a ella, conforme al artículo 7 de la Carta Magna. Razón por la cual concluye la Juzgadora de Primera Instancia que se ha detectado el vicio de incompetencia que genera la nulidad del acto recurrido, y en ese sentido, señala que se hace inoficioso entrar a revisar al fondo los demás alegatos de defensa formulado, resultando forzoso para ese Tribunal declarar CON LUGAR el presente recurso.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior Constata que la sentenciadora de Primera Instancia no incurrió en el vicio de silencio de pruebas ni de incongruencia omisiva, toda vez que se evidencia de la estructura del fallo recurrido, que el Tribunal A quo analizó de forma prioritaria el orden público constitucional: la competencia de la autoridad administrativa. Al constatarse de manera meridiana el vicio de incompetencia manifiesta (conforme al artículo 19, numeral 4 de la LOPA) de la Inspectoría del Trabajo para conocer de una remoción emanada de un proceso de reorganización judicial, resultaba jurídicamente inoficioso, estéril y contrario al principio de economía procesal entrar a revisar el fondo de los demás alegatos de defensa formulados que pretendieran convalidar un acto originariamente nulo. La competencia es un presupuesto procesal de orden público y su ausencia subsume y desplaza cualquier debate sobre el fondo de la controversia, motivo por el cual se declara la improcedencia del vicio delatado, confirmándose la decisión recurrida.Así se establece. -
B.-En lo que especta al vicio de falsa suposición de Derecho o errónea interpretación de Derecho delatado por la parte recurrente, pasa este Tribunal Superior analizar el núcleo de la controversia, el cual se centra en determinar si la Inspectoría del Trabajo tenía o no la facultad legal para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública de carrera, cuyo egreso se produjo mediante un acto administrativo de remoción por reorganización institucional.
La parte recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una "falsa suposición y errónea interpretación de derecho" al dictaminar que la Inspectoría era incompetente. Para resolver este punto, esta Alzada considera necesario precisar tres aspectos jurídicos fundamentales:
1. El Régimen Estatutario de la Función Pública vs. La Legislación Laboral Ordinaria
Nuestra Carta Magna, en su artículo 259, establece de forma nítida que la competencia para controlar la legalidad de los actos administrativos emanados de los órganos del Estado corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, bajo una interpretación armónica del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 6 de la LOTTT), se establece con claridad que los funcionarios públicos de carrera poseen un régimen jurídico propio. Si bien gozan de los beneficios de la legislación laboral en materia de seguridad social o derechos colectivos, todo lo relativo a su ingreso, permanencia, traslado y, crucialmente, su egreso, destitución o remoción, queda sujeto de forma exclusiva a las normas del estatuto de la función pública y al control de los Tribunales Contencioso-Administrativos.
En el caso de autos, la ciudadana Thelma Vivas ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Por lo tanto, cualquier impugnación contra el acto que ordenó su separación del cargo debía ser canalizada ante los Jueces Contencioso-Administrativos, conforme al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no ante un funcionario del Poder Ejecutivo como lo es el Inspector del Trabajo.
2. La naturaleza de la Remoción por Reorganización frente al Despido
Constata este Tribunal Superior que el egreso de la funcionaria no obedeció a un "despido" convencional ni a una sanción disciplinaria por la comisión de una falta, supuestos en los que habitualmente opera la calificación de despido establecida en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, su desincorporación fue el resultado de un acto de alta autoridad: una medida de remoción enmarcada en un proceso de reorganización del Poder Judicial, dictada bajo directrices de la Asamblea Nacional Constituyente de la época.
La Inspectoría del Trabajo incurrió en un grave error al equiparar una reestructuración institucional del Estado con un despido justificado o injustificado propio de una relación patrono-trabajador del sector privado. Al hacerlo, la autoridad administrativa desnaturalizó el procedimiento de reenganche, arrogándose una competencia de control sobre un acto político-organizativo del Estado que la ley jamás le otorgó.
3. El Principio de Expectativa Plausible y la Irretroactividad Jurisprudencial
La representación judicial de la apelante insiste en que, por estar amparada por fuero sindical, la Inspectoría sí tenía competencia, invocando para ello la conocida doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007 (Caso: Adón de Jesús Díaz González), la cual exige un procedimiento híbrido para destituir a funcionarios aforados.
Sin embargo, este argumento es jurídicamente improcedente en el presente caso por razones de estricta cronología legal. Los hechos que dieron origen a este juicio ocurrieron entre los años 2002 y 2003 (fecha de la remoción y de la emisión de la Providencia Administrativa impugnada). Para ese momento, la regla jurídica universalmente aceptada y aplicada dictaba la incompetencia absoluta de las inspectorías sobre funcionarios públicos.
La propia Sala Constitucional, en su posterior sentencia N° 167 del 26 de marzo de 2013, aclaró con carácter vinculante que el criterio establecido en el año 2007 no puede aplicarse de manera retroactiva a situaciones que ya se habían consolidado en el pasado. Aplicar un criterio jurisprudencial del 2007 a un acto administrativo del 2003 violaría de forma flagrante el principio de Expectativa Plausible, el cual protege la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de los justiciables, quienes ajustaron su conducta a las reglas de competencia vigentes en su momento. Para los años 2002-2003, la Inspectoría del Trabajo carecía de facultades para dictar el reenganche de un funcionario público.
4. La Supremacía Constitucional sobre la Convención Colectiva
Por último, respecto a la cláusula 48 de la Convención Colectiva invocada por la recurrente, que pretendía extender las garantías de la Ley Orgánica del Trabajo a los empleados del Consejo de la Judicatura (hoy DEM), este Tribunal Superior debe recordar que los contratos colectivos, si bien tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden subvertir el orden público.
Ninguna convención colectiva tiene la fuerza jurídica para transferir competencias judiciales o administrativas que la Constitución de la República ha reservado estrictamente a un órgano específico. Con base en el principio de Supremacía Constitucional (artículo 7 de la Carta Magna), cualquier acuerdo convencional debe doblegarse ante el diseño de competencias fijado por el constituyente. Por ende, la existencia de dicha cláusula no podía convalidar la usurpación de funciones en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Habiéndose demostrado que la autoridad administrativa dictó la Providencia Administrativa N° 78-03 estando afectada de una incompetencia manifiesta, dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta (conforme al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). En consecuencia, este vicio insubsanable de orden público obliga a esta Juzgadora de Alzada a desechar el agravio denunciado, siendo forzoso ratificar el criterio del Tribunal A quo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en 16 de enero de 2026, por el abogado LUIS GALVIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.802, en su carácter de apoderado judicial de la tercera beneficiaria ciudadana THELMA LEONOR VIVAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.853.668 contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se confirma el fallo apelado; y se declara Con Lugar la demanda en nulidad de acto administrativo incoada por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la Providencia Administrativa N° 78-03, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría Del Trabajo del Este del Área Metropolitana De Caracas, que declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y salarios caídos por la ciudadana THELMA VIVAS titular de la cedula de identidad Nº 6.853.668. Así se decide.-
CAPITULO NOVENO.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en 16 de enero de 2026, por el abogado LUIS GALVIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.802, en su carácter de apoderado judicial de la tercera beneficiaria ciudadana THELMA LEONOR VIVAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.853.668 contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR la demanda en nulidad de acto administrativo incoada por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la Providencia Administrativa N° 78-03, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría Del Trabajo del Este del Área Metropolitana De Caracas, que declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y salarios caídos por la ciudadana THELMA VIVAS titular de la cedula de identidad Nº 6.853.668; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Tercera Interesada ciudadana THELMA VIVAS de la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
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