REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Asunto Principal. AP21-N-2025-00028.
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA CISNE C.A., Registro Mercantil Segundo II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 27-08-1980, bajo el N° 38, tomo 193-A Sgdo, su última modificación estatutaria en fecha 29 de noviembre 2019, bajo el Nª 49, Tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ARMANDO JOSE SANCHEZRIOS y WILLIAM NUÑEZ inscritos en el IPSA, bajo los Nros° 70.604, 167.411, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Estado la Guaira (GERESAT), del INPSASEL.
TERCERA BENEFICIARIA: JENIRRE GOMEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.556.030.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA BENIFICIARIA: MARÌA INÈS CORREA RAMÌREZ abogada inscrita en el IPSA, bajo el Nª 89.525.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 0031-2024, de fecha 23-08-2024, de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital, y Estado la Guaira a favor de la ciudadana JENIREE GOMEZ REYES, cedula de identidad N° V-17.556.030.
REPRESENTANTE DEL INPSASEL: WILLIAN NUÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el Nº 167.411.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: MARILYN PADILLA CASSIANI, titular de la cedula de identidad Nº 16.524.609, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
MOTIVO: Demanda de nulidad del Acto Administrativo de la Certificación Nº CAP 0018-24 de fecha 20-08-2024 y el Informe pericial Nº 0031-2024, de fechas 23-08-2024, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Estado la Guaira, a favor de JENIREE GOMEZ REYES, C.I. N° V-17.556.030.
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO PRIMERO.
I.- DE LA COMPETENCIA:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD:
De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la LOJCA, con relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III.- DEL PROCEDIMIENTO:
El artículo 76, numeral 1°, de la LOJCA, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09-04-2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda de nulidad intentado por el abogado ARMANDO JOSÈ SÀNCHEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.604, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA EL CISNE, C.A.,contra la Certificación Nº 0031-2024, de fecha 23-08-2024, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Estado la Guaira, a favor de la ciudadana JENIREE GOMEZ REYES, cedula de identidad N° V-17.556.030. En fecha 25-04-2025, este Juzgado (3°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto.
2.- En fecha 05 de mayo de 2025, esta Alzada Admitió la presente demanda de nulidad y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar mediante oficios a las siguientes autoridades: A.-Procurador General de la República; B.-Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; C.- Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito capital y Estado la Guaira, D.-Ministerio Público. En los oficios en referencia deberán anexarse copias certificadas del expediente judicial. E.-Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado la Guaira, así como al dirigido a su respectivo Presidente,se requirió el expediente administrativo o antecedentes que guarden relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.F.-Asimismo, se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana, JENIREE GOMEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-17.556.030 con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de esta Jugadora, la ciudadana en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificada de la presente demanda como parte directamente interesada en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido, por lo que, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se dejó constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Finalmente, se exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran, para practicarse las notificaciones de ley.
3.- En fecha 28 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado ARMANDO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo elNº 70.604, consigna diligencia constante de cuatro (4) juegos de copias simples ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Aérea Metropolitana de Caracas. Asimismo, por auto de fecha 09 de junio de 2025, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 78 LOJCA, ordena la notificación mediante oficio de los primeros cuatro (4) entes: Procuraduría General de la Republica; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Gerencia Estatal de Salud, de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado la Guaira; Fiscalía del Ministerio Público y mediante boleta de notificación a la ciudadana: JENIREE GOMEZ REYES, cedula de identidad N° V-17.556.030, como parte directamente interesada en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido.
4.- En fecha 11 de junio 2025, esta Alzada dicta auto mediante el cual pudo evidenciar que no consta en los autos el domicilio procesal de la ciudadana: JENIREE GOMEZ REYES, cedula de identidad N° V-17.556.030, en su carácter de tercera beneficiaria, en tal sentido INSTA a la parte recurrente consignar la dirección de la ciudadana antes identificada a los fines de practicar la notificación.
5-. En fecha 16 de junio del 2025, el ciudadano WINGLEIDY ACOSTA en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno de forma positiva oficios dirigidos al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), los cuales fueron debidamente recibidos y sellados por las ciudadanas; VERONICA ALARCON y ELSY PERAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.391.821 y 10.375.681 respectivamente, en su condición de Asistente Administrativo y Asistente Legal de los entes antes señalados. Asimismo, en fecha 19 de junio del 2025, la ciudadana: YANITZA CHACON en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó de forma positiva oficio dirigido a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES del DISTRITO CAPITAL y ESTADO LA GUAIRA (GERESAT), el cual fue debidamente recibido y sellado por la ciudadana: YAJAIRA DE SANTIAGO, en su condición de asistente administrativo.
6.- En fecha 26 de junio del año 2025, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado ARMANDO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo elNº 70.604, Consigna por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Aérea Metropolitana de Caracas (URDD), diligencia mediante la cual señala una nueva dirección de la beneficiaria de la providencia administrativa, cumpliendo con lo solicitado por este Tribunal. Por auto de fecha 30 de junio del 2025, esta Alzada ordena librar nueva boleta de notificación a la ciudadana: JENIREE GOMEZ REYES, titular de la cedula de identidad N°17.556.030.
7.- En fecha 08 de julio del 2025, la ciudadana YUNESKA DÌAZ en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó de forma positiva oficio dirigido al PROCURADOR GENEARAL DE LA REPÙBLICA), el cual fue debidamente recibido y sellado por el ciudadano: HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, en su carácter de gerente general de litigio del ente supra indicado.
8.- En fecha 15 de julio el ciudadano ARGENIS PATIÑO en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó de forma negativa boleta de notificación dirigida a la ciudadana: JENIREE GOMEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº17.226.030, en su carácter de tercera beneficiaria de la providencia administrativa impugnada, alegando lo siguiente “ me traslade hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar se realizó un recorrido por la parte de SAN MARTIN DIAGONAL al barrio el GUARATARO, donde no se logró ubicar la casa N°56, ya que las mayorías de las casas no están numeradas. Por la cual procedí a retirarme del lugar. Es todo”. Asimismo, en fecha 30 de julio 2025, este Tribunal dicta un auto ordenando el desglose de las boletas de notificación, para que sea practicada nuevamente, instando a los alguaciles que se dirijan a la dirección indicada y no a la adyacencia de la misma.
9.- En fecha 06 de agosto el ciudadano EDWIN CRESPO en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó de forma negativa boleta de notificación dirigida a la ciudadana: JENIREE GOMEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº17.226.030, en su carácter de tercera beneficiaria, alegando lo siguiente: “ me traslade hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar se realizó un recorrido por la parte de SAN MARTIN DIAGONAL, al barrio el GUARATARO, donde no se logró ubicar la casa N°56, ya que las mayorías de las casas no están numeradas. Por la cual procedí a retirarme del lugar. Es todo”. Asimismo, por auto de fecha 11 de agosto 2025, este Tribunal dicta un auto ordenando nuevamente el desglose de las boletas de notificación, para que sea practicada nuevamente, instando a los alguaciles que se dirijan a la dirección indicada y no a la adyacencia de la misma.
10.- En fecha 30 de septiembre el ciudadano OSBEL MIRANDA en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno de forma negativa una boleta de notificación dirigida a la ciudadana: JENIREE GOMEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº17.226.030, en su carácter de tercera beneficiaria, alegando lo siguiente: “me traslade hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar se realizó un recorrido por la zona mencionada en dicha boleta, y no logro ubicar el domicilio, posteriormente espere por un tiempo prudencial sin obtener resultado positivo, por la cual procedí a retirarme del lugar”. Asimismo, por auto de fecha 01 de octubre 2025, este Tribunal dicta un auto en vista la imposibilidad de llevar a cabo la notificación del tercero beneficiario del interesado de la causa, INSTA a la parte recurrente consignar una nueva dirección de la ciudadana antes identificada.
11.- En fecha 17 de octubre del año 2025, el apoderado judicial de la parte recurrente el abogado ARMANDO SANCHEZ IPSA Nª 70.604, consigna por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Aérea Metropolitana de Caracas (URDD), un escrito con sus anexos, a los fines de anexar ficha del trabajador. Por auto de fecha 21 de octubre del año 2025, esta alzada ordena libra nueva boleta de notificación a la ciudadana JENIREE GOMEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº17.226.030. Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2025, el ciudadano LUIS ASCANIO en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno una boleta de notificación de forma negativa dirigida a la ciudadana: JENIREE GOMEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº17.226.030, en su carácter de tercer beneficiario, alegando lo siguiente: “me trasladé hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar pude observar que era zona de alto riesgo”.
12.-En fecha 13 de enero del 2026, la apoderada judicial de la tercera interesada, la abogada MARÌA CORREA IPSA N°89.525, consigna por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Aérea Metropolitana de Caracas (URDD), una diligencia mediante la cual se da por notificada. Asimismo, por auto de fecha 20 de enero, esta Alzada fija la oportunidad para que tenga la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto, para el viernes SEIS (06) DE FEBRERO de dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 A.M.,de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
13- En fecha 05 de febrero de 2026, el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL de PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), el abogado WILLIAM NUÑEZ SANDOVAL, IPSA 167.411, presenta una diligencia por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Aérea Metropolitana de Caracas (URDD), mediante la cual consigna copias simples del poder notariado. Posteriormente el día, VIERNESSEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en la demanda de nulidad seguida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL CISNE, C.A., contra las decisiones administrativas contenidas en la Certificación Nº CAP 0018-24 de fecha 20-08-2024 y el Informe pericial Nº 0031-2024, de fechas 23-08-2024, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Estado la Guaira, a favor de JENIREE GOMEZ REYES, C.I. N° V-17.556.030, Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el abogado ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado WILLIAN NUÑEZ, inscrito en el I.PS. A., bajo el N° 167.411, en su carácter de apoderado judicial la parte recurrida. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JENIREE GOMEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.556.030, en su carácter de Beneficiaria de la Providencia Administrativa, debidamente asistida por la abogada MARIA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.525. Finalmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARILYN PADILLA CASSIANI, titular de la cedula de identidad Nº V16.524.609, en su carácter de Fiscal 89 del Ministerio Publico. La Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda de nulidad intentada por el abogado ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente DISTRIBUIDORA EL CISNE C.A., contra las decisiones administrativas N° 031-2024 de fecha 23 de agosto de 2024, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado La Guaira. A continuación, la Juez del Tribunal informa a las partes que, dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a cada una de las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin de que expongan en forma oral sus alegatos, lo cual consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia. En estado se deja constancia que ni la parte recurrente, ni la parte recurrida hicieron uso del derecho a presentar sus escritos de pruebas, asimismo se deja constancia que la parte beneficiaria de la providencia administrativa consigno escrito de promoción de pruebas constante cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de veintisiete (27) folios útiles, más un Disco Compacto (CD). Concluida las exposiciones la Juez señalo que, concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de estas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse. Esta Juzgadora ordena que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
14.-Posteriormente en esta misma fecha 06 de febrero de 2026 siendo las 11:30 AM el apoderado judicial de la parte recurrente el abogado ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.604, consigna un escrito de promoción de prueba por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Aérea Metropolitana de Caracas (URDD),
15.- En fecha 11 de febrero del año 2026, la ciudadana JENIREE GOMEZ titular de la cedula de identidad NºV-17.556.030, en su carácter de tercera beneficiaria, debidamente asistida por la abogada MARÌA CORREA inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°89.525, consigna por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Aérea Metropolitana de Caracas (URDD) ESCRITO de OPOSICIÒN A LAS PRUEBAS presentada por la parte recurrente. Asimismo, por auto de fecha 25 de febrero del año 2026, esta Alzada se pronunció en cuanto al escrito de promoción de prueba consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente en tal sentido, este Tribunal los declara Inamisible por extemporáneo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A su vez se pronunció sobre el escrito de oposición de prueba presentado y consignado en fecha 11 de febrero de 2026, por la ciudadana JENIREE GOMEZ, número de cedula de identidad V-17.556.030, en su carácter de tercera beneficiaria, debidamente asistida por la abogada MARÌA CORREA inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 89.525, declarando, con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa. De igual forma, se INSTA a la parte recurrente que consigne las copias certificadas del expediente administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado la Guaira. En esa misma fecha esta Alzada libra boleta de notificación a la parte recurrente DISTRIBUIDORA CISNE, C.A, o su apoderado judicial, al fin de hacer su conocimiento que este Juzgado se pronunció sobres las pruebas promovidas por las partes.
16.- Por auto de fecha 26 de febrero de 2026, este Tribunal ordena librar oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado la Guaira, a los fines de solicitarle la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante ese organismo, y a su vez ordena notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y la ciudadana JENIREE GOMEZ REYES, como tercera beneficiaria de la providencia administrativa recurrida, con el objeto de hacer su conocimiento que este Juzgado se pronunció sobres las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el referido auto fue dictado fuera de lapso legal establecido en virtud que la Juez se encontraba de reposo avalado por el Servicio Médico de este Circuito Judicial del Trabajo.
17.- En fecha 04 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte recurrente DISTRIBUIDORA EL CISNE, C.A., abogado ARMANDO SANCHEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.604, consigna por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Aérea Metropolitana de Caracas (URDD) Escrito de Informe. En esta misma fecha la ciudadana YANITZA CHACON, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna de forma positiva oficio dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana FABIANA GARCÌA, en su condición de secretaria del referido ente.
18.-Por auto de fecha 05 de marzo de 2026, este Tribunal a los fines de darle certeza jurídica a las partes, deja constancia que una vez que conté en autos la última de las notificaciones ordenadas, por auto expreso se fijara la oportunidad para que consigne sus escritos de informe. En esta misma fecha el ciudadano MOISES NOGUERA en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna de forma positiva oficio dirigido al PRESIDENTE del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana GEIDY MENDEZ, en su condición de personal de correspondencia. Posteriormente de fecha 10 de marzo de año 2026, la ciudadana DANIELA NOGUERA en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna de manera positiva oficio dirigido a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES del DISTRITO CAPITAL y ESTADO LA GUAIRA (GERESAT), el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana YAJAIRA DE SANTIAGO.
19.-En fecha 20 de marzo de 2026, el ciudadano JUAN VARGAS en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna de manera positiva oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano: HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, en su carácter de gerente general de litigio. Asimismo, en fecha 27 de marzo de 2026, la ciudadana JENIREE GOMEZ, número de cedula de identidad Nª 17.556.030, en su carácter de tercera beneficiaria, debidamente asistida por la abogada MARÌA CORREA inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.525, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Aérea Metropolitana de Caracas (URDD), mediante la cual se da por notificada del auto de admisión de prueba.
20.- Por auto de fecha 06 de abril de 2026, este Tribunal deja constancia que a partir de la presente fecha (exclusive) comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de presentar los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente de fecha 07 de abril de 2026, el ciudadano YADIER CASAÑA en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna de manera negativa boleta de notificación dirigida a la ciudadana JENIREE GOMEZ, número de cedula de identidad Nª 17.556.030, en su carácter de tercera beneficiaria, señalando lo siguiente: “me traslade el día 06 de abril 2026 hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar mencionado en la boleta, me percate que es una zona de alto riesgo, por la cual procedí a retirarme del lugar”.
21.-En fecha 10 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.604, consigna por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Aérea Metropolitana de Caracas (URDD) Escrito de Informe. Asimismo, en fecha 13 de abril de 2026, la ciudadana JENIREE GOMEZ, número de cedula de identidad Nª 17.556.030, en su carácter de tercera beneficiaria, debidamente asistida por la abogada MARÌA CORREA IPSA N° 89.525, consigno el Escrito de Informe.
22.- Por auto de fecha 15 de abril de 2026, esta Alzada, visto los lapsos previstos para que las partes presenten el INFORME, de conformidad con lo establecido de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja constancia que a partir de ese día (inclusive), se comienza a computar el lapso de los TRIENTA (30) DÌAS de despacho para dictar sentencia en presente causa. Posteriormente en fecha 21 de abril de 2026, el ciudadano MOISES NOGUERA en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna de forma positiva boleta de notificación dirigida a la parte recurrente DISTRIBUIDORA EL CISNE C.A, la cual fue recibida, firmada y sellada por la ciudadana JEYDY ROMERO, titular de la cedula de identidad V- 15.370.331, en su condición de gerente de recurso humanos de la referida entidad de trabajo.
23.-Finalmente, en fecha 27 de mayo de 2026, este Juzgado Superior del Trabajo dicta un auto dejando constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorroga por un lapso de treinta (30) días despacho a partir de esa fecha (exclusive) la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO TERCERO
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:
Con el objeto de fundamentar su pretensión, la demandante recurrente alega la nulidad del acto administrativo emitido a favor de la ciudadana: JENIREE IDAIS GÓMEZ REYES, titular de la cedula de identidad V-17.556.030, quien ocupó el cargo Operador de Producción, desde su fecha de ingreso 02 de noviembre de 2023 hasta su fecha de egreso 2 de febrero de 2024, en el Área asignada: Área de masa (en la mezzanina de la empresa Distribuidora El Cisne, C.A.) percibiendo un salario Un Mil Ciento Siete Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 1.107,30), y en Fecha 18 de enero de 2024 la ciudadana mencionada sufrió el accidente laboral. La empresa sostiene que el accidente ocurrió exclusivamente por imprudencia y negligencia grave de la trabajadora basándose en los siguientes hechos:
Fuera de horario y área: El suceso ocurrió a las 12:30 p.m. (hora de almuerzo) donde todo el personal y los supervisores estaban en el comedor del piso 1, la trabajadora bajó sola a la mezzanina (área de horno), a pesar de estar asignada al área de masa.
Uso de maquinaria no autorizada: Manipuló un ascensor de carga destinado únicamente al traslado de carros con panes, prohibido explícitamente para el uso de personas, ella no poseía entrenamiento ni autorización para hacer uso del mismo.
Mecánica del hecho: Al presionar el botón de llamado, asomó e introdujo la cabeza en el ducto descubierto para ver si venía el armazón de hierro, siendo atrapada por la estructura y la puerta de media altura, lo que ocasionó cortaduras, lesiones severas y partidura de dientes.
El accionante, solicita la nulidad absoluta de las actuaciones del INPSASEL debido a tres fallos graves en el expediente administrativo, por haber sido dictado con vicios de falso supuesto. Este vicio central de la nulidad sostiene que el acto administrativo se basa en hechos que no son ciertos o fueron apreciados de forma incompleta, resulta notorio el error que comete la representación del ente administrativo, ya que, omite indicar que dicho acto ocurre durante la hora del almuerzo, es decir, cuando todo el personal de la fábrica se encuentra en el comedor, operadores y supervisores, por lo que nadie le solicito estar en dicha aérea, menos aún sin compañía e incluso, el INPSASEL obvia que la trabajadora estaba asignada el aérea de masa, muy distante donde se encontraba el ascensor de carga, por lo que no existe razón que justifique su presencia allí. Indica también el INPSASEL en dicho acto que "usando una maquinaria para la cual no había sido todavía entrenada e incumpliendo las medidas básicas de seguridad por lo que retornamos al contenido del Contrato de Trabajo de la ciudadana: Jeniree Gómez, esta vez en su Cláusula Sexta, referente a la seguridad y salud en el trabajo, donde se afirma que señala: el trabajador… señala que antes del ingreso a la compañía ha recibido inducción suficiente y adecuada para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad desempañar, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, los sistemas de atención de primeros auxilios, atención médica de emergencias, planes de contingencia, el uso de herramientas de trabajo, y dispositivos personales de seguridad y protección. Desvirtuando por completo el argumento antes citado (…).
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que éste vicio se configura cuando in decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma; en consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad de los actos de efectos particulares.
La Certificación aquí recurrida también expresa que "referente al salario devengado por la trabajadora es importante señalar que para la elaboración del Informe de Cálculo de Indemnización se tomó en cuenta el salario devengado, según se evidencia en constancia de trabajo presentada por la ciudadana up supra...", es decir, el ente administrativo no consideró ni hizo mención de la constancia de trabajo solicitada a mi representada y remitida en fecha 30 de septiembre de 2024, como tampoco consideró el salario que claramente se especifica en su cláusula CUARTA, del varias veces referido Contrato de Trabajo, como tampoco consideró e hizo referencia a los veintitrés (23) folios anexos marcados "E" del Recurso de Reconsideración, contentivos de las facturas y pagos realizados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se evidencia que dicha suma es concordante con la suma declarada y pagada por mi mandante a esa institución gubernamental, y que describe el salario de la trabajadora el cual era de bolívares Un Mil Ciento Siete Mil con Treinta céntimos” (Bs. 1.107,30)”, simplemente no reconoce ni valora todos estos elementos probatorios y le da total y absoluta validez a una supuesta Constancia entregada por la propia trabajadora y cuya autenticidad y contenido desconocemos.
Con el segundo vicio la parte recurrente adujo en su libelo de la demanda: LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION Y SILENCIO DE PRUEBA : Este vicio afecta directamente el derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 CRBV): Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas, que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los Interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable; la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto.
Entendido esto es evidente concluir que el ente administrativo no tomó en consideración los documentos que se encontraban en el expediente, siendo de importancia determinante la DECLARACION DE ACIDENTE DE TRABAJO de fecha 29 de enero de 2024, el que describe los hechos y realidades acaecidas que constituyeron la razón del accidente, como también la constancia de trabajo solicitada a mi representada y remitida en fecha 30 de septiembre de 2024, incluyendo los veintitrés (23) folios anexos marcados "E" del Recurso de Reconsideración, contentivos de las facturas y pagos realizados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se evidencia que la suma indicada en la constancia de trabajo concuerda con la suma declarada y pagada por mi mandante a esa institución gubernamental, y que describe el salario de la trabajadora el cual era de bolívares: Un Mil Ciento Siete Mil con Treinta céntimos (Bs. 1.107,30), lo que demuestra claramente el Vicio aquí explanado.
Ahora bien, es imperativo destacar nuevamente la omisión que hace el ente administrativo respecto de las pruebas que se encontraban dentro del citado expediente administrativo, ya que de haberlas realmente valorado su conclusión hubiera sido otra, es por ello que su actuación u omisión en este caso constituye también un vicio que hace anulable el acto de Certificación, y me refiero al vicio de silencio de prueba.
II.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la audiencia oral, en líneas generales, la parte recurrente alego lo siguiente:
“…Para entrar en contexto ciudadana Juez, tenemos que identificar que la distribuidora el cisne es una panificadora, una empresa que realiza pan rebanados de manera artesanal con un proceso en donde intervienen más de 20 trabajadores en producción tenemos que identificar muy bien las tres áreas que existe para entender lo ocurrido, esta es un área de planta baja que se llama área de despacho donde están los baños de los trabajadores, un área de salida hacia los camiones, un aérea donde se corta y se empaca el pan y donde están las refrigeradoras del pan, en esta área también funciona un ascensor de carga, luego de esto, en un piso superior hay un área de mezzanina que es donde está toda el área de masa donde evidentemente se hace la masa para el pan están las escaleras en donde se sube Justamente. En esa área está una fermentadora y de ahí se pasa el área de horno en donde se hornea el pan en el área del horno, está el ascensor de carga que también por supuesto en el ascensor que lleva a mezzanína y en el piso 1 es donde se encuentra la oficina administrativa y el comedor de la empresa.
La trabajadora fue contratada para un contrato tiempo determinado el 2 de febrero del año 2023, cuyo vencimiento fue el 2 de noviembre del 2023, cuyo vencimiento era el dos de febrero del 2024, un contrato de tiempo determinado en la cual iba a suplir una vacante que se abrió por unas vacaciones de un trabajador, al ingresar se la asigna a cada trabajador un área de trabajo, obviamente el área de trabajo más sencilla para la empresa es el área de masa y es donde es asignada la trabajadora, el área de masa es donde funciona la mayor supervisión de la empresa y donde funciona la mayoría de los trabajadores, están nuestros panaderos, están los operadores y están unos ayudantes que colaboran en el proceso, el área más crítica de la empresa es el área del horno por la propia condición de que ahí se encuentra un horno ahí se encuentran personas muy especializadas y la segunda más crítica de la empresa es el área por supuesto de empaque, porque es donde ahí se corta el pan y donde se empaca,
El 18, la trabajadora en cuestión, tengo que decirlo estaba asignada al área de masa, es donde funciona la mayor cantidad de personas y supervisada por nuestro panadero el 18 de enero del año 2024 hay un accidente grave en la empresa a las 12:30 del mediodía hora próxima hora de almuerzo del personal, en donde todo el personal de la empresa se encontraba en el comedor del piso 1 se encuentra en el área de mezzanina, la trabajadora enfrente el ascensor de carga en donde se verifico que había tenido una colisión con el ascensor de carga y la puerta media sobrecarga el ascensor de carga valga la redundancia, un ascensor en donde única exclusivamente se coloca carga así lo dicen los letreros y es típico de cualquier empresa que tenga un ascensor de carga diferencia de ascensor de carga ha ascensor normal, los ascensores de carga tienen revestimiento porque digo normal cuando se montan, las personas tienen revestimiento, tienen compuertas y por supuesto, un ascensor que no tiene ningún tipo de acondicionamiento especial una sesión de carga es un armazón muy sencillo en donde tiene una plancha o piso tiene el armazón del ascensor y por supuesto tiene una puerta media en donde se abre para meter planchas rodantes, en donde van los panes, se introducen esas planchas nos dan los panes bajan los panes al área de cortado se corta el pan vuelve a la planchas arriba al área de horno en donde los panes se colocan horneado, ese es el sistema.
Repito, el ascensor de carga tiene una tipificación muy sencilla y dice ascensor de carga no es para el uso humano esa es la señalización que tiene el ascensor de carga, tiene una puerta obviamente el ascensor de carga al no tener revestimiento se ve el túnel del ascensor tú ves por donde el ascensor sube baja y es visible el ascensor por supuesto, ahí es donde impera el sentido común ninguna persona en su sana lógica introduciría nada a un ascensor de carga hasta dentro de su túnel el ascensor bloquea la puerta bloquea si yo me introduzco dentro del túnel por supuesto estoy donde el ascensor sube y baja eso fue lo que ocurrió.
La trabajadora llamó el ascensor, introdujo su cabeza y el ascensor golpeó a la trabajadora entre la plancha de la media de media altura de la puerta y el ascensor de carga, esto lo podemos evidenciar por dicha trabajadora en la narrativa del accidente, que dice lo siguiente: en las declaraciones de la trabajadora una vez llegué al área de horno fui a enviar el ascensor a mezzanina y a revisar si se encontraba algún objeto de dicha área para retirarlo declarado por la propia trabajadora, en el informe una vez que ocurre el accidente, por supuesto la trabajadora fue golpeada con una situación grave se consiguió en el suelo estaba bastante dañada e inmediatamente fue trasladado por parte del personal de la empresa al centro médico las acacias, en donde le prestaron todos los auxilios lo operaron rehabilitaciones, etc, todo incluso costeado por la empresa.
Ahora bien, la empresa emite obviamente la declaración del accidente a INPSASEL, la declaración que es suscrita por el delegado de salud de la empresa personal trabajador también, e incluso por los representantes del patrón en esa declaración se especifica lo siguiente: la trabajadora, quienes tanto fuera de su área de trabajo asignado en horas de almuerzo en ausencia del personal de dicha área, sin supervisión o compañía alguna manipulando instrumento mecánico que jamás se le había asignado y del cual carecía del conocimiento y utilización para su uso Incurriendo incluso obviamente como lo sabemos, tiene una causal de despido literal D del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma trabajadora informo lo que pasó esto está tipificado en nuestra legislación, como: impericia, imprudencia, se define como culpa, sin embargo, luego de esto el INPSASEL pasa hacer inspección popular en la planta elabora su informe de inspección y en el informe de inspección de INPSASEL indica que no había suficiente identificación en los letreros es decir, no estaba colocado un letrero que dijera no introduzca la cabeza dentro del túnel del ascensor de carga porque puede ser decapitado, no existe ese letrero como tampoco existen los letreros en los baños que diga no introduzcan la cabeza dentro de la poceta porque puede ahogarse como tampoco existe un letrero que diga en el piso uno(1) no abra la ventana ni se lance al vacío porque puede golpearse o en el área despacho tampoco hay un letrero que diga no se ponga enfrente de un camión cuando esté avanzando porque puede salir herido la lógica el sentido común, la máxima experiencia señora Juez, nos indica que cualquier trabajador cualquier persona en su sano juicio por instinto de supervivencia de mera lógica en sentido común no haría ninguna de estas circunstancias, que conllevo a la trabajadora hacerlo lo desconocemos y estoy seguro y se desconocerá hasta el fin de los tiempos, pero lo indicó la propia trabajadora y está el informe de INPSASEL lo único que dice es que no fueron suficiente con la señalización por ende, hay una responsabilidad objetiva de la empresa y la empresa culpable del accidente, jamás menciona los hechos Jamás menciona las circunstancias de cómo sucedieron el accidente no dice nada sobre eso, sino simplemente se limita a decir falta de señalización es responsable la empresa luego de esto, le hemos solicitado constancias de trabajo para verificación de sueldo nosotros permitimos las constancia de trabajo y una serie de documentos que fueron solicitados en agosto nos sea emitida la certificación con el cálculo de indemnización, el cual señaló a la empresa como absoluta y responsable del accidente y nos da un cálculo de indemnización en donde en el cálculo se indica que la trabajadora cobraba diariamente 164 bolívares utilizando una formula nosotros esa misma formula la utilizamos a la constancia de trabajo que emitimos y nos da que realmente el salario en el 36,91bs no sabemos de dónde sacó INPSASEL este salario, por esa razón recurrimos y utilizamos obviamente el recurso este correspondiente administrativo para que revisara el caso y se pronunciaran ya nosotros acentuando los vicios que tenía el procedimiento, la carencia de los hechos, lo que es el silogismo del hecho al derecho y por supuesto, la consideración de que el cálculo está mal hecho por mera aritmética, nos responde es negativo diciéndonos la responsabilidad de la empresa sigue siendo objetiva porque en el contrato de trabajo dice que el trabajador señala que antes el ingreso a la compañía ha recibido inducción suficiente adecuada para la ejecución de las funciones inherente de la actividad desempeñadas eso lo dice el contrato de trabajo como no, pero en ninguna parte dice cuáles fueron los hechos de las acciones porque si yo la ilustro usted y le digo que usted tiene que caminar con los dos pies y usted ingresa con una patineta entonces el hecho supera a lo dicho por el contrato de trabajo, porque evidentemente las acciones son las que prevalecen incluso usted incumplió lo que dice su contrato de trabajo usted fue advertido de la circunstancias de riesgos porque hizo lo que hizo porque tomo el riesgo, porque llego el accidente, este es el basamento que utiliza el INPSASEL solamente lo que está en el contrato de trabajo el informe en donde dice falta de señalización pero ahora vamos a hondar a un punto clave y es el cálculo cuando verifican ellos sus cálculo dice nosotros tomamos ese cálculo con base a una constancia de trabajo que nos remitió la trabajadora, pregunto la trabajadora emitió la constancia de trabajo, pero a la empresa le fue solicitado una constancia que fue emitida nosotros desconocemos que dio la trabajadora, no sabemos su veracidad, no sabemos de dónde la sacó, sin embargo, le presentamos adicionalmente al INPSASEL, 23 folios, demostrativos de transferencias, recibos bancarios, factores incluso al Seguro Social todos eran exactos a lo que nosotros indicamos el salario de la persona, él también tiene en su contrato de trabajo pero de INPSASEL, no los menciona no existe no hace señalamiento alguno de estas veintitrés pruebas que presentamos como tampoco señalamiento alguno de que la declaración del accidente no existió este simplemente se basó en el informe y en una supuesta constancia de trabajo que dio la trabajadora, pero sobre esto me voy más allá, consta en el expediente 079 año 2025, 0356, de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur, una solicitud de reclamo hecha por la trabajadora por diferencias de pagos salariales y beneficios y utilizó el mismo salario y el mismo concepto que le dio o que usó el INPSASEL, correcto dando los mismos elementos de prueba que suponemos que dio al INPSASEL el día 10 de febrero del año 2025 se lleva a cabo la audiencia en la sede de la inspectoría, en donde la empresa presentó la misma prueba que presentó IPSASEL para determinar el sueldo de la trabajadora el acto de INPSASEL fue presidido por la propia inspectora general, dada las circunstancias de hecho productor que conocía que la trabajadora había tenido un accidente y quiso intervenir, luego de ser presentada todas las pruebas por parte de la empresa y los alegatos de la empresa, el expediente indica lo siguiente en palabras del procurador de trabajo y del inspectora, en virtud de la aclaratoria hecha por la empresa, no tiene ningún pago pendiente dicha trabajadora por ningún concepto es todo! El inspector del trabajo, la inspectora del trabajo entes especialista en cálculos salariales, entes de cuya función principal es velar por los beneficios laborales de los trabajadores verificó que el cálculo que nosotros habíamos hecho era el correcto y que los que estaban habían sido realizados esas mismas pruebas estaban en el expediente de INPSASEL, y el INPSASEL considero no sabemos qué ni cómo y por qué, pero un monto totalmente distinto tengo un ente especializado que nos declaró claramente lo que ustedes indicaron como salario es el correspondiente, pero INPSASEL indico otro, el acto es nulo primero porque los hechos nunca fueron narrados y tomados en consideración, los verdaderos hechos el acto es nulo porque un silencio absoluto sobre las pruebas que siempre se promovieron y que invalidan obviamente todo lo indicado tanto en el informe como la certificación el acto es nulo porque se basa en un falso supuesto y se basa en una responsabilidad objetiva de parte de la empresa, por el solo hecho de que era trabajadora dentro de la empresa obviando cuáles fueron las acciones cometidas por la trabajadora por imprudencia Impericia y negligencia fuera de horario de trabajo normal, era hora de almuerzo, fuera de absolutamente ninguna supervisión todos sus compañeros de trabajo se encontraban en el comedor porque un trabajador nuevo con un contrato tiempo determinado va al área donde no está asignada hacer uso del ascensor en donde ella misma lo declara ella no tenía por qué estar allí, pero voy más allá independientemente incluso no debería estar allí, no estaba asignada el área de trabajo, Introdujo la cabeza dentro del túnel del ascensor con la sola verificación visual, a lo cual nosotros vamos a solicitar la debida inspección de parte del Tribunal para que se dé cuenta lo que estamos diciendo se puede evidenciar que la mera lógica dice una persona en su sano juicio jamás haría eso! .
Culmino simplemente con algo adicional y un vicio que debo mencionar porque más allá del falso supuesto y más allá del silencio de prueba necesita al principio de globalidad del expediente, el cual está absolutamente violado porque todo lo que estoy indicando y afirmando consta dentro del expediente y jamás se hizo mención a ello entonces con todos los elementos de prueba que estoy indicando y que deben de constar en el expediente administrativo adicional al expediente judicial, en donde se pueden verificar y por supuesto solicitaremos también que se remita el expediente de respetabilidad del trabajo como elemento de prueba, el Tribunal va a tener la ocasión de verificar y decir aquí estaban todo los elementos que constituyen la verificación de los verdaderos hechos y no simplemente una declaración objetiva de poder, solo hecho haber trabajado dentro de las instalaciones Cualquier accidente que se cometa dentro de las instalaciones es responsabilidad del patrón por eso solicito que el acto sea anulado...”.
III.- DE LOS ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, el ente administrativo señalo lo siguiente:
“…Honorable Jueza, en representación de la autoridad fiscal, la representación de la trabajadora, la representación de la entidad del trabajo, Bendecido y excelente día para todos. bien dicho esto voy a exponer ante esta competente autoridad, los argumentos de hecho y de derecho a fin de ratificar los actores administrativos que gozan de plena legalidad plena legalidad a pesar de haber escuchado en la exposición de la representación de la entidad de trabajo, donde indica que hay vicios de falsos supuesto y de silencio de prueba viene para ello voy a tomar en consideración primeramente negando y contradiciendo todo lo alegado por el colega con unos aspectos que cursan en el expediente administrativo voy a ratificar el informe de investigación del accidente laboral, el cual fue realizado y ordenado por funcionarios competente con conocimiento pleno en la materia.
Primeramente, la inspectora Ingeniera Ana Suárez, se dirige el día 14 de mayo a la dirección de la entidad de trabajo en sí, solicitando la presencia de los representantes o del empleador a la cual acudió la ciudadana y Yelitza Gómez, quien es encargar del área de Recursos Humanos, de igual forma hizo acto de presencia de prevención, se solicitó también la presencia de la trabajadora afectada, la cual no acudió en virtud de encontrarse en reposo médico sin embargo, acudieron dos trabajadores en condición de este estilo bien está inspectora baso su informe en dos partes, la primera fase fue una entrevista no estructurada quiero comentar a fin de contactar un poco la gestión de dicha entidad de trabajo en lo cual voy a determinar la inexistencia de los programas de salud y seguridad en el trabajo también se detectó que no todos los trabajadores fueron notificado de los principios de prevención y de las condiciones inseguras e insalubre en el ambiente de trabajo, de igual forma, también en la entidad de trabajo no publica la movilidad de salud de los trabajadores del trabajo, ni las estadísticas de los accidentes ocurridos en dicha empresa estadísticas epidemiológica, además hay una carencia de los programas de prevención, en esta segunda fase la inspectora se traslada al sitio de la ocurrencia de los hechos esto es un poco la descripción de los hechos origen de este accidente lo cual hasta cierto punto son reconocidos negligencia de la parte actora, tal cual! porque como lo indicó la trabajadora encontrándose en la entidad de trabajo en horas del mediodía posterior a su almuerzo se dirige al ascensor de carga con la intención de verificar si habían algunos objetos allí esto indica que esto está vinculado con su desempeño dentro de la empresa, ya que la misma eh desempeñar el cargo de operaria de producción es un cargo que es vinculante a otras áreas posterior a ello, ella procede apretar el ascensor y ciertamente como lo digo el colega, este ascensor no es un ascensor de uso común, es un ascensor de carga de estructura metálica, aunque en su ponencia me atrevería a decir es un poco incoherente en cuanto a la señalización, puesto que solamente dice ascensor de carga como él mismo lo acaba de afirmar, pero esto no indica de que existan riesgos de peligrosidad en dicha área, no así como él dice que le fue exigido que no colocara ni introduzca la cabeza y todos estos términos que utilizó, no es necesario solamente con decir que esté un área riesgosa de peligro con una señalización, tal cual como vemos otras que dice peligro alta tensión ahí no dicen; no introduzcan la mano, ya eso se trata de que existe un riesgo de peligrosidad. Además de ello, este ascensor está inadecuadamente protegido eso también fue detectado en la inspección, ahora en cuanto a las causas básicas de este accidente, se puede determinar tal cual como el doctor lo indico, una operación riesgosas, la cual quedó a merced a la elección de forma digamos arbitraria se podría utilizar el término de él y la trabajadora, pero esto pudo haberle sucedido a cualquier otro trabajador en virtud de conocimiento de esa área, ya que no hay ningún tipo de supervisión obviamente fue por desconocimiento que realizó esta acción ahí la ausencia de los procedimientos seguros de trabajo también fue detectado en este informe la falta de los principios de prevención, seguridad y condiciones del medio ambiente optimo en dicha empresa, la falta de formación capacitación en materia en esta materia de seguridad de salud y prevención.
Por último, voy a mencionar también que se identificaron faltas en la evaluación control de los riesgos presentes ambiente de trabajo, los cuales a su decir son muchos, esto origina el incumplimiento del empleador y su representante de la fase legales en esta materia de seguridad y prevención, ya que esto no es un capricho del funcionario actual, ella que es competente conocer una materia esto está esgrimido en la LOPCYMAT y su reglamento, las normas técnicas relativas a esta materia, las normas a convenir, y los programas de seguridad y salud en el trabajo en cuanto a la negligencia que esgrime la contraparte, todo esto me hace recordar un poco en cuanto a la negligencia por parte de que indican el doctor de la trabajadora, yo mencionaría sencillamente el concepto de accidente de accidente expresado en el diccionario de ANABELA, de lo que dice que es un hecho sobrevenido no intencionado, el cual causa traumas y lecciones al trabajador afectado es ilógico pensar que la trabajadora JENIREE GOMEZ, realizó este acto con la intención de una lesión, obviamente como ya se dijo fue falta de supervisión, falta de señalamientos. Por otro lado, voy a mencionar el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con los artículos 128 al 130 de la LOPCYMAT, el cual establece la responsabilidad objetiva del empleador y sus representantes esto indica que haya negligencias e impericia del trabajador en el empleador de la misma forma debe asumir la responsabilidad, es más, eso es extensivo a los aprendices y a los pasantes que se encuentran dentro de la entidad de trabajo, en cuanto a lo expresado en el silencio de pruebas que constan en el expediente tomar todas las pruebas que fueron consignada para la investigación de este hecho relativo a lo que es el cálculo de la indemnización otorgar al trabajador este cálculo que fue realizado por funcionarios conocedor que quizás ellos no conozcan las fórmulas precisas ya que esto está abajo en muchos otros procedimientos bajo normas técnicas sin embargo, eh la trabajadora consignó en su entrevista una constancia y dice que allí hay un bono de productividad habría que revisar porque entiendo así esto forma parte del salario. Sin embargo, también voy a acotar que esté cálculo tiene cualidades de documentos públicos, ya que fue suscrito por un funcionario competente en el desempeño de su función donde tiene presunción de autenticidad y fe pública y además es un documento de mero trámite y el mismo no es recurrible. Para finalizar mi exposición, solicito ya que fueron tomadas todas las medidas legales se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso y solicito ante este digno Tribunal se declare sin lugar la pretensión de la parte actora por la cual pretende anular un acto administrativo que goza de plena legalidad, así mismo que sea confirmado en todas sus partes dicho alto. Es todo, ciudad Jueza.
IV.- DE LOS ALEGATOS DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
“…Vista la exposición realizada por el recurrente de INPSASEL, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo, la Ley Orgánica de la Defensa Pública me encuentro asistiendo a la ciudadana: YENIREE GOMEZ, en virtud del recurso de nulidad ejercido por la certificación realizada por INPSASEL en fecha 20/08/2024, pues el recurrente la distribuidora cisne está negando que existe el vicio de falso supuesto, de hecho y globalización del principio de globalización del expediente y silencio de la prueba, cabe destacar que conforme al convenio 155 de la seguridad que fue acogido en 1948 por la República Bolivariana Venezuela, en el cual se estableció que se entendía por el lugar de trabajo en el momento de que mi asistente no existe como tal y rechazamos que exista el falso supuesto de hecho y de los vicios alegados, porque en el momento de que ocurrió el accidente del trabajo mi asistida se encontraba en su horario laboral cabe destacar que después que ella toma su hora de descanso la cual está establecida en la ley, ella procede a ir al área donde ella estaba en ese día colocada, ya que tenía un horario rotativo para las áreas que así realizaban como tal empresa, el área de producción, en el área de masa ella introduce la cabeza por el ascensor y cae como tal él una lo, que llaman este una tela metálica que es que la que le cae como tal en la cabeza y allí es trasladada ciertamente por la entidad de trabajo a la clínica, pero la entidad de trabajo no asume como tal los pagos, ni tampoco como lo dijo la entidad de trabajo, el abogado de la entidad de trabajo que asume los gastos la trabajadores trasladadas al centro al centro clínico Victorino Santaella de Los Teques, a los fines de realizar este como tal la operación, la entidad de trabajo hasta esta fecha del día de hoy este no ha concluido en prestarle como tal lo que establece la Ley del Seguro Social en cuanto a la incapacidad de la 1408, la trabajadora, ciertamente cobra el salario base y los cesta ticket, pero la entidad de trabajo no ha hecho como tal realizado el paso siguiente que es llenado en la planilla la 1408 para su evaluación que puede ser temporal los residual, ella ahorita este no tiene como tal ningún tipo de reposo por el Instituto de los seguros sociales, así mismo, se cumplió ciudadanas Juez con la presunción legítima establecida en el artículo 7 de la LOPA, acto administrativo quedó ajustado a derecho conforme a lo que establece la Norma Técnica 04/2023, donde están las investigaciones por parte de INPSASEL, de accidentes ocupacionales deben revisarse conforme a esta Norma Técnica Tampoco había señalización conforme a las Normas convenir de la precaución que debería tener cada entidad de trabajo a los fines de resguardar, la salud y medio ambiente laboral por lo tanto ciudadana Juez, solicito se declare sin lugar el recurso de nulidad y se ratifica y la certificación de fechas 20/08/ 2024. Es todo…”.
V.- DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO CUARTO
IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
I.- PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
Aprecia esta juzgadora, después de una revisión a las actas procesales, que durante la celebración de la audiencia oral y publica, efectuada el martes 06 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la recurrente no consignó escrito de promoción pruebas. Lo consigna después de la audiencia, por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Aérea Metropolitana de Caracas (URDD). En tal sentido, este Tribunal lo declara inadmisible por extemporáneo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para presentar las pruebas es al momento de la celebración de la audiencia de apelación.
II.-PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA.
Durante la celebración de la audiencia oral y pública, efectuada el martes 06-02-2026, la abogada MARIA CORREA inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 89.525, en su carácter de apoderada judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa, presenta el escrito de promoción de pruebas, el cual contiene lo siguiente:
1.-DOCUMENTALES:
Marcada con la letra B, cursante al folio 72 de la pieza principal, solicitud formal del trámite de incapacidad que fue suscrita por la ciudadana JENIREE GOMEZ REYES, cedula de identidad N° V-17.556.030, la cual fue recibido por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EL CISNE C.A firmado y sellado, este Juzgado la ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.
Marcada con la letra C, cursante a los folios 73 al 79 de la pieza principal del expediente, copia de los recibos de pagos desde el 06/11/2023 hasta el 04/02/2024, quien decide las ADMITE, por no ser ilegales ni impertinentes. Así se establece.
Marcada con la letra D, cursante de los folios del 80 al 97 de la pieza principal del expediente, estados de cuenta firmado y sellado por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito de la ciudadana JENIREE GOMEZ REYES, cedula de identidad N° V-17.556.03, desde noviembre del 2023 hasta el 06 de octubre del 2025, este Juzgado las ADMITE, por no ser ilegales ni impertinentes. Así se establece.
Marcada con la letra E, cursante del folio 98 de la pieza principal del expediente, promueve un CD, que contiene el video de la grabación de seguridad donde se evidencian los hechos suscitado el día del accidente laboral, este Juzgado lo ADMITE, por no ser ilegales ni impertinentes. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano GABRIEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.161.734, se evidencia que este Tribunal Negó la admisión de dicha prueba, en virtud del incumplimiento del requisito previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
3- PRUEBA DE EXPERTICIA:
En cuanto a la solicitud de la prueba de experticia requerida por la parte beneficiaria de la providencia administrativa a la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado La Guaira, a fin de solicitar como experto a la ciudadana DIANA CENTENO, medico ocupacional adscrito a ese instituto, se evidencia que esta Juzgadora negó la admisión de dicho medio probatorio por cuanto dentro de las facultades atribuidas a los médicos ocupacionales le corresponde hacer reconocimientos y evaluación medicas legales a casos particulares o individualizados. Así se establece.
4.- PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la solicitud de la prueba de informe requerida por la parte beneficiaria de la providencia administrativa, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y SUPER INTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO SUDEBAN, se evidencia que esta Juzgadora negó la admisión de dicho medio probatorio por cuanto la promovente desnaturalizó la esencia de dicha prueba, fallando en la técnica de promoción al pretender convertirla prácticamente en una declaración testimonial a través de una comunicación. Así se establece.
CAPITULO QUINTO
DE LOS INFORMES
La parte recurrente, en fecha 10 de abril de 2025, consigno escrito de informes, en el cual Denuncia una grave violación al debido proceso y al principio de globalidad y exhaustividad de las decisiones Incumplimiento de INPSASEL: A pesar de haber sido notificado desde junio de 2025 para remitir copia certificada del expediente administrativo, el ente alegó "imposibilidad técnica o presupuestaria", dejando transcurrir más de 8 meses sin consignarlo Silencio de Pruebas, Al no remitir el expediente, INPSASEL ocultó las pruebas esenciales de la defensa, incluyendo el Recurso de Reconsideración del 15/10/2024 presentado por la empresa y las pruebas allí anexas, lo que configura un vicio de nulidad absoluta.
-Vicios de Fondo: Hechos del Supuesto Accidente (Culpa de la Víctima)
El apoderado de la parte recurrente alega la existencia de un Falso Supuesto en la calificación del accidente laboral, demostrando que el infortunio se debió exclusivamente a la imprudencia y negligencia grave de la trabajadora por lo siguientes Fuera de sus funciones, el evento ocurrió el 29 de enero de 2024. La trabajadora apenas cumplía dos meses de contratada y se encontraba en su hora de almuerzo.
Acción temeraria: Sin supervisión, sin autorización y estando fuera de su área asignada, manipuló por voluntad propia un instrumento mecánico (un ascensor de carga) que no le correspondía operar. Ella misma declaró: "...fui a enviar el ascensor a mezzanina, y a revisar si se encontraba algún objeto...".
Inobservancia de seguridad: Introdujo la cabeza en la fosa del ascensor de carga a pesar de que existían carteles de advertencia explícitos que indicaban el peligro de golpearse al activar el botón.
Ruptura del nexo causal: Se alega que no existe responsabilidad objetiva del patrono, ya que se configuró una causa extraña no imputable: la culpa de la víctima (según el literal "d" del Art. 79 de la LOTTT por negligencia grave que afecta la salud y seguridad laboral).
Vicios en el Cálculo de la Indemnización (Falso Supuesto de Salario)
Se denuncia que INPSASEL erró gravemente al determinar la base de cálculo para la indemnización Salario real demostrado: La empresa aportó la constancia de trabajo, recibos de pago y las cotizaciones del IVSS (23 folios anexos) que demuestran de manera concordante que el salario real de la trabajadora era de Bs. 1.107,30 (fijado en la cláusula cuarta de su contrato). Actuación arbitraria: El ente administrativo ignoró por completo estos documentos probatorios y tomó en cuenta una supuesta constancia de contenido y autenticidad desconocidos por la empresa, fijando un salario indexado ficticio de "Un Mil Ciento Siete Mil con Treinta céntimos", lo que vicia el cálculo por falso supuesto y silencio de prueba.
Inexistencia de deudas: Se hace notar que en un procedimiento de reclamo paralelo ante la Inspectoría del Trabajo (Caracas Sur), el propio Procurador del Trabajo constató, mediante Acta del 10/02/2025, que la empresa no posee ningún pago pendiente con la trabajadora.
La representación judicial de la Tercera Beneficiaria de la providencia Administrativa, en fecha 13 de abril de 2025, consigno su escrito de informes, en el cual señala lo siguiente:
Sostiene que los actos administrativos (certificación medica CAP-0018-24 e informe de calculo 031-2024) gozan de presunción de legitimidad y legalidad (Art 7 de la LOPA).
Argumenta que el cálculo indemnizatorio de Bs. 261.908,00 se ajusta estrictamente al artículo 130 de la LOPCYMAT, basándose en la responsabilidad objetiva del patrono y en el salario devengado mensualmente. Niega que exista violación del art 49 de la CRBV. Sostiene que el procedimiento administrativo cumplió con todas las etapas legales, garantizando el derecho a ser oído, ser notificado, acceder al expediente y presentar pruebas.
Alega que es la propia recurrente la que no cumplió con su carga probatoria (Art 434 del CPC), al no consignar la documentación e instrumentos necesarios para fundamentar sus alegatos y respaldar su pretensión de nulidad. Debido a que la empresa recurrente no logro probar la existencia de ninguno de esto estos vicios, la parte interesa solicita al Tribunal Superior que declara sin lugar el recurso de nulidad y ratifique en todas sus partes la certificación emitida por INPSASEL.
La Representante del Ministerio Publico, no hizo uso del derecho a presentar Informes.
CAPITULO SEXTO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
I.- Corresponde a esta Juzgadora, decidir respecto a la procedencia, o no, de la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación Nº CAP 0018-24 de fecha 20-08-2024 y el Informe pericial Nº 0031-2024, de fechas 23-08-2024, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Estado la Guaira, a favor de JENIREE GOMEZ REYES, C.I. N° V-17.556.030, en consideración a los vicios delatados: falso supuesto de hecho, violación al principio de globalidad y de exhaustividad de la decisión administrativa y silencio de prueba.
II.-En este orden de ideas, considera oportuno y necesario esta juzgadora, antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda de nulidad, referirse respecto a la ausencia en el cuerpo del presente asunto, del expediente administrativo que da origen al acto administrativo, cuya nulidad se pretende. Sobre este particular, esta juzgadora acoge el criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01074/2013, donde ha reiterado su criterio al respecto. En ese sentido, ha establecido:
(…) En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…). (Negrilla y subrayado del Trib. 3° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)
En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y Sala de Casación Social, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.
III.- A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos, establece lo siguiente: Advierte esta juzgadora; que, en cuanto al contenido del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se evidencia de autos lo siguiente:
“…CERTIFICO que se trata de: 1, TRAUMA RAQUIMEDULAR CERVICODORSAL: COMPLICADO CON FRACTURA DE C6 TIPO A1 CONTUSION MEDULAR 2, POSTOPERATORIO TARDIO ALTRODOSIS CERVICAL calificado como ACCIDENTE LABORAL ocasionándole DISCAPACIDAD PARCIAL PERMQNENTE, conforme al articulo 76 en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT- , determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 41% CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen, bp= destación y sedestación prolongada, movimientos repetitivos de los miembros superiores e inferiores, levantamiento de cargas mayo a 3 kilogramos, subir y bajar escaleras, constantemente, halar, empujar, fin del informe (…) a los veinte (20) días del mes de agosto de 2024...”.
Inicialmente se destaca, que por mandato legal, para la expedición del certificado en cuestión, objeto de la presente demanda de nulidad, el cual califica el origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, se exige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califique el origen de la enfermedad ocupacional; teniendo presente las partes, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT), dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE ESTABLECE.
IV.- APRECIACIONES DE ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO AL SEÑALAMIENTO DE FALSO SUPUESTO DEL ACTO IMPUGNADO.
1.- Señala el accionante, en su libelo de demanda: “…que el vicio de falso supuesto se basa en hechos que no son ciertos oque fueron apreciados de forma incompleta, resulta notorio el error que comete la representación del ente administrativo, ya que, omite indicar que dicho acto ocurre durante la hora del almuerzo, es decir, cuando todo el personal de la fábrica se encuentra en el comedor, operadores y supervisores, por lo que nadie le solicito estar en dicha aérea, menos aún sin compañía e incluso, el INPSASEL obvia que la trabajadora estaba asignada el aérea de masa, muy distante donde se encontraba el ascensor de carga, por lo que no existe razón que justifique su presencia allí, Indica también el INPSASEL en dicho acto que "usando una maquinaria para la cual no había sido todavía entrenada e incumpliendo las medidas básicas de seguridad…”.
2.- Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho, y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
3.- En este sentido advierte esta Juzgadora; que ha sido criterio pacífico y reiterado de la más calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos Certificación Nº CAP 0018-24, de fecha 20-08-2024, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, y Estado la Guaira, a favor de la ciudadana JENIREE GOMEZ REYES, cedula de identidad N° V-17.556.030, suscrita por la ciudadana DIANA CENTENO, en su carácter de Medico especialista en salud ocupacional, adscrita al INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica:
“…Yo, DIANA C. CENTENO, cedula de identidad 17.907.285, medico adscrito al INPSASEL, con competencia delegada de la Presidencia del Instituto para Calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento o que consta en la Providencia Administrativa (…) Nº 010-2018, de fecha 30 de octubre de 2018, según gaceta Oficial Nº 41.532, con fecha 26 de noviembre de 2018, referida al baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales, y accidente de trabajo, CERTIFICO que se trata de: 1, TRAUMA RAQUIMEDULAR CERVICODORSAL: COMPLICADO CON FRACTURA DE C6 TIPO A1 CONTUSION MEDULAR 2, POSTOPERATORIO TARDIO ALTRODOSIS CERVICAL calificado como ACCIDENTE LABORAL ocasionándole DISCAPACIDAD PARCIAL PERMQNENTE, conforme al articulo 76 en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT- , determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 41% CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen, bp= destación y sedestación prolongada, movimientos repetitivos de los miembros superiores e inferiores, levantamiento de cargas mayo a 3 kilogramos, subir y bajar escaleras, constantemente, halar, empujar, fin del informe (…) a los veinte (20) días del mes de agosto de 2024...”.
4.- Del contenido de los recaudos acompañados a la certificación antes citada, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana JENIREE IDAIS GOMEZ REYES, titular de la cedula de identidad N°17.556.030; asistió de manera personal, a una consulta Médica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado la Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticada, por la ciudadana DIANA CENTENO, médico especialista en salud ocupacional, adscrita a la DIRESAT CAPITAL y ESTADO LA GUAIRA DEL (INPSASEL), tal como lo certifica la citada médico, que se trata de: 1, TRAUMA RAQUIMEDULAR CERVICODORSAL: COMPLICADO CON FRACTURA DE C6 TIPO A1 CONTUSION MEDULAR 2, POSTOPERATORIO TARDIO ALTRODOSIS CERVICAL calificado como ACCIDENTE LABORAL ocasionándole DISCAPACIDAD PARCIAL PERMQNENTE, conforme al articulo 76 en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT-, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 41% CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen, bp= destación y sedestación prolongada, movimientos repetitivos de los miembros superiores e inferiores, levantamiento de cargas mayo a 3 kilogramos, subir y bajar escaleras, constantemente, halar, empujar, No cabe dudas que la médico especialista en salud ocupacional DIANA CENTENO, adscrita al INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico médico legal que le corresponde en función a su cargo.
5.- Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente;
“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (…).
6.- En esta misma orientación la Sala de Casación Social, señalo:
“…En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…”.
7.- Precisado lo anterior, respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 3° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. Afirmado lo anterior, concluye esta juzgadora señalando que constan expresamente en autos, elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que la trabajadora JENIREE IDAIS GOMEZ REYES, titular de la cedula de identidad N°17.556.030, tenía el cuadro clínico de “…1, TRAUMA RAQUIMEDULAR CERVICODORSAL: COMPLICADO CON FRACTURA DE C6 TIPO A1 CONTUSION MEDULAR 2, POSTOPERATORIO TARDIO ALTRODOSIS CERVICAL calificado como ACCIDENTE LABORAL ocasionándole DISCAPACIDAD PARCIAL PERMQNENTE, conforme al articulo 76 en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT-, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 41% CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen, bp= destación y sedestación prolongada, movimientos repetitivos de los miembros superiores e inferiores, levantamiento de cargas mayo a 3 kilogramos, subir y bajar escaleras, constantemente, halar, empujar…”, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.
V.- EN CUANTO AL VICIO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA Y SILENCIO DE PRUEBA.
1.- Dentro de la fundamentación de su demandad de nulidad, la accionante denuncia violación a los principios de globalidad y exhaustividad, bajo los siguientes señalamientos: “…Con el segundo vicio la parte recurrente adujo en su libelo de la demanda: LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION Y SILENCIO DE PRUEBA : Este vicio afecta directamente el derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 CRBV): Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas, que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados. (…)
Entendido esto es evidente concluir que el ente administrativo no tomó en consideración los documentos que se encontraban en el expediente, siendo de importancia determinante la DECLARACION DE ACIDENTE DE TRABAJO de fecha 29 de enero de 2024, el que describe los hechos y realidades acaecidas que constituyeron la razón del accidente, como también la constancia de trabajo solicitada a mi representada y remitida en fecha 30 de septiembre de 2024, incluyendo los veintitrés (23) folios anexos marcados "E" del Recurso de Reconsideración, contentivos de las facturas y pagos realizados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se evidencia que la suma indicada en la constancia de trabajo concuerda con la suma declarada y pagada por mi mandante a esa institución gubernamental, y que describe el salario de la trabajadora el cual era de bolívares: Un Mil Ciento Siete Mil con Treinta céntimos (Bs. 1.107,30)…”
2.- Sobre estos particulares, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados”. De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
3.- En esta orientación, Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente: Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
4.-Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo. Así pues, del análisis de autos, se observa de la certificación demandada en nulidad, que la Administración si examinó los hechos que dieron lugar a la orden cuestionada, sustentando así la decisión bajo las apreciadas y consideraciones identificadas en el acto administrativo impugnado, y en consecuencia dio cumplimiento a las exigencias de ley a las cuales refiere los artículos 62, y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Respeto a los argumentos presentados por la demandante en sede administrativa, se resalta, que la administración efectivamente si apreció los planteamientos de la impugnante, pero no fueron asumidos como determinante, ni vinculante para producir el acto administrativo demandado en nulidad, por considerar la administración que los señalamientos de la hoy demandante, no se coincidían con los criterios técnicos y científicos asumidos por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación a las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. En este escenario, se concluye, que no haber asumido la administración las expresiones y señalamientos de los demandantes, no significa que la Administración haya incurrido en una ilegalidad; habida cuenta, que las manifestaciones administrativas deben adecuarse al ordenamiento jurídico, y no a las pretensiones de los administrados. Se destaca, que la providencia administrativa demandada en nulidad, si analizó y consideró los informes levantados por los funcionarios de la propia administración, en virtud que en el expediente administrativo constan los requerimientos efectuados a la parte patronal, así como informaciones reflejadas en el mismo, las cuales tienen relevancia en la determinación del presunto Accidente de Trabajo, y si cumplió en tomar en cuenta todos los alegatos y defensas opuestas por las partes; motivos por el cual, considera esta juzgadora, que la administración no ha violentado los principio de globalidad o exhaustividad administrativa, a los cuales refieren los artículos artículo 62, y 89, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual queda desestimada el alegato de infracción de dichos principios señalados por la demandante. Así se decide.
VI.- Precisado lo anterior, concluye este juzgadora señalando que el artículo 76 de la LOPCYMAT, le atribuye al informe de investigación el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Artículo 1.357 del Código Civil, establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
1.- En este sentido, la Sala de Casación Social, en criterio reiterado y consolidado ha señalado que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante un informe de investigación el cual ostenta el carácter de documento público administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias. En algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación. En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función específica de investigar el origen de una enfermedad o accidente sufrido por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad o del accidente de trabajo.
2.- Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora, en ese sentido el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que este constituye en un documento público el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.
3.- En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de las mismas. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad o del accidente; El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los art. 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Debido a lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.
4- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la beneficiaria de la providencia administrativa, del análisis probatorio realizado por esta juzgadora, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de Falso Supuesto, violación del principio de globalidad y de exhaustividad de la decisión administrativa, o silencio de pruebas, que cause la nulidad de los actos administrativos impugnados a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO SEPTIMO
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior 3° de del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por el Abogado ARMANDO SANCHEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.604, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA EL CISNE, contra la Certificación Nº CAP 0018-24 de fecha 20-08-2024 y el Informe pericial Nº 0031-2024, de fechas 23-08-2024, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Estado la Guaira, a favor de JENIREE GOMEZ REYES, C.I. N° V-17.556.030. SEGUNDO: SE CONFIRMAN los fallos recurridos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el veintisiete (27°) días del mes de julio del año dos mil Veintiséis (2026).
DRA. ERADIS GENARA DÌAZ VELASQUEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA.
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