REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes (04) de agosto de 2026
216 º y 167 º
Exp. Nº AP21-R-2026-00343
Asunto Principal Nº AP21-L-2025-001713
PARTE ACTORA: ANA KARINA ALVARADO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-19.345.387.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ RICARDO CALDERA DÌAZ y XIOMARA ELVIA GUERRA RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros° 213.996.213.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 01, tomo 16-A- en fecha 13 de junio de 1977, cuya transformación consta en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63 Tomo 70-A por cambio se domicilio se presente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997 quedo inscrito bajo el Nº 39 Tomo 152-A Qto siendo su ultima modificación Estatutaria Inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Julio de 2022 bajo el Nº 13 Tomo 310-A e Inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA ALEJANDRA YEPEZ SANTIAGO, CARLOS HENRIQUE SALAZAR, ISABEL PESTANA DE FREITAS, ANTHONY MUÑOZ PONCE y MARK MELILLI SILVA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 57.101,17.879, 178.500, 296.960 y 79.506, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ISABEL PESTANA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 178.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dos (06) de mayo de dos veintiséis (2026).
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas en este Juzgado Superior por distribución de fecha 20/05/2026, en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogada ISABEL PESTANA,, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 178.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dos (06) de Mayo de dos veintiséis (2026).
2.- Recibidos los autos en fecha 25 de mayo de 2026, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 16 de julio de 2026, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación, referidos a la negativa de la prueba de Informe promovida por la parte demandada recurrente.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante:
” …” … Como bien lo indico la ciudadana secretaria el motivo de la presente apelación versa ante la negativa de la admisión de alguna de las pruebas promovida por mi representada Banesco Banco Universal, concretamente la negativa de admisión de dos pruebas de informes que fueron promovida por mi representada, una prueba de informe dirigida a LA DIRECCION DE LA INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO y AL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, es el caso que la fundamentación del Juez de Primera Instancia de Juicio para negarla la admisión de estas pruebas es indeterminada, vaga y genérica y no se basa en lo preceptos establecido en la Ley para negar la admisión de la prueba que son: si las pruebas son inconducente, si es impertinente o si es ilegal, en el presente caso ambas pruebas resultan conducentes ya que forman parte de lo controvertido de la presente causa, es decir, la evacuación de esta prueba es indispensable para la resolución del conflicto. Por lo cual resulta conducente y es pertinente para resolver el controvertido concretamente con esta pruebas se busca demostrar la vigencia de la convención colectiva de Banesco y la organización y funcionamiento de la caja de ahorro de los trabajadores de Banesco, lo cual es indispensable y de alta necesidad para la resolución del conflicto las pruebas que igualmente resulta pertinentes y el Juez de Primera Instancia reconsidero otros medios para traer estas pruebas al proceso no es facultad o potestad del Juez de Primera Instancia determinar esto, ya que en el régimen laboral venezolano rige el principio de libertad probatoria igual esta respaldado por la Constitución Nacional, existe una libertad para que las partes traigan en el proceso las pruebas que consideren pertinentes para la resolución de conflicto y finalmente las pruebas no son ilegales porque se tratan de pruebas tarifada, es decir está expresamente establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es el medio idóneo para traerle información al proceso ya que se trata de documentos, archivos de información que reposa en la base de datos o en los archivos de este organismo a la cual fueron promovidas las pruebas de informen, en razón de ello esta representación ejerció el presente recurso apelación y solicito muy respetuosamente a esta superioridad que revoque parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primero Instancia de Juicio de fecha 06 de mayo del 2026 y que sea admitida las pruebas de informe que fueron promovida por mi representada dirigida DIRECCION DE LA INSPECTORIA NACIONAL Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, y dirigido al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. Es todo…”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Oída la exposición de la parte recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
1.- La parte demandada recurrente solicita la prueba de informes dirigida a LA DIRECCION DE LA INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO y AL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que:
“...A la DIRECCIÓN DE LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, ubicada en el Centro Simón Bolívar, torre norte, piso 2, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos u otros soportes electrónicos lo siguiente:
a.- Que, en fecha 10 de octubre de 2013 fue homologada la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 celebrada entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO FINANCIERIO (SITRABANESCO), ordenando de este modo su respectivo depósito. Para tal fin se solicita sea acompañado con el oficio de prueba informativa, copia de la documental se hace referencia, consignada y promovida por esta representación marcada con la letra “G”.
El objeto de esta Prueba informativa es ratificar la validez de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016 consignada en copia simple por esta representación como prueba documental...”.
“...Al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ubicado en la Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Conjunto Libertador, Planta Ingreso, Local PII frente al Centro Comercial Sambil Chacao, a fin de que informe al Juzgado de Juicio que resulte competente para conocer de la presente causa, sobre los siguientes particulares que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en sus oficinas:
Que, en fecha 08 de abril de 2005 se registró Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Banesco Organización financiera (Cabanesco), en la cual se realiza la última modificación de los estatutos de CABANESCO, quedando registrado bajo el No. 44, Tomo 4, del Protocolo Primero. Para tal fin se solicita que sean acompañado con el oficio de prueba informativa, copia de la documental que se hace referencia, consignada y promovida por esta representación marcada con la letra “J”.
El objetivo de esta prueba informativa es la de demostrar, que la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Banesco Organización Financiera (CABANESCO), es una persona jurídica distinta a la empresa demandada en el presente asunto BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de hecho es una asociación civil sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia y con capacidad para realizar todos los actos necesarios y conducentes al cumplimiento de sus fines, que fundamenta su organización y funcionamiento en los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, De Igual forma, tiene por objetivo demostrar que los estatutos promovidos por esta representación en copia simple como prueba documental, tienen total validez...”.
2.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
3.- El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes dirigidas a la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, este tribunal evidencia que es una prueba que puede ser traída a los autos por otros medios, motivo por la cual se deniega la misma. ASI se establece. …”
4. - En relación a la Prueba de Informes, regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información que menciona en su escrito de promoción de pruebas, dirigida a Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector Privado “a los fines de ratificar la validez de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016 que fue consignada en copia simple por esa representación como prueba documental y al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de demostrar, que la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Banesco Organización Financiera (CABANESCO), es una persona jurídica distinta a la empresa demandada en el presente asunto BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y demostrar que los estatutos promovidos por esa representación en copia simple como prueba documental, tienen total validez”. En este sentido esta alzada comparte la decisión del Tribunal A-quo, al negar la prueba de informe, en virtud que la prueba de Informes es una prueba extraordinaria, admisible cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, es así que en el presente caso, la parte demandada pudo traer tales hechos a través de la prueba documental, motivo por el cual lo que esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio y en consecuencia declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones antes señaladas, quien decide declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISABEL PESTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 178.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dos (06) de Mayo de dos veinticinco (2026). SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal deja expresa constancia que en virtud de los acontecimientos acaecidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del Terremoto ocurrido el día 24/06/2026, y en virtud que el Ejecutivo Nacional decreto Estado de Emergencia, suspendiendo las actividades no esenciales en todo el País, y que la Rectoría del Tribunal Supremo de Justicia declaro como no laborables los días 25, 26, 29 y 30 de junio de 2026, así como los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 de julio de 2026, y siendo que, a partir del día lunes trece (13) de julio de 2026, se trabaja bajo el esquema de guardias en este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1984 de fecha 15/12/2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuenta como días de despacho los días que el Tribunal se encuentra de guardia, y siendo que la lectura del dispositivo oral del fallo se dicto el día JUEVES 16 DE JULIO DE 2026 A LAS 11:00 A.M., el lapso para publicar la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal, toda vez que desde la fecha en que se dicto el dispositivo oral del fallo, este Juzgado ha estado de guardia los días Martes 21, Lunes 27 de julio de 2026, Jueves 30 de julio y Martes 04 de agosto de 2026 , es decir que la presente decisión fue dictada al cuarto (4º) día despacho, debiendo dejarse transcurrir un (1) días de despachos pendientes para empezar a computarse el lapso de los cinco (5) días de despacho, para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Así se establece.-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISABEL PESTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 178.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dos (06) de Mayo de dos veintiséis (2026). SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA
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