REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes veintisiete (27) de julio de 2026
216 º y 167º
Exp. Nº AP21-R-2026-000195
Asunto Principal Nº AP21-L-2025-000384
PARTE ACTORA: JUVENAL DAMIAN ARIAS MENDOZA, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ PEÑA, WALTER ERNESTO PICON RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO PEREZ MAMBER, Y ARGENIS QUEVEDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.423.899, V- 10.756.895, V- 8.757.863, V- 7.463.912 y V- 11.199.857.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA BERROTERAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.160.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, debidamente inscrita en el antiguo Registro de Comercio, Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de agosto de 2014, e inscrita la respectiva Acta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2014, bajo el N° 41, Tomo 42-A-SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANA RODRIGUEZ, ALBUJAS ALMEIDA GRETTY ANTONIETA y JONATHAN JAVIER LUNA PERALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.510, 237.732 y 123.575.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA BERROTERAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 201.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA BERROTERAN, inscrita en el IPSA bajo el N°201.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos a los autos en fecha 10 de abril de 2026, se dejo expresa constancia que de acuerdo a una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales del presente expediente, se puso constatar que no fueron enviados los cuadernos de recaudos que guardan relación con el presente asunto, motivo por el cual esta Alzada ordeno su devolución mediante oficio Nº TS3-419-2026, a los fines de que subsanara el oficio de remisión y posteriormente lo remitiera a este Tribunal con los cuadernos de recaudos faltantes. Posteriormente en fecha 15 de abril de 2026 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual ordena nuevamente se libre oficio de remisión del expediente bajo el Nº T5J-2056-2026 con los respectivos cuadernos de recaudos faltantes.
3.- Recibidos a los autos en fecha 21 de abril de 2026, se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- En fecha 23 de abril de 2026, este Tribunal se pronuncia sobre la diligencia de fecha 06 de abril de 2026 suscrita por la abogada MARIA BERROTERAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 201.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de Juicio, realizada en fecha 02 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, acordando esta Superioridad lo solicitado y procedió a librar oficio Nº TS3º-461-2026 al Departamento de Técnicos Audiovisuales.
5.-Por auto de fecha veintiocho 28 de abril de 2026, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el día MARTES 16 DE JUNIO DE 2026, A LAS (11:00 A.M.), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación en fecha MARTES16 DE JUNIO DE 2026, a la cual comparecieron ambas partes y en virtud de la complejidad del asunto se difirió el dispositivo oral del fallo para el JUEVES 25 DE JUNIO DE 2026 A LAS 2:00P.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Ahora bien, en virtud de los sucesos acaecidos en la Ciudad de Caracas, como consecuencia del terremoto ocurrido el día 24 de junio de 2026, y en virtud que el Ejecutivo Nacional decreto Estado de Emergencia, suspendiendo las actividades no esenciales en todo el País, y que la Rectoría del Tribunal Supremo de Justicia declaro como no laborables los días 25, 26, 29 y 30 de junio de 2026, así como los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 de julio de 2026, y siendo que, a partir del día lunes trece (13) de julio de 2026, se trabajara bajo el esquema de guardias en este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y dar certeza jurídica a las partes, tomando en cuenta que el dispositivo oral del fallo estaba fijado para el día jueves 25 de junio de 2026, a las 2:00 p.m, en consecuencia procedió a reprogramar la lectura del dispositivo oral del fallo para el próximo día de guardia del Tribunal JUEVES 16 DE JULIO DE 2026 A LAS 8:45 A.M, oportunidad en la cual se dejó constancia que a la misma compareció la parte demandada no recurrente, y de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo del Tribunal de Primera Instancia, que declaró:
“…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: JUVENAL DAMIAN ARIAS MENDOZA, WALTER ERNESTO PICON RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO PEREZ MAMBER, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ PEÑA Y ARGENIS QUEVEDO RANGEL.,contra la entidad de VENEZOLANA DE CEMENTOS S. A. C. A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.-La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Buenos días a todo el presente, honorable Juez. Bueno la presente apelación del recurso, que lo motiva en este momento es la violación del artículo 89, de los principios, tanto del principio de intangibilidad y progresividad, en vista de que se valoró una cláusula 98 de una Convención Colectiva que no puede ser inclusive, derogada por la empresa o por ciertos trabajadores, en vista de que eso es una ley material, no es una ley legislada, es decir que las actas procesales que están ahí, consignadas por la parte actora, esas actas que le dan valor económico a los trabajadores, donde están ellos fundamentalmente en sus derechos humanos, prestaciones sociales, los derechos, los aumentos, los momentos que inclusive toman esa cláusula la empresa que no debió hacerlo, porque de verdad eso se mantiene en el tiempo, reitero es una ley material, las convenciones colectivas de trabajo a nivel mundial, ellas no se puede derogar vuelvo y repito, entonces le dan ese valor probatorio y con razón la Juez A quo dijo sin lugar porque le dio un valor a una prueba que no debería darle a esa prueba valoración, las impugnaciones que se hicieron, tampoco las valoro, dijo que las impugnaciones no eran suficientes por ser copias, ósea que valoro unas copias. Yo pido a este honorable Tribunal que se valoren las impugnaciones de la parte actora, que impugno en el proceso de Primera Instancia, diciendo que no se le puede dar valor probatorio porque vamos a crear un precedente, ósea que en el momento de los abogados litigantes que venga a impugnar no vamos a darle valor probatorio por estas razones doctora, Juez del 3º Superior es que nos hemos motivado para que esta sentencia sea revisada, con todas esas incongruencias allí, ejemplo las que ya mencione valorando con un contrato colectivo que verdaderamente no tiene razón de ser, porque ellas tienen que mantenerse en el tiempo, la instancia 40 años hay que mantenerlos que no se pueden derogar inclusive por generaciones de trabajadores porque ya la empresa le reconoció a ellos esos pagos que le hicieron a ellos, ya es una ley entre las partes, no es una ley que se puede desmotivar en el tiempo a través de la Asamblea Nacional y bueno con el visto bueno de la población venezolana en este caso no estamos en presencia de estos requisitos, estamos en presencia más bien de una violación total de los derechos humanos de los trabajadores que dijeron prácticamente la vida, gente mayores que quieren negar sus derechos, ósea estamos al frente de un estado que no ha querido reconocer estos derechos laborales, un estado poderoso, en este caso los trabajadores, una gente ya retirada de estos menesteres de trabajo que se les está exigiendo a ellos, a la empresa que le pague sus derechos laborales por ejemplo, hay diferencias del 124% hay una de 98% ósea varias diferencias en las convenciones colectivas cuya convención pretenden ellos derogarla en mutuo acuerdo.
En complemento a lo dicho por el compañero tenemos que la sentencia esta viciada de siete (7) grandes defectos de fondo, como lo es la inobservancia de preceptos constitucionales que conlleva a la in motivación de la sentencia, señala la sentencia en los folios 148, 154, 155, 156, 158, 159, 160 y 161 allí el A quo pretende enaltecer una cláusula 98 de una convención que no fue consultada con los trabajadores y así se dejó constancia en la sentencia Nº 106 de fecha 02 de junio de 2022, emitida por la Sala Constitucional donde los trabajadores presentes fueron en masa allá a solicitar un recurso contra esa convención y la Sala Constitucional les respondió que cuando hay conflicto de leyes quien debe solucionar ese problema son los Jueces Naturales y ese es el motivo que hoy nos trae hasta acá para solicitar ante usted con el debido respeto el control difuso sobre la cláusula 98 de la convención colectiva que señala que todas las deudas de la empresa quedaron derogadas, esto es incompatible contra el artículo 89 de la Constitución puesto que los derechos laborales son irrenunciables y por ser derechos humanos son inalienables así ciudadana Juez se le solicita la desaplicación de la cláusula 98 tanto como de la cláusula 100, porque en distintos juicios, este no es el primer caso que llevamos acá son muchos expedientes que llevamos por la misma causa. Siempre se solicita a los Jueces que según su competencia en el artículo 334 y 335 de la Constitución resguarden la integridad constitucional señalada en el artículo 7 de la Constitución, pues los jueces han hecho caso omiso hasta ahora, esperemos que esta sea la diferencia y allí como hay un conflicto de leyes, pues le solicitamos resguardar la Integridad Constitucional aplicando el articulo 89 al presente caso, así mismo el segundo vicio es la contradicción y negación de aplicación y alcance del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la sentencia señala en el folio 156 y 157, la falta de cualidad de Venezolana de Cementos ante el trabajador que corresponde a Fábrica Nacional de Cementos, en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, es muy clara cuando señala lo que significa un grupo de empresas y allí se cumplen todos los requisitos, incluso en el Juicio al A quo se le coloco los dos registros mercantiles de Fábrica Nacional De Cementos y de Venezolana De Cementos, allí se pudo constatar que la cláusula 1,6 y 16, 19 y 33 junto con el parágrafo único, es un hecho público y notorio que es un grupo de empresas puesto que la misma señala que la casa matriz es la Corporación Socialista De Cementos y ella a su vez es quien emite órdenes y toma las decisiones en todas sus filiales, aparte de eso como si fuera poco, pues resulta que tenemos la misma directiva en ambas filiales, entonces estamos frente a un grupo de empresas por lo tanto el ciudadano Walter Picon está demandando a la persona correcta de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 398 del 05 de noviembre 2019, donde señala expresamente, permítame leer ciudadana juez, señala: “Cuando exista un grupo de empresas, se puede demandar a una de las empresas o a todas sin que la accionada pueda alegar falta de cualidad”, es decir estamos ante la persona correcta, también señala la sentencia que no se interpuso una tercería, pues aquí quien tenía que llamar un Tercero Interesado, era carga de la empresa de Venezolana De Cementos, no del trabajador, el tercer vicio es la falsa valoración de pruebas y contradicción, allí en el folio 48 de la sentencia ella le otorga valor probatorio a los folios 2 al 28 que son las pruebas de los trabajadores constante de las actas y minutas de reuniones, donde está el compromiso de pago del 124% sobre el INPC aplicado al salario mínimo nacional y por ende a todos los conceptos laborales, así la empresa nunca impugno los documentos más bien al contrario la empresa consigno pruebas idénticas a las nuestras respecto a ese incremento del salario 124% es decir, admitiendo que si tenemos razón sobre lo que se reclama, así mismo la Juez del A quo señala en el folio 153 de la sentencia que a través de los recibos de pago consignados por la empresa quedo probado la existencia de la diferencia salarial no pagada, entonces allí entra a una clara contradicción, primero dice valora la prueba como debe ser, que hay una diferencia como debe ser y después dice, sin lugar la demanda, entonces eso no es coherente. Por ultimo señala también la sentencia en el folio 148 que el derecho del 124% del INPC únicamente se puede reclamar donde no fue aplicado dentro de esta convención, bueno bástese con revisar la convención que fue consignada por la misma empresa señalada con letra “U” allí esta, a sus anchas puede denotar que ese incremento del INPC no fue incorporado a la convención por lo tanto tenemos derecho de esta reclamación que estamos haciendo, incongruencia por tergiversación de la defensa, la sentencia en el folio 153 también señala con la prueba “Q” promovida por la empresa en el folio 90 y 92 del cuaderno 2, señala que no fue impugnado por un medio idóneo, ok, es una copia simple ciudadana Juez, ¿con que otro medio se puede impugnar una copia simple? La que yo conozco es la del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copias simples, impugnación, ya. Entonces por eso se solicita que se excluya del acervo probatorio y además de eso, esa copia simple ni siquiera tiene participación el trabajador por lo tanto se estaría violentando el principio de alteridad de la prueba, otro vicio, incongruencia negativa y falsa valoración de la prueba, la empresa también promueve con letra “R” del folio 98 al folio 142 recibos de vacaciones, mire estos recibos de vacaciones dejan al descubierto que la empresa tiene con todos los trabajadores desde el año 2017, ellos no cumplieron con la carga de probar que pagaron 2017, 2018, 2019 y así sucesivamente hasta el año 2022, entonces esta prueba existe que debe, como la Juez va a decir que quedo probado genéricamente que no deben nada y sobre todo al señor Walter y al otro compañero que se llama el señor Argenis que fueron despedidos maliciosamente pero bueno ya ese es otro tema y nunca le han pagado sus Prestaciones Sociales como va a decir la Juez que queda probado que si pagaron todo, esto es imposible, otra cuestión el silencio de la prueba, en el folio 160 de la sentencia, señala que es improcedente la indemnizaciones por retiro justificado, cuando se probó en los folios 32, 33 y 34 esas son las pruebas de los trabajadores que no fueron impugnadas, ahí en esas cartas de retiro, dice claramente los motivos por los cuales ellos se retiraron, uno por enfermedad, y así no lo dijera también nada más con el incumpliendo de las obligaciones patronales que ya es un motivo para retirarse justificadamente de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica Del Trabajo. Es todo…”.
2.-La representación judicial de la parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Muy buenos días, con relación a lo mencionado por la parte actora, queremos resaltar principalmente que Venezolana de Cementos es una empresa que pertenece a la Administración Pública del Estado y nos regimos principalmente por los salarios establecidos en la PN lo reclamado o lo señalado en la demanda es a partir del 2016 hasta el 2022 aproximadamente, en esa época o en esa circunstancia que se le presento a la empresa no existía una convención colectiva actualizada tenía como al 2010 al 2012 aproximadamente que hizo la empresa en su momento, realizo exactamente y levanto minutas, levanto actas, con todos los trabajadores o con la mayoría de los trabajadores donde llegaron a acuerdos, pero esos son acuerdos que se ejecutaban inmediatamente por eso promovemos las actas o minutas donde derogamos el 124% sobre el salario, ahí no establece que la empresa le debía a los trabajadores era un beneficio, ósea era un aumento del salario al básico de ese momento de lo que era el salario mínimo, entonces que se hacía, se ejecutaban estas minutas y a cada trabajador en su momento se les iba pagando paulatinamente en su salario quince y ultimo los beneficios que estaban reflejados, ¿Qué pasa con la convención colectiva? Esta aún vigente desde el 2022, la parte actora señala que los trabajadores no estaban de acuerdo no ejercieron el recurso correspondiente, esta convención que la promovemos también se encuentra derogada por el Ministerio del Trabajo, fueron presentadas o aprobadas porque se consultó con los trabajadores y aprobaron estas convenciones, la tan mencionada cláusula 98 lo que establece es que se dejan sin efecto las minutas que se elaboraron de ahí hacia atrás pero en ningún momento se le está desmejorando a los trabajadores los beneficios que ya venían percibiendo porque sería contradictorio que una empresa le fuese a subirlo a mejorar los beneficios a los trabajadores o desmejorarlos y lo dejara escrito, otro aspecto importante es con relación al señor Walter Picon, si insistimos en desconocer la relación laboral con Venezolana de Cementos, cabe destacar la Corporación Socialista de Cementos, tiene 7 filiales, cada una cuenta aunque sea un grupo de empresas que la casa matriz sea Corporación, cada quien tiene una administración diferente, cada quien tiene hasta un logo diferente y cuentan con una justa de accionistas también diferentes, que es lo que pasa, Venezolana de Cementos, viene a formar parte de la administración pública de 2008 para acá, entonces tiene aproximadamente 15 o 16 años por allí, recibimos instrucciones ciertamente del Ministerio de Industrias, pero también tienen un accionario que es privado, entonces a medida de eso todavía está como ajustándose a todo lo que tiene que ver con la administración pública, y tiene este tipo de cómo decirlo, de diferencias a relación con las otras filiales, ósea cada quien tiene su propia administración su propia auditoria generaría y tiene actividades diferentes, con relación a lo que volvemos a decir, las actas y eso, si estamos conscientes que las actas se levantaron en su momento y la empresa asumió esa responsabilidad en el sentido de que si se tomaban todos los beneficios que en ese momento se señalaban, con relación a lo que la doctora señala sobre el motivo de porque renunciaron los trabajadores, se promovió lo que fue la renuncia de los trabajadores, se promovió también el pago de las prestaciones sociales y realmente se lo hicieron a cada trabajador en su momento a excepción obviamente del señor Walter porque la relación laboral no fue con nosotros, desconocemos cual fue su situación lo único que manejamos en su momento que también él había sido egresado por una autorización de despido por la Inspectoría de Trabajo y aquí reposaba un Recurso De Nulidad que tengo entendido que también termino y en el caso del señor Argenis Quevedo en el escrito de prueba y en la contestación de demanda señalamos que se agotaron las vías, ósea nosotros tenemos hasta una oferta real de pago para pagarle las prestaciones al señor, porque el egreso del señor Argenis Quevedo fue a través de una Providencia Administrativa donde autorizaban el despido también se ejerció un Recurso De Nulidad donde los tribunales acá lo declararon sin lugar. Es todo…”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
I.-La parte actora adujo en su escrito libelar lo siguiente:
1. Que su representado JUVENAL ARIAS comenzó a prestar sus servicios como chofer mezclador desde el 02 de noviembre del 2009, para la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., que sus funciones eran manejar los camiones mezcladores y transportarlo al sitio de vaciado, con un horario de lunes a viernes de 7:00am a 4:00pmy alega que la relación de trabajo fue interrumpida por retiro del Justificado con ocasión al Despido Indirecto (Incumplimiento del artículo 91 CRBV Incumplimiento de las obligaciones patronales según el artículo 80 de la LOTTT, Incumplimiento de Contrato según el artículo 1.167 del Código Civil) y en virtud de lo antes expuesto procede a reclamar detalladamente el pago de los conceptos y su diferencias salariales con base en el incremento del 124% del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC):
A.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO CON INCREMENTO DEL 124% DEL
INPC (2016)
B.-DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL con incidencia al aumento del 124% sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Área Metropolitana, con el salario a aplicar en dicho calculo, cuya modalidad está pautada en la Cláusula 38 de la contratación colectiva SINTUECAV.
C.-HORAS EXTRAS O SOBRE TIEMPO según la cláusula 22 contractual señala que la empresa conviene en pagar a sus trabajadores, con un recargo de un 50% sobre su salario básico.
D.- DIFERENCIA DE UTILIDADES con la incidencia reclamada al (incremento del 124% del INPC) del Área Metropolitana, con el salario a aplicar en dicho calculo
E.- DIFERENCIA DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES. En este punto la parte actora alega que la empresa solo le pago al trabajador Bs. 48,00 por concepto de antigüedad para una relación laboral que perduro 12 años y 08 meses (13 años) Art.142-c.
F.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PATRONALES.
G.- INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Concluye alegando que la accionada adeuda a su representado JUVENAL ARIAS, una cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Billones, Setecientos Ocho Mil, Seiscientos Treinta millones, trescientos noventa y un mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 388.708.630.391.687,00).
2.- Que su representado VICTOR RODRIGUEZ comenzó a prestar sus servicios como analista de calidad desde el 28 de octubre del 2009, para la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, que sus funciones eran dentro del laboratorio, analizando el concreto y realizando ensayos a los materiales (arena, piedras, aditivos y cementos), con un horario de lunes a viernes de 7:00am a 4:00pmy alega que la relación de trabajo fue interrumpida por retiro del Justificado con ocasión al Despido Indirecto(Incumplimiento del artículo 91 CRBV Incumplimiento de las obligaciones patronales según el artículo 80 de la LOTTT, Incumplimiento de Contrato según el artículo 1.167 del Código Civil) Y en virtud de lo antes expuesto procede a reclamar detalladamente el pago de los conceptos y su diferencias salariales con base en el incremento del 124% del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC):
A.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO CON INCREMENTO DEL 124% DEL INPC (2016)
B.-DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL con incidencia al aumento del 124% sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Área Metropolitana, con el salario a aplicar en dicho calculo, cuya modalidad esta pautada en la Cláusula 38 de la contratación colectiva SINTUECAV.
C.-HORAS EXTRAS O SOBRETIEMPO según la cláusula 22 contractual señala que la empresa conviene en pagar a sus trabajadores, con un recargo de un 50% sobre su salario básico.
D.- DIFERENCIA DE UTILIDADES con la incidencia reclamada al(incremento del 124% del INPC) del Área Metropolitana, con el salario a aplicar en dicho calculo
E.- DIFERENCIA DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES. En este punto la parte actora alega que la empresa solo le pago al trabajador Bs. 48,00 por concepto de antigüedad para una relación laboral que perduro 12 años y 08 meses (13 años) Art.142-c.
F.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PATRONALES.
G.- INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Concluye alegando que la accionada adeuda a su representado VICTOR RODRIGUEZ, una cantidad de Un Mil Doscientos Sesenta Y Tres Billones, Ciento Setenta Y Seis Mil Doscientos Quince Millones Quinientos Treinta Y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.263.176.215.533.760).
3.-Que su representado WALTER PICON comenzó a prestar sus servicios como ayudante de planta desde el 28 de octubre del 2009, para la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, que sus funciones eran ser el encargado de la tortillería, del puente para el mantenimiento de los camiones trompo o milksin, con un horario de lunes a viernes de 7:00am a 4:00pmy alega que la relación de trabajo fue interrumpida por ser despedido injustificadamente en fecha 09 de julio 2022. En virtud de lo antes expuesto procede a reclamar detalladamente el pago de los conceptos y sus diferencias salariales con base en el incremento del 124% del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC):
A.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO CON INCREMENTO DEL 124% DEL INPC (2016)
B.-DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL con incidencia al aumento del 124% sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Área Metropolitana, con el salario a aplicar en dicho calculo, cuya modalidad está pautada en la Cláusula 38 de la contratación colectiva SINTUECAV.
C.-HORAS EXTRAS O SOBRE TIEMPO según la cláusula 22 contractual señala que la empresa conviene en pagar a sus trabajadores, con un recargo de un 50% sobre su salario básico.
D.- DIFERENCIA DE UTILIDADES con la incidencia reclamada al (incremento del 124% del INPC) del Área Metropolitana, con el salario a aplicar en dicho calculo
E.- DIFERENCIA DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES. En este punto la parte actora alega que la empresa solo le pago al trabajador Bs. 48,00 por concepto de antigüedad para una relación laboral que perduro 12 años y 08 meses (13 años) Art.142-c.
F.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PATRONALES.
G.- INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Concluye alegando que la accionada adeuda a su representado WALTER PICON, una cantidad de Setecientos Treinta Billones, Seiscientos Dos Mil, Seiscientos Ochenta Y Seis Millones, Ciento Veintinueve Mil, Cuarenta Y Cinco Bolívares(Bs. 730.602.686.129.145,00).
4.-Que su representado CARLOS PEREZ comenzó a prestar sus servicios como ayudante de planta desde el 29 de enero del 1996, para la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, que sus funciones eran ser el encargado de la tortillería, del puente para el mantenimiento de los camiones trompo o milksin, con un horario de lunes a viernes de 7:00am a 4:00pmy alega que la relación de trabajo fue interrumpida por despido injustificado. En virtud de lo antes expuesto procede a reclamar detalladamente el pago de los conceptos y sus diferencias salariales con base en el incremento del 124% del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC):
A.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO CON INCREMENTO DEL 124% DEL INPC (2016)
B.-DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL con incidencia al aumento del 124% sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Área Metropolitana, con el salario a aplicar en dicho calculo, cuya modalidad está pautada en la Cláusula 38 de la contratación colectiva SINTUECAV.
C.-HORAS EXTRAS O SOBRE TIEMPO según la cláusula 22 contractual señala que la empresa conviene en pagar a sus trabajadores, con un recargo de un 50% sobre su salario básico.
D.- DIFERENCIA DE UTILIDADES con la incidencia reclamada al (incremento del 124% del INPC) del Área Metropolitana, con el salario a aplicar en dicho calculo
E.- DIFERENCIA DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES. En este punto la parte actora alega que la empresa solo le pago al trabajador Bs. 48,00 por concepto de antigüedad para una relación laboral que perduro 12 años y 08 meses (13 años) Art.142-c.
F.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PATRONALES.
G.- INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Concluye alegando que la accionada adeuda a su representado CARLOS PEREZ, una cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Diez Billones, Doscientos Cincuenta y Siete Mil, Seiscientos Sesenta y Tres millones, Cuatrocientos Ochenta Y Dos Mil, Ciento Cincuenta Bolívares(Bs. 2.410.257.663.482.150).
5.- Que su representado ARGENIS QUEVEDO comenzó a prestar sus servicios como operador de paylober desde el 25 de julio del 2006, para la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, que sus funciones eran limpiar el patio, recoger material regado, cargar camiones con arena, tierra u otros, con un horario de lunes a viernes de 7:00am a 4:00pmy alega que la relación de trabajo fue interrumpida por ser despedido injustificadamente en fecha 09 de noviembre 2022. En virtud de lo antes expuesto procede a reclamar detalladamente el pago de los conceptos y sus diferencias salariales con base en el incremento del 124% del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC):
A.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO CON INCREMENTO DEL 124% DEL INPC (2016)
B.-DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL con incidencia al aumento del 124% sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Área Metropolitana, con el salario a aplicar en dicho calculo, cuya modalidad está pautada en la Cláusula 38 de la contratación colectiva SINTUECAV.
C.-HORAS EXTRAS O SOBRE TIEMPO según la cláusula 22 contractual señala que la empresa conviene en pagar a sus trabajadores, con un recargo de un 50% sobre su salario básico.
D.-DIFERENCIA DE UTILIDADES con la incidencia reclamada al (incremento del 124% del INPC) del Área Metropolitana, con el salario a aplicar en dicho calculo.
E.- DIFERENCIADE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES. En este punto la parte actora alega que la empresa solo le pago al trabajador Bs. 48,00 por concepto de antigüedad para una relación laboral que perduro 12 años y 09 meses (13 años) Art.142-c
F.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PATRONALES.
G.- INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Concluye alegando que la accionada adeuda a su representado ARGENIS QUEVEDO, una cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Diez Billones, Doscientos Cincuenta y Siete Mil, Seiscientos Sesenta y Tres millones, Cuatrocientos Ochenta Y Dos Mil, Ciento Cincuenta Bolívares(Bs. 2.410.257.663.482.150).
Finalmente señala que la cantidad total adeudada hasta la presente fecha por la empresa de todos los conceptos anteriormente detallados suman la cantidad de CINCO MIL, CIENTO TREINTA Y SIETE BILLONES, SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES, QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES, MAS DIEZ MIL DOLARES (Bs. 5.137.742.888.588.584)por indemnización motivado al incumplimiento del contrato de la empresa.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
A.- EN CUANTO LA RELACIÓN LABORAL: Niega la relación laboral con el ciudadano WALTER MANUEL RODRIGUEZ PEÑA, alegando que no fue trabajador VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. ni mantuvo una relación laboral con su representada: sin embargo afirma que si sostuvo una relación laboral activa con la filial FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio de Sección Occidental del Distrito Federal, en fecha 23 de noviembre de 1907, bajo el N° 140, Tomo 1-C. modificados sus Estatutos Sociales mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de julio de 2014 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2014. Quedando anotada bajo el N° 6. Tomo 126-A y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.494, de fecha 10 de septiembre de 2014, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional según Decreto N° 3.467. de fecha 15 de junio de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.382 Extraordinario de la misma fecha, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. G-200095709. Que las empresas up supra mencionadas fueron creadas en tiempos diferentes; pero por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la nación; con personalidad jurídica distinta con responsabilidad, administrativa y financiera; fue ordenada la transformación de dichas sociedades en empresas del estado, declarándolas de utilidad pública y de interés social las actividades desarrolladas por estas empresas, pero aun y cuando estas entidades de trabajo se encuentran sometidas a una administración o control común constituyan una unidad económica de carácter permanente independiente de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas, por esta razón, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN la pretensión del libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales: por lo que a su decir no se le adeuda por Diferencias de Salario (Incidencia 124% INPC), Diferencias de Vacaciones y Bono vacacional (Incidencia 124% INPC), de utilidades (Incidencia 124% INPC), horas extras (Incidencia 124% INPC). Estaciones garantía de antigüedad (Incidencia 124% INPC), indemnización por retiro justificado por despido indirecto ni de indemnización por incumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano WALTER MANUEL RODRIGUEZ PEÑA.
B.-EN CUANTO A LA FECHA DE EGRESO, la parte demandada alega que las fechas de egreso de los trabajadores fueron las siguientes: la fecha de egreso trabajador JUVENAL DAMIAN ARIAS MENDOZA, fue el 22/04/2022, la fecha de egreso del trabajador VICTOR MANUEL RODRIGUEZ PEÑA, fue el 13/11/2022, la fecha de egreso trabajador CARLOS ALBERTO PEREZ MAMBER, fue el 31/10/2022 y del trabajador ARGENIS QUEVEDO RANGEL, fue en fecha 12/12/2022. Por esta razón, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN la pretensión del libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales: por lo que a su decir, no se le adeuda por Diferencias de Salario (Incidencia 124% INPC), Diferencias de Vacaciones y Bono vacacional (Incidencia 124% INPC), de utilidades (Incidencia 124% INPC), horas extras (Incidencia 124% INPC), prestaciones garantía de antigüedad (Incidencia 124% INPC), indemnización por retiro justificado por despido indirecto ni de indemnización por incumplimiento de contrato.
C.-EN CUANTO AL MOTIVO DEL TERMINO DE LA RELACION LABORAL, la parte demandada alega que el motivo del término de la relación laboral de los ciudadanos JUVENAL DAMIAN ARIAS MENDOZA, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ PEÑA Y CARLOS ALBERTO PEREZ MAMBER: fue una manifestación de voluntad unilateral que fue suscrita de manera voluntaria de poner fin a la relación laboral por los demandantes antes identificados; que no fue despido indirecto, ya que no fueron desmejorados en las condiciones salariales; de la misma forma la condición del término de la relación laboral del ciudadano ARGENIS QUEVEDO RANGEL fue por la emisión de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00084/2022 de fecha nueve (09) de noviembre de 2022, Y CARTEL DE NOTIFICACION a su representada notificada en fecha doce (12) de diciembre del 2022, mediante la cual la "Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz" AUTORIZA EL DESPIDO a la entidad en contra del trabajador ARGENIS QUEVEDO RANGEL. Así mismo reconoce que se le adeuda las prestaciones sociales por la relación laboral con su representada desde el 09/11/2022 hasta el 12/12/2022; menciona que dicho pago de las prestaciones sociales se encontraba en pausa por la OFERTA REAL DE PAGO y luego por la ACCION DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ejercida contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00084/2022 de fecha nueve de noviembre de 2022, emanada de la "INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Sur): que fue declarada sin ligar y posteriormente por la presente demanda mas no por inobservancia a las responsabilidades laborales de su representada. Motivo por el cual NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN la pretensión del libelo de demanda y todos sus conceptos demandados.
D.- EN CUANTO AL SALARIO: La representación judicial de la parte demandada afirma que la empresa mantiene el compromiso de fijar salarios con porcentajes superiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional y a las propuestas iniciales de los empleados, que realizan incrementos y dan beneficios se determinan mediante acuerdos mutuos en reuniones periódicas, donde se evalúan las necesidades presentadas por el personal y se busca dar solución a sus solicitudes, asimismo que las definiciones y tablas de sueldos se aplican bajo el marco de la Convención Colectiva vigente y en estricta conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y que los montos económicos percibidos por los trabajadores se ajustan de manera progresiva a lo largo del tiempo para garantizar la vigencia de los beneficios acordados. Así mismo resalta que el índice de Precios al Consumidor (INPC) es un indicador estadístico que mide el cambio promedio registrado en los precios del consumidor, y que, a pesar de lo extendido de su uso, aduce que actualmente ninguna empresa incrementa los sueldos o los ajusta tomando en cuenta el tan utilizado por la demandante INPC. Motivo por el cual NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN la pretensión del libelo de demanda y todos sus conceptos demandados.
E.- CON RELACION A LOS RECIBOS DE PAGO, la parte demandada aduce que en años anteriores se emitía el correspondiente recibo de pago de forma impresa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), donde se evidencia que el salario que perciben es superior al Salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional: de la misma forma disgrega todos los beneficios cancelados al trabajador incluidos Prestación de Antigüedad, las horas extras y todo lo que le corresponde a cada trabajador que perciba salario de forma semanal o quincenal: tomando en cuenta la cantidad de trabajadores que forman parte de la familia cementera, un aproximado de 3.035 trabajadores, y que se apegaban al derecho constitucional de la comunicación, a la información tecnología la cantidad de papel utilizado era considerable y con la llegada del ahorro energético, y con el objetivo de sostenibilidad del medio ambiente de reducir el impacto ambiental se la implementó un portal denominado Mi recibo, donde se debe registrar indicando la identificación y Nº de Ficha asignada a cada trabajador. Es por ello que, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN la pretensión del libelo de demanda por reclamo de pagos de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad ni de horas extras a los trabajadores demandantes.
F.- EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la representación judicial de la parte demandada aduce que la empresa vela por la salud y el bienestar del trabajador; y que tienen como premisa que el trabajador estará en tiempo reproductivo para el descanso, el disfrute, el esparcimiento y la recreación en dicho en dicho periodo y verifica el disfrute de sus vacaciones de cada trabajador, tomando las acciones correspondientes de que no haya acumulación que superen los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Es por ello que, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN la pretensión del libelo por reclamo de diferencias de reclamo de diferencias y no disfrute de vacaciones.
G. EN CUANTO A LA CONVENCION COLECTIVA 2022-2024 ENTRE LA CORPORACION SOCIALISTA DE CEMENTO. S.A. SUS FILIALES Y LA FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCION, CEMENTO, AFINES. SIMILARES. CONEXOS Y SUS DERIVADOS EN VENEZUELA (F.UN.T.T.B.C.C.A.A): se pretende establecer que la presente Convención Colectiva siendo un acuerdo entre las partes, señalado en la Cláusula 98. sustituye en todas y cada una de sus partes las Convenciones Colectivas anteriores, actas convenio, acuerdos, minutas, usos, costumbres y beneficios pactados de forma escrita o verbal, esto a su decir en concordancia con lo estipulado en el Artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) de los Efectos de la convención colectiva, establece que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración... En este sentido, se puede inferir de la norma transcrita literalmente que las Convenciones Colectivas causan efecto inmediato en los contratos individuales de trabajo. Es a este acuerdo que las partes deben ceñirse para regular la relación laboral, aunque unos trabajadores señalen que desconocen el contenido de la misma, cuando la mencionada convención se encuentra homologada por el ente competente, entendiéndose que cumple con la formalidad requerida para su homologación. De esta manera, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN la pretensión de la parte demandante sobre el Incumplimiento de la obligación contractual señalada en las Minutas y Puntos de Cuentas promovidas por la parte demandante; al contrario con la entrada en vigencia de este cuerpo normativo que establece las relaciones entre la Entidad de Trabajo y sus Trabajadores y Trabajadoras, en su conjunto son más favorables que las Convenciones Colectivas anteriores y con esas minutas se evidencia la intención de la empresa de proteger el bienestar de los trabajadores, mientras se compendiaba todo en esta convención colectiva vigente actualmente.
Finalmente, por todas las consideraciones antes expuestas, contenidas en el escrito de contestación de la demanda, solicitan se declare sin lugar el procedimiento incoado por los demandantes.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcadas “A-1” a “K-1”: Cursantes a los folios 02 al 28 del cuaderno de recaudos N° (01) Contentivo de copias simples y certificadas de Actas de Audiencia y Minutas de Reunión de expedientes administrativos y reuniones con representantes sindicales (SINITUCAV), fechadas entre los años 2012 y 2018. La parte demandada señaló que todas fueron derogadas por el Contrato Colectivo 2022-2024, actualmente vigente. En consecuencia, observa esta sentenciadora que se tratan de documentos públicos administrativos (las actas de audiencia) y documentos privados (las minutas) que no fueron tachados ni desconocidos en su contenido, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la existencia de dichas reuniones y discusiones. Sin embargo, su contenido debe ser analizado a la luz de la Cláusula Nº 98 de la Convención Colectiva 2022-2024 (consignada por la demandada), la cual expresamente establece que el nuevo contrato sustituye en todas sus partes las convenciones, actas, acuerdos y minutas anteriores. Por lo tanto, si bien acreditan la discusión histórica de beneficios, no constituyen por sí mismas fuente de obligaciones exigibles en la actualidad, al haber sido sustituidas por el nuevo pacto colectivo, a menos que se demuestre que el derecho reclamado no fue efectivamente incorporado o compensado en el nuevo contrato. Así se establece.
Marcadas “1K1”: Cursantes a los folios 29 al 30 del cuaderno de recaudos N° (01) Corresponden a copias simples organigrama de la Corporación Socialista del Cemento S:A, observando esta Juzgadora que la misma no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “L”: Cursantes al folio 31 del cuaderno de recaudos N° (01) relativo a copias simples de la planilla de liquidación del ciudadano JUVENAL DAMIAN ARIAS MENDOZA, observando quien decide que la misma no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento por la parte demandada en la audiencia de Juicio. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “1LL, 1M y N1”: Cursantes a los folios 32 al 34 del cuaderno de recaudos N° (01) Corresponden a copias simples de informe médico y carta de renuncia del ciudadano JUVENAL DAMIAN ARIAS MENDOZA, observando esta Sentenciadora que la misma no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento por la parte demandada, En consecuencia, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “1Ñ”: Cursantes al folio 35 del cuaderno de recaudos N° (01) relativo a un recibo de pago en copias simple a favor del ciudadano VICTOR RODRÍGUEZ, observando esta Juzgadora que la misma no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “1O”, “1-P”, “1P1”, “1P2”, “1Q”, “1R” “1S” “1O”: Cursantes a los folios 36 al 83 del cuaderno de recaudos N° (01) Contentivo a copias simples y certificadas de las providencias administrativas N° 079-2022-01-00557, N° 079-2022-01-00330, N° 079-2022-01-00331, llevadas por la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en Caracas Sur, observando esta Sentenciadora que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- PRUEBA DE EXHIBICION:
En cuanto a los Recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades, Registro de vacaciones, horas extras, La parte demandada exhibió las pruebas señaladas. Es por lo que la exhibición se tiene por cumplida. El mérito de lo exhibido será analizado en las pruebas de la demandada (marcada "R"), por cuanto forman parte de su acervo probatorio. Así se establece.
En cuanto a las Minutas de Reunión y Punto de Cuenta): La parte demandada exhibió las pruebas señaladas. La exhibición se tiene por cumplida. El mérito de lo exhibido se corresponde con las documentales promovidas por la actora bajo otras nomenclaturas y ya valoradas supra, por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcada con la letra “A”, cursante a los folios 17 al 20, en el cuaderno de Recaudos marcado Nº (02). Contentivo de la copia de la tabla salarial para empleados públicos ajustada al aumento de marzo de 2022 (Gaceta Oficial Nº 6.691). La parte actora la desconoce e impugna, alegando que no aporta nada al proceso. La parte actora impugnó la documental por un motivo que escapa a las causales de impugnación de documentos (falsedad o nulidad), más bien plantea una defensa sobre su eficacia o vigencia. Al tratarse de una copia simple de una Gaceta Oficial y un instructivo, su contenido es de carácter público y notorio. Sin embargo, siendo que el debate principal gira en torno al salario de los trabajadores, y que la demandada consignó los recibos de pago de los accionantes (documental R), este Tribunal considera que el mérito de esta probanza es secundario, pues lo determinante para establecer el salario devengado son los recibos de pago y lo pactado en la Convención Colectiva, no una tabla general. En consecuencia, se desestima su valoración por no aportar elementos relevantes para la resolución de la controversia en lo que respecta al caso concreto de los actores. Así se decide.
Marcada con las letras “B” Cursantes al folio 21, en el cuaderno de Recaudos Nº (02) la cual contiene la Minuta de Reunión 2016 en copia simple, la parte actora reconoció dicha documental en la audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “C” (Punto de Cuenta 2022): Cursantes a los folios 22 al 24 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Al respecto la parte demandada señala que la parte actora demandó en base a una contratación colectiva que ya no está vigente. La parte actora los desconoce, impugna, niega, rechaza y contradice, por considerarlo lesivo. Observando esta Juzgadora que dicha documental guarda relación con la convención colectiva. 2022-2024, marcada con la letra “U” Por lo tanto, se le otorga valor probatorio 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “D” Constancia de egreso, en original Cursante al folio 25 del cuaderno de recaudos N° 02, correspondientes al ciudadano ARIAS MENDOZA JUVENAL DAMIAN, observa esta Juzgadora que dicha documental fue reconocido por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “E” Cursante al folio 26 del cuaderno de recaudos N° 02, contentiva de Carta de Renuncia, en copia simple, correspondientes al ciudadano ARIAS MENDOZA JUVENAL DAMIAN. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el accionante consigno la misma documental y fue reconocida por ambas partes. Así se establece.
Marcada con la letra “F” Cursante a los folios 27 al 34 del cuaderno de recaudos N° 02, contentivo a Autorización de pago de las prestaciones sociales, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, Movimientos bancarios y Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada del ciudadano JUVENAL DAMIAN ARIAS MENDOZA, en copia simple, correspondientes al ciudadano ARIAS MENDOZA JUVENAL DAMIAN. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dichas documentales fueron reconocidas por ambas partes. Así se establece.
Marcada con la letra “G” Cursante al folio 35 del cuaderno de recaudos N° 02, cursa Constancia de egreso, en original, correspondientes al ciudadano RODRIGUEZ PEÑA VICTOR MANUEL, observa esta Juzgadora que dicha documental fue reconocido por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “H” Cursante al folio 36 del cuaderno de recaudos N° 02, constante de Carta de Renuncia, en copia simple, correspondiente al ciudadano RODRIGUEZ PEÑA VICTOR MANUEL, la cual pretende demostrar la renuncia voluntaria del trabajador. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el accionante consigno la misma documental y fue reconocida por ambas partes. Así se establece.
Marcada con la letra “I” Cursante a los folio 37 al 44 del cuaderno de recaudos N° 02, contentivo de Autorización de pago de las prestaciones sociales, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, Movimientos bancarios y Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada del ciudadano RODRIGUEZ PEÑA VICTOR MANUEL, en copia simple, correspondientes al ciudadano RODRIGUEZ PEÑA VICTOR MANUEL, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dichas documentales fueron reconocida por ambas partes. Así se establece.
Marcada con la letra “J” Cursante al folio 45 AL 46 del cuaderno de recaudos N° 02, cursa Constancia de Registro de Trabajador y constancia de egreso emitida por el IVSS, en copia simple, correspondientes al ciudadano WALTER MANUEL RODRIGUEZ PEÑA, con dicha documental pretende demostrar la parte demandada que el mencionado ciudadano mantuvo una relación laboral con la filial FABRICA NACIONAL DE CEMENTO C.A y no con su representada VENEZOLANA DE CEMENTO S.A.C.A, observa esta Juzgadora que la parte actora no utilizo el medio de ataque idóneo durante la audiencia de Juicio, para el control de dicha documental, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “K” Cursante al folio 47 del cuaderno de recaudos N° 02, contentiva Constancia de egreso, en original, correspondientes al ciudadano PEREZ MANBER CARLOS ALBERTO, observa esta Juzgadora que dicha documental fue reconocido por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “L” Cursante al folio 48 del cuaderno de recaudos N° 02, contentivo a la Carta de Renuncia, en copia simple correspondientes al ciudadano PEREZ MAMBER CARLOS ALBERTO, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el accionante consigno la misma documental y fue reconocida por ambas partes. Así se establece.
Marcada con la letra “M” Cursante a los folio 49 al 54 del cuaderno de recaudos N° 02, cursa Autorización de pago de las prestaciones sociales, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, Movimientos bancarios del ciudadano PEREZ MANBER CARLOS ALBERTO, en copia simple, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dichas documentales fueron reconocida por ambas partes. Así se establece.
Marcada con la letra “N” Cursante al folio 55 del cuaderno de recaudos N° 02, corresponde a la Constancia de egreso, en original correspondientes al ciudadano QUEVEDO RANGEL ARGENIS, observa esta Juzgadora que dicha documental fue reconocido por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “O” Cursante a los folio 56 al 88 del cuaderno de recaudos N° 02, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N00084/2022, en copia simple, correspondientes al ciudadano QUEVEDO RANGEL ARGENIS, observa esta Juzgadora que dicha documental fue consignada por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “P” Cursante al folio 89 del cuaderno de recaudos N° 02, cursa BOLETA DE NOTIFICACION DE AUTO, en copia simple, correspondientes a copias simple del asunto N° AP21-N-2023-00037, perteneciente al ciudadano QUEVEDO RANGEL ARGENIS, observa esta Juzgadora que dicha documental fue reconocido por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. -
Marcada con la letra “Q” Cursante al folio 90 al 92 del cuaderno de recaudos N° 02, AUTO DE ADMISION DE OFERTA REAL DE PAGO del Asunto N° AP21-S-2023-000044, en copia simple, observa esta Juzgadora que la parte actora no utilizo el medio de ataque idóneo durante la audiencia de Juicio para el control de dicha documental, por lo que se le otorga valor probatorio 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “R” (Recibos de Pago): Cursantes a los folios 93 al 96 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Correspondientes a cada uno de los trabajadores. La parte La parte actora reconoció dichas documentales, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el salario base y los distintos conceptos pagados a los trabajadores (días trabajados, descansos, ayudas, etc.) durante los períodos reflejados. Estos recibos constituyen la prueba fundamental para contrastar la afirmación de la actora sobre la existencia de diferencias salariales no pagadas y para demostrar el cumplimiento del patrono en el pago de las obligaciones salariales ordinarias. Así se establece.
Marcada con la letra “S” Cursantes al folio 97 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 (Portal denominado http://cdvoccwrrhh.cdvnet.com/portalrh/web/frontend dev.php denominado MI RECIBO), donde se registra indicando la identificación y N° de ficha de cada trabajador. La parte actora reconoció dicha documental, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “R”, Cursante a los folio 98 al 142 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, cursa planilla y aprobación de vacaciones: correspondientes a cada uno de los trabajadores, la parte actora reconoció dichas documentales, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Juzgadora de lo alegado por la parte actora que se delimita el objeto del reclamo de “vacaciones”. Queda claramente establecido que no se demanda el pago de vacaciones efectivamente causadas y no disfrutadas ni canceladas, sino que su reclamo se limita al posible impacto o incidencia que tendría la pretendida diferencia salarial (basada en el INPC) sobre el cálculo de las vacaciones que ya fueron pagadas. En consecuencia, al no ser la existencia de vacaciones causadas no disfrutas ni pagadas un hecho controvertido (sino un mero cálculo hipotético), estas pruebas, demuestran que la empresa ha otorgado y los trabajadores han disfrutado de sus períodos vacacionales en las fechas indicadas, contradiciendo la alegación de falta de disfrute o pago de diferencias en este concepto. Así se decide.
Marcada con las letras “U” Cursante a los folio 143 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 (convención colectiva 2022-2024), entre la empresa Corporación Socialista del Cemento S.A, sus filiales y la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Construcción, Cemento, Afines, Similares, Conexos y sus Derivados de Venezuela, la parte actora desconoce, impugna, niega, rechaza y contradice, el Contrato Colectivo 2022-2024, por considerarlo violatorio del artículo 81, 91,16 y 5 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución. Respecto a la impugnación genérica de la actora, este Tribunal debe señalar que la Convención Colectiva, una vez homologada, tiene fuerza normativa y es de obligatorio cumplimiento para las partes dentro de su ámbito de aplicación (artículo 434 de la LOTTT). Su alegada lesividad no puede ser declarada de oficio por este Tribunal sin un pronunciamiento previo de la Sala Constitucional o Social del TSJ en ejercicio del control difuso, el cual no ha sido solicitado formalmente. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio a la Convención Colectiva como la norma rectora de las relaciones laborales entre las partes desde su entrada en vigencia, sin perjuicio de su análisis de constitucionalidad si fuere procedente. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro-operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que, según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse con relación a la apelación ejercida por la parte actora recurrente lo cual hace en los siguientes términos:
1.-Con el objeto de dirimir la presente apelación esta juzgadora considera oportuno destacar el criterio doctrinal sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1208 del 16 de agosto de 2013, cuya doctrina orientadora establece sustancialmente lo siguiente:
“…A). Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en su artículo 89 el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). (Vid. Sentencia N° 2080/2008 de la Sala de Casación Social).
B). Que “una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello esta Sala ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 650/2012)”.
C). Que “…la Sala de Casación Social, ha establecido la forma en que deben aplicarse los principios antes descritos, conforme a la denominada doctrina conglobamento, al expresar:(…).
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.(…).
El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa. (…) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N°1.209/2006)
y, D). Concluye, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “…la doctrina italiana del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, situación que se encontraba establecida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (actual numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)…”. Así se establece.-
2.-Por su parte, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras delinea la jerarquía de las fuentes del derecho laboral, incluyendo de forma taxativa la Constitución, los convenios internacionales, la legislación especial, los acuerdos colectivos, la costumbre, la jurisprudencia, el criterio de la interpretación más favorable y la equidad.
3.-Asimismo, al revisar la Cláusula N° 98 del instrumento colectivo celebrado entre la entidad de trabajo demandada y la organización sindical F.U.N.T.T.B.C.C.A.C., se observa la voluntad expresa de las partes de que dicha convención reemplace de manera integral cualquier acuerdo, costumbre o minuta previa. En dicho articulado se dejó constancia de que el nuevo marco convencional rige las relaciones laborales por ofrecer un estándar de beneficios superior y adaptado a las realidades económicas contemporáneas, en consonancia con el artículo 434 de la LOTTT.
4.- En este sentido, al valorar las circunstancias de la presente causa y la relación sustancial debatida, este Juzgado Superior advierte que el criterio jurisprudencial aplicable es el que ratifica la vigencia de la teoría del conglobamento (apartándose del criterio aislado vertido en la sentencia N° 698/2010). Dicha postura resulta congruente con la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social y con el literal f del artículo 16 de la LOTTT. Así se establece.-
5.-Bajo la óptica del principio finalista, este Tribunal aprecia que la sentencia de primera instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho. Al confrontar el universo normativo aplicable, se evidencia que la Convención Colectiva de Trabajo (2022-2024) otorga condiciones globales superiores a la legislación ordinaria. Por lo que una vez evaluadas dichas cláusulas en su conjunto, su rendimiento normativo es indiscutiblemente más provechoso que el régimen general de la ley. Así se establece.-
6.- Por otra parte, no existe controversia respecto a la aplicabilidad de la citada Convención Colectiva suscrita con la F.U.N.T.T.B.C.C.A.C., ni sobre su validez o vigencia, no habiéndose ejercido acción de nulidad contra ella. En tal sentido, resulta improcedente la pretensión de la parte actora referente al recálculo de diferencias salariales con un incremento del ciento veinticuatro por ciento (124%) indexado al INPC (bajo el alegato de una práctica consuetudinaria desde 2005). En consecuencia, al contrastar en bloque las disposiciones legales y las convencionales conforme a la doctrina de la inescindibilidad, este Tribunal concluye que la Convención Colectiva de Trabajo 2022-2024 resulta integralmente más beneficiosa, imponiéndose la ratificación de la sentencia de origen y la desestimación del recurso planteado. Así se establece.
En razón de las consideraciones antes señaladas, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÌA BERROTERAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 201.160 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. Así se establece.
Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal deja expresa constancia que en virtud de los acontecimientos acaecidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del Terremoto ocurrido el día 24/06/2026, y en virtud que el Ejecutivo Nacional decreto Estado de Emergencia, suspendiendo las actividades no esenciales en todo el País, y que la Rectoría del Tribunal Supremo de Justicia declaro como no laborables los días 25, 26, 29 y 30 de junio de 2026, así como los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 de julio de 2026, y siendo que, a partir del día lunes trece (13) de julio de 2026, se trabaja bajo el esquema de guardias en este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1984 de fecha 15/12/2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuenta como días de despacho los días que el Tribunal se encuentra de guardia, y siendo que la lectura del dispositivo oral del fallo se dicto el día JUEVES 16 DE JULIO DE 2026 A LAS 8:45 A.M., el lapso para publicar la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal, toda vez que desde la fecha en que se dicto el dispositivo oral del fallo, este Juzgado ha estado de guardia los días Martes 21 y Lunes 27 de julio de 2026, es decir que la presente decisión fue dictada al segundo (2º) día despacho, debiendo dejarse transcurrir los tres (3) días de despachos pendientes para empezar a computarse el lapso de los cinco (5) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Así se establece.-
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÌA BERROTERAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 201.160 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
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