REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000412
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000703

PARTE DEMANDANTE: REINA MILAGROS MANRIQUE PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.991.727.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA SUAZO SUAREZ y/o LISBET COROMOTO ROJAS SUAZO, IMPREABOGADO NUMEROS 63.410 y 148.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIAS BAR RESTAURANT BIKERS C.A., (fondo de comercio MIAS BAR RESTAURANT BIKERS), inscrita en el Registro Mercantil, Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 18, 238 ARM VII de fecha 04 de octubre de 2022; y, de manera personal y solidaria los ciudadanos JHONEYRO RAFAEL SARRAMEDA MÁRQUEZ, PEDRO PABLO MÉNDEZ MÉNDEZ y ERICKA YASIBIT MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.058.161, V-19.605.508 y V-18.913.869, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS SANOJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.706, solamente como apoderado del codemandado Jhoneyro R. SARRAMEDA M.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de febrero de 2026.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 12 de febrero de 2026.
En fecha 19 de febrero de 2026, esta alzada da por recibido el presente Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se dejó constancia que esta Alzada procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública al quinto (5°) día hábil siguiente.
En fecha 26 de febrero de 2026, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el día martes 23 de junio de 2026, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 23 de junio de 2026, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, se realizó la misma y luego de esto el Juez realizó la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida; TERCERO: PARCIALMNETE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana REINA MILAGROS MANRIQUE PRATO, contra la entidad de trabajo MIAS BAR RESTAURANT BIKERS C.A., (fondo de comercio MIAS BAR RESTAURANT BIKERS), y, de manera personal y solidaria los ciudadanos JHONEYRO RAFAEL SARRAMEDA MÁRQUEZ, PEDRO PABLO MÉNDEZ MÉNDEZ y ERICKA YASIBIT MARTÍNEZ GONZÁLEZ; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana REINA MILAGROS MANRIQUE PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 24.991.727, contra la entidad de trabajo MIAS BAR RESTAURANT BIKERS C.A (fondo de comercio MIAS BAR RESTAURANT BIKERS) y los demandados en forma solidaria ciudadanos JHONEYRO RAFAEL SARRAMEDA MARQUEZ, PEDRO PABLO MENDEZ MENDEZ, ERICKA YASIBIT MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.058.161, 19.605.508, 18.913.869, respectivamente. Plenamente identificados en autos, condenándose al pago por los conceptos debidamente discriminados en la parte motiva de la presente decisión SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
(Negrillas y subrayado del texto original).



-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS

Argumenta la parte actora en su libelo de la demanda, que la ciudadana REINA MILAGROS MANRIQUE PRATO, prestó servicios para las entidad de trabajo MIAS BAR RESTAURANT BIKERS C.A (fondo de comercio MIAS BAR RESTAURANT BIKERS), desde el 08 de octubre del 2022 hasta el 14 de octubre del 2024, para una antigüedad de 02 años y 14 días, con el cargo de mesonera, por lo que se reclama a razón de un salario en divisa de moneda extranjera, siendo su último salario devengado el monto de TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (US$. 320,00), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS (US$ 200,00), mensuales a razón de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS (US$ 50,00) o lo que es igual a QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERON CENTIMOS (Bs. 15.672,00), para el momento de la introducción de la demanda, salario que devengaba desde el comienzo de la relación de trabajo, el cual era pagado en divisa más OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS (US$ 80,00), mensuales a razón de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS (US$ 20,00), semanales, por concepto de cinco por ciento (5%) por comisión sobre ventas fijado por el patrono desde el comienzo de la relación a razón de 4 puntos, mas la cantidad CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS (US$ 40,00), a razón de DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS (US$ 10,00), semanales por derecho a percibir propinas a razón de 4 puntos, en un veinticinco por ciento (25%) del monto total es decir en la cantidad DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS ($10,00), estando en presencia de un salario compuesto por una parte fija, comisiones sobre ventas y derecho a percibir propina, los cuales eran pagaderos en divisa de moneda extranjera. Para un total de DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRCIA EXACTOS (US$ 290,00) lo que es igual a VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.724,40) mensual, equivalente a un salario diario normal diario de Bs. 757,48 y un salario integral diario de Bs. 856.46.



-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expusieron lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria y demás integrantes del tribunal y colega presente mi nombre es María Suazo representando a la ciudadana Reina…. en la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta por el Juzgado Noveno de sustanciación , Mediación y Ejecución de este mismo circuito judicial en fecha 12 de agosto de 2025, se recurre de la presente sentencia por considerar que la misma ha sido violatoria de las normas de orden público y las normas constitucionales establecidas en cuanto al salario y a la sentencia constitucional de fecha 14 de noviembre de 2014 ,557, primeramente ante la sentencia ante invocada 14 de noviembre de 2014, en cuanto a la fecha de egreso en consideración para la estimación de los consejos laborales corresponde a nuestro representado, ciudadano Juez , la ciudadana Juez de la sentencia recurrida del Tribunal Aquo incurre en la violación de orden publico en cuanto a esta fecha de finalización ya que toma como fecha la finalización del trabajo 14 de octubre de 2024 fecha de la cual se celebro fue el acto de ejecución de reenganche de la trabajadora y la empresa hizo caso omiso de la inspectoría al reenganche de la trabajadora en dos oportunidades para que compareciera al reenganche no compareciera ni por si ni por medio apoderado alguno, por lo que la sala de la inspectoría del trabajo procedió a declarar el desacato de la misma y las consecuencias, sanciones jurídicas remitiendo su expediente con sus actuaciones a la Fiscalía a los fines de que se procediera con la correspondiente inmutación al patrono por el desacato posterior a esto concluye la vía administrativa con la interposición de la demanda de fecha 25 de abril del 2025 , es esta la fecha de finalización de la relación de trabajo de nuestra representada y que debió tomarse en cuenta para el cálculo de todos sus conceptos laborales tal como lo establece la sentencia que acabo de invocar ,vinculante emanada de la Sala Constitucional, la cual ha establecido que todo el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad ante la sede administrativa debe tomarse en consideración para el calculo de las prestaciones y beneficios laborales que corresponden a la trabajadora , y así pido muy respetuosamente ante este despacho sea declarado , con relación ciudadano Juez al salario expresa la sentenciadora que no había prueba alguna que se demostrara al salario que venia alegando en el libelo de la demanda por la trabajadora fuera este y hace un extracto de una sentencia de la sala social la cual no es vinculante y procede a sacar sus conclusiones y condenar los conceptos que a bien no condeno en la sentencia en base a salario mínimo obviando ciudadano Juez las normas de orden publico en cuanto al salario establecido en el articulo 91 de la constitución, 89 numerales 2y3, así como el artículo 9 de la Ley Procesal del Trabajo que refiero al Indubio pro operario en cuanto se tenga duda en la aplicación de una norma o de los hechos se deben favorecer en todo momento al trabajador, igual con las máximas experiencia el articulo numero 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de considerarse que el salario no estaba demostrado en juicio debió ordenarse que se hiciera a través de la experticia que el experto recurriera a la sede de la empresa y pidiera los recibos de pago del trabajador , en su defecto las nominas o el libro contable como la ha señalado las jurisprudencias de la Sala de Casación Social, ciudadano Juez incurrió la sentenciadora de la recurrida y en violación de estas normas en cuanto al salario al condenar al trabajador al pago de toda su solvencia laboral y de paso un salario de 130 bolívares lo cual para el momento inclusive de la sentencia representaba un dólar y hoy en día representa menos de un dólar . Ciudadano Juez no solo se alego que la trabajadora tenia un salario de 200$ básico fijo, fijado por la empresa, ganado, pagadero semanal en base a US$ 50,00, lo cual representaba US$ 200,00 mensual, se hizo la reconversión y se llevó a bolívares, a la moneda nacional, como pago de sus acreencia, se hizo una determinación del salario en el libelo de la demanda (…omissis…) con relación al salario se hizo una discriminación detallada en el libelo de la demanda, página 2, perdón 3 y 4 del libelo de la demanda se señala que el salario, en cuanto al particular 3, al folio 3 y 4, del libelo de la demanda, se señala de manera discriminada que la trabajadora tenía un salario fijo de US$ 200,00 como salario fijado expresamente por la empresa más un 5% de las ventas que se llevaban en el negocio, lo cual era aproximadamente US$ 80,00 mensual, pagaderos semanal US$ 20,00 a la trabajadora y un salario por el derecho a percibir propina establecido en US$ 40,00 aproximadamente mensual, que representaba semanal US$ 10,00, lo cual ciudadano Juez no es ni siquiera, no representaba si quiera un monto excesivo y la Juez se apartó de lo establecido en la norma especial en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto omitió pronunciamiento en relación a esto, se (sic), solamente señaló que por cuanto se había hecho una estimación exorbitante en divisas no… que había una contradicción con el salario, no ciudadano Juez quedó establecido en los folios que acabo de mencionar, 3 y 4, el salario fijo para percibir propina más el 10%, más el 5% que se le había establecido como porcentaje de las ventas por su patrono y se señaló claramente cuanto era y se hizo la reconversión en bolívares, de hecho la demanda se hizo toda en bolívares para dar cumplimiento a lo establecido en la norma, ciudadano Juez haciendo un quebrantamiento de ley, por cuanto no se pronunció sino que sencillamente hizo un extracto de la sentencia de la Sala Social, inclusive obviando que la misma Sala en esa sentencia le dio un valor a recibir la propina al trabajador, en cuanto a ese punto, no se dijo nada en cuanto a eso, violando la certeza de la norma (…omissis…) hizo la inversión de la carga de la prueba a la trabajadora cuando es un hecho que estamos en presencia de una admisión de los hechos, con lo cual debe declararse la admisión de los hechos, de hecho se perjudicó al trabajador por cuanto se le violentaron sus derechos al salario, violentándose la carga de la prueba, declarando que debía probar el salario cuanto no tenía oportunidad de demostrarlo por admisión de los hechos, en cuanto a todos los conceptos ciudadano Juez le pido que sean revisados por este Juzgado ya que en cuanto a la determinación de la antigüedad erró también en cuanto a los días, si bien es cierto la relación de trabajo duró 2 años 6 meses saca la conclusión que son 139 días que no se donde se sacó al ser 2 años y 6 meses trabajados son 256 días de antigüedad y debe calcularse al salario integral, incluyendo no solo el salario básico, sino también el salario del derecho a percibir propina, mas el 5% de la comisión o del recargo sobre el consumo, más las otras percepciones como son los días domingo que fueron condenados, los días de descanso que fueron condenados por el Juzgado, más el bono nocturno y las horas extras, ordenando el pago solamente con el salario base, el salario básico y la porción de las utilidades y del bono vacacional, así pido sea declarado, igualmente se revise la indemnización del despido y que todos estos sean condenados hasta la fecha 25 de abril de 2025, fecha de la interposición de la presente demanda, igualmente sucede con las utilidades del 2023, 2024 que las declara hasta octubre de 2024 cuando debió haberse condenado hasta diciembre de 2024, insisto la terminación de la relación es hasta la fecha de la interposición de la presente demanda hasta el 25 de abril de 2025, igual sucede con las vacaciones vencidas que declaró 15 días sin los días de descanso igualmente los días íntegros de 2024, por cuanto la finalización de la relación laboral fue en el año 2025 y no octubre de 2024, las vacaciones fraccionadas que las negó por no estar ajustada a derecho por cuanto la relación terminó con el acto de ejecución, cuando no es cierto, como lo señalé antes conforme a la sentencia invocada, igualmente pasa lo mismo con el bono nocturno ordenado a pagar, lo que pido se revise dicho concepto ya que si bien es cierto fue condenado ese concepto no se hizo con el salario normal que debe ser con el salario normal y no con el salario básico, igual pasó con los días domingo, igualmente se condenó con salario básico, igualmente pasa con el cesta ticket que le corresponde al trabajador, donde se ordena pagar hasta octubre de 2024, igualmente pasó con los salarios caídos, por lo que pido que los intereses moratorios sea desde la interposición de la demanda hasta el pago efectivo, igualmente como la indexación, por los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, solicito muy respetuosamente a este despacho se sirva declarar con lugar la presente apelación…

-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana REINA MILAGROS MANRIQUE PRATO, contra la entidad de trabajo MIAS BAR RESTAURANT BIKERS C.A., (fondo de comercio MIAS BAR RESTAURANT BIKERS), y, de manera personal y solidaria los ciudadanos JHONEYRO RAFAEL SARRAMEDA MÁRQUEZ, PEDRO PABLO MÉNDEZ MÉNDEZ y ERICKA YASIBIT MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Así se establece.-



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos de reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia Nº 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, y, oído los alegatos de las apoderadas judiciales de la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Así las cosas, tenemos que la parte demandante apelante en su argumentación al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante este Juzgado, destacó sus siguientes delaciones: (i) se alega que no se consideró la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que se yerra al determinar la antigüedad de la trabajadora; (ii) que la composición salaria esta integrada por un 5% por conceptod de ventas realizadas y un 10% de propinas, en base a divisa de moneda extranjera; y, (iii) se debe adicionar los domingos trabajados, días de descanso y horas extras laboradas acordadas en la sentencia recurrida, para el cálculo de las prestaciones sociales, y con la verdadera antigüedad.
Con respecto al primer punto delatado, tenemos que alega el recurrente con respecto al A-quo, que éste último no declaró procedente la composición salarial alegada, sobre el pago de US$ 80,00 como recargo de ventas, propinas en efectivo tasadas a US$ 40,00, correspondiente a un 25% del monto total, conjuntamente con un salario básico de US$ 200,00 mensual.
Este Juzgador, debe atender lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria, atendiendo que estamos en presencia de reclamos de montos exorbitantes, aunado al hecho que, se reclama en divisa de moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), circunstancia por la cual, como se dijo anteriormente, y en aplicación a la sentencia anteriormente mencionada, corresponde a la parte actora demostrar el pago de los conceptos antes descritos y en la citada moneda. Así se establece.-
Bajo la premisa anterior, y del análisis a las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia prueba alguna que soporte los hechos anteriormente alegados por la parte demandante, los cuales puedan dar certeza a este Sentenciador de la procedencia de éste reclamo, en relación a la composición salarial alegada y menos aún en divisa de moneda extranjera, motivo por el cual se debe declarar improcedente este reclamo y se ratifica lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, sobre la composición salarial base a razón de Bs. 130,00, atendiendo a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Sustantiva Laboral vigente y no violentar lo señalado en el artículo siguiente. Así se establece.-
Así las cosas, se declara improcedente lo referente a la composición salarial reclamada por la parte demandante, así como su pago en divisa de moneda extranjera. Así se establece.-
Con respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, donde el A-quo estableció la misma como el 14 de octubre de 2024 y no la fecha de la interposición de la presente demandada en atención a que, se está en presencia de un despido injustificado, donde hubo una denuncia al respecto en Sede Administrativa y el patrono no dio cumplimiento a la restitución de los derechos infringidos y el subsecuente pago de los salarios caídos.
Al verificarse a los autos del caso que nos ocupa, la existencia de un procedimiento administrativo, en la cual quedó establecido que la trabajadora fue despedida injustificadamente, ya que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba investido de inamovilidad laboral, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, que se observa de las copias certificadas del procedimiento administrativo, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, en el expediente administrativo Nº 023-2023-01-01238, donde se evidencia que la demandada no dio cumplimiento al reenganche, ni al pago de los salarios caídos y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, y como bien lo estableció la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, a la luz de las sentencias N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 y N° 336 del 25 de abril de 2018, tenemos que la fecha que se da por terminada la relación laboral es con la interposición del libelo de demanda, es decir en fecha 25 de abril de 2025. Así se establece.-
Criterio que también ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculantes para los Tribunales de Instancia e incluso las demás Salas que conforman ese Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede apreciar en las sentencias Nros. 1036 y 376, de fecha 30 de noviembre de 2013 y 30 de marzo de 2012, respectivamente. Así se establece.-
Especificado lo anterior, se tiene que el inicio de la relación laboral en la presente causa es el 08 de octubre de 2022 y la fecha de finalización de la misma es el 25 de abril de 2025 (fecha de la interposición de la presente acción), en consecuencia la parte demandante tiene una antigüedad de 2 años, 6 meses y 17 días. Por todo lo antes explicado, se declara procedente este punto delatado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
Por otro lado, se reclama la incidencia de la propina para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por la parte demandante, atendiendo que la misma se desempeñaba como mesera para la entidad de trabajo demandada en esta causa.
Estos trabajadores, por máximas de experiencia, es conocido que son propensos, por la actividad desempeñada, a recibir propinas, en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, motivo por el cual este derecho le procede a la parte demandante, el cual se debe verificar atendiendo a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria al respecto.
Se puede evidenciar de las sentencias Nº 040, de fecha 20 de julio de 2020 y Nº 371, de fecha 13 de agosto de 2025, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos se debe verificar si la propina fue tasada mediante las partes o por Convención Colectiva del Trabajo, en caso contrario, su determinación será por el Tribunal de la causa.
Con respecto a la última sentencia mencionada, en un caso análogo, se pronunció la citada Sala en los siguientes términos:

Ahora bien, referente al salario en divisas pretendido por la parte actora en su escrito libelar, esta Sala de Casación Social ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó el salario en moneda extranjera durante la relación laboral, le corresponde la carga de demostrar tal afirmación. Así lo ha señalado en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarlo como un hecho exorbitante, determinando lo siguiente:

(…) Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…)
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara (…) [Resaltado de la Sala].

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que sobre la parte actora recae la carga probatoria de demostrar el alegado pago del salario en moneda extranjera, por considerarse un hecho exorbitante.

Así las cosas, en el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora no trajo a los autos medio probatorio alguno que permita demostrar su alegato de que devengaba el salario en divisas, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala que al tratarse de un hecho exorbitante, debe ser probado por el actor como una excepción a la regla de que el salario se paga en moneda de curso legal (bolívares), lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.

En tal sentido, al no lograr probar el actor que la porción fija de su salario era la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavos (USD $ 250,00), y al no constar otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, esta Sala considera que el salario devengado respecto a la porción fija alegada es de ciento treinta bolívares sin céntimos mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Así se decide.

Ahora bien, respecto al complemento salarial de la propina es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:

Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.

Conforme al invocado artículo, si en el local se acostumbra cobrar al cliente un porcentaje sobre el consumo por el servicio, tal recargo se computará en el salario, mientras que, si el trabajador o trabajadora por costumbre o el uso local, recibiera propina, se considerará que forma parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a recibirla.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0273 del 6 de abril de 2017 (caso: Yorgenis Rangel Rivero contra Inversiones Merto, C.A. (Il Caminetto Restaurant) y de manera solidaria contra el ciudadano Bobby Acon Wong) determinó lo siguiente:

(…) A.1) En cuanto al derecho a percibir propinas, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, prevé:
Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.
La norma citada, regula el carácter salarial del: i) porcentaje por consumo y ii) del valor que para el trabajador representa el derecho a percibir propinas.
Respecto al primer concepto, el legislador previó que en los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio, un porcentaje sobre el consumo, éste formará parte del salario normal del trabajador, cuya estimación se efectuara en la proporción pactada o que derive de la costumbre o el uso del local. Asimismo, establece la norma que en los locales en que por costumbre o uso el trabajador recibiera propinas, por la cantidad y calidad del servicio, el valor que representa el derecho a percibirlas,-y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes-, formará parte del salario normal del trabajador. Dicho valor será el estimado por convención colectiva o por acuerdo entre el empleador y el trabajador y, sólo en caso de desacuerdo entre partes, es que la estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
De igual modo, aprecia la Sala que el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, no hace distinción sobre qué tipo de trabajadores deben considerarse como beneficiario de la propina, pues, ello está regulado por el uso o la costumbre, por lo que dicho concepto puede ser repartido entre todos los trabajadores de un local, o solamente entre los que prestan atención directa al cliente. (…) [Negrillas del texto original]

Siguiendo este hilo argumentativo, esta Sala de Casación Social el 4 de mayo de 2017 dictó sentencia N° 0356 (caso: Jesús Alerio Zambrano Mora contra Inversiones Sosilfer 2000, C.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
(…) el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas, forma parte del salario normal -no así las cantidades dinerarias otorgadas voluntariamente por los clientes-, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo, tal determinación se hará por decisión judicial, tomándose en consideración los criterios establecidos para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio, el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
En sintonía con lo expuesto supra, en decisión N° 778 de fecha 16 de junio de 2014, (caso: Regino Antonio Zarraga contra Hotel Cabimas International, C.A.), esta Sala de Casación Social, sostuvo:
(…) una cosa es la participación del laborante en el porcentaje que por consumo se les pueda cobrar a los clientes y otra muy distinta es la propina que puede o no ser otorgada por éstos, pero ambas tienen naturaleza salarial. El primer concepto al que hace referencia el artículo (el 10%) en caso de ser cobrado por el establecimiento puede ser determinado y determinable en forma cierta y directa del valor de la mercancía consumida por el usuario del restaurante; mientras que la propina es aleatoria, es una liberalidad que un tercero en la relación laboral (el cliente) puede o no conceder y su cuantía, de ser otorgada, en forma alguna guarda proporción con el consumo, sin embargo del precepto legal se desprende que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará parte del salario el valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y que en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial, es decir, que el derecho a percibir propina al igual que el recargo sobre el consumo se comporta como salario-remuneración. (Destacado de este fallo).
De lo anterior se colige que mientras el porcentaje sobre el consumo puede ser determinado de forma cierta y directa, pues deriva del valor total de la facturación, la propina es aleatoria por construir una liberalidad que puede ofrecer o no el consumidor. Por tanto, en caso de que por uso y costumbre en un local, los clientes concedan tales gratificaciones -propinas- a los trabajadores, conformará parte del salario, únicamente, el valor que representa el derecho a percibirlas, el cual -se insiste- deberá pactarse entre las partes, y en caso de desacuerdo, la estimación se hará por decisión judicial (…)

De las sentencias supra transcritas, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras distingue entre el monto de recargo por servicio, esto es, el porcentaje fijo sobre el consumo que se carga a los clientes en la factura -porcentaje que usualmente es fijado en un 10% sobre el monto de lo facturado-, y por otro lado, el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas, por la cantidad y calidad del servicio, que es una retribución graciosa que deja el cliente por el servicio recibido.

Por tanto, el recargo sobre el consumo puede ser determinado de forma cierta y directa, pues deriva del valor total de la facturación, siendo un componente del salario que paga el empleador al trabajador de acuerdo con un sistema de puntos o porcentajes que el uso y la costumbre han establecido, constituyendo parte integrante de la remuneración periódica; de allí que se considere salario la totalidad de lo que percibe el asalariado o empleado por dicho concepto. No obstante, la propina es aleatoria por constituir una generosidad que puede ofrecer o no el usuario, un tercero en la relación laboral (el cliente), y su cuantía, de ser otorgada, en forma alguna guarda proporción con el consumo.

Sin embargo, del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará parte del salario el valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y, en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador, la estimación se hará por decisión judicial, es decir, que el derecho a percibir propina al igual que el recargo sobre el consumo se comporta como salario-remuneración.

Visto así, no debe entenderse que el patrono deba pagar al trabajador suma alguna por concepto de propina propiamente dicha, pues no es a este concepto al que el Legislador le atribuye el carácter de salario, que como supra se apuntó consiste en una retribución graciosa que recibe el trabajador directamente de los clientes del establecimiento donde presta sus servicios; lo que es reconocido como salario es el valor que para él representa el derecho a percibirla.

En el caso que nos ocupa, la causa deviene de una admisión de los hechos producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Sala de Casación Social tiene por cierto el cargo de mesonero alegado por el actor en su libelo de demanda, como consecuencia de ello y por máximas de experiencia, se entiende que dicho cargo está sujeto a recibir propinas conforme a los criterios reiterados y sostenidos por este Alto Tribunal. No obstante, al no constar a los autos convención colectiva ni acuerdo entre las partes que permita determinar el quantum de la misma, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras procede esta Sala a tasarla de la siguiente manera:

Como se señaló precedentemente, al haber operado la presunción de admisión de los hechos, quedó admitido que el actor desempeñó el cargo de mesonero desde el 1° de febrero de 2021 hasta 29 de noviembre de 2023, -lo cual constituye un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 28 días, deduciéndose su pericia y experiencia en el ramo, en un horario, a su decir, comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., de lunes a viernes, y de 09:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., de sábado y domingo, sin días de descanso, -debiendo hacer la salvedad esta Sala que dichas horas extraordinarias, días de descanso y feriados, serán procedentes siempre y cuando no sean contrarias a derecho en su petición-, por lo que se aprecia hubo una dedicación importante en su labor de manera reiterada que genera una cierta productividad.

Como segundo requisito, se alude a la categoría del lugar y la ubicación del establecimiento, el cual, conforme al cartel de notificación de la demandada Distribuidora La Rotonda 2020, C.A., corresponde al nombre comercial Bon Market (folio 47, pieza N° 1 del expediente), encontrándose ubicado en el Conjunto Residencial La Lagunita, Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, zona de movimiento comercial y turístico importante, como lo es el Municipio El Hatillo, pudiéndose determinar que cada mesonero puede atender a un promedio diario de 7 o 6 clientes como mínimo, encontrándose la demandada en una categoría estándar para un nivel social de cierto poder adquisitivo, con una calidad de servicio, adecuada al tipo de comensales que acuden al restaurante.

No obstante, el demandante alega que tiene derecho a recibir la cantidad de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 400 USD) mensuales por concepto de propina, en virtud de ello, esta Sala de Casación Social determina que la misma debe ser estimada mediante la presente decisión judicial, tomando en cuenta lo que ha establecido este Máximo Tribunal de forma reiterada, con relación a la reclamación que realiza un trabajador para el pago de acreencias excesivas en moneda extranjera, distinta a la de curso legal (bolívares), correspondiéndole a éste la carga de probar sus afirmaciones por considerarse hechos exorbitantes [Ver sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.)].

En este sentido, esta Sala de Casación Social, del análisis del acervo probatorio cursante en la causa sub iudice, evidencia que no se constató que la parte demandante aportara algún medio de prueba que demostrara que recibía propina en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, no quedando por tanto probada la cantidad reclamada en divisas, por ello, se procede a estimar la propina tomando en consideración un caso análogo, en el cual este Máximo Tribunal estableció lo siguiente:

(…) De la transcripción de la recurrida evidencia la Sala, que tanto el Juez a quo, así como la ad quem tasaron el monto correspondiente a las propinas en un monto equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo percibido por el actor, para cada uno de los períodos trabajados de conformidad con lo establecido en los artículos 134 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que en virtud de que no existía convención colectiva, ni acuerdo entre las partes en relación con la porción del salario relativa a las propinas, procedieron a tasar el mismo tomando en consideración, la calidad del servicio, el nivel profesional y de productividad del trabajador, la categoría del local y los demás elementos derivados la costumbre o el uso, tal y como lo disponen las citadas normas. Es por ello, que esta Sala de Casación Social concluye, que en el caso analizado no se verifica el alegado vicio de falta de aplicación de norma jurídica, toda vez que como anteriormente se dijo, la sentenciadora de la recurrida tasó el monto respectivo a las propinas, en aplicación de las normas denunciadas como infringidas, las cuales son las que regulan la materia relativa a las propinas, lo que motiva la declaratoria de improcedencia de la presente delación. Así se declara (…) [Sentencia N° 0778 del 3 de agosto de 2016 (caso: Luis Alfredo Hernández contra Representaciones Capcana 2006 C.A).

Asimismo, en sentencia N° 040 del 20 de julio de 2020 (caso: Jairo Gómez Alvarado, contra la sociedad mercantil Inversiones Nos, C.A. (Restaurant Casa Farruco), y solidariamente contra la sociedad mercantil Inversiones JVDS, C.A. (Restaurant Casa Farruco), resolvió lo siguiente:

(…) Ello así concluye la Sala, que en el presente caso se pudo evidenciar, de todo el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, que durante la prestación del servicio por parte del actor en beneficio de la accionada, no hubo estimación entre las partes respecto a la propina devengada, por cuanto nunca fue tasada, razón por la cual de seguidas se procede a tasar la propina, tomando en cuenta el valor equivalente al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional (…)

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social, procede a tasar la propina tomando en cuenta el valor equivalente al salario mínimo mensual percibido por el actor de ciento treinta bolívares mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando el salario normal compuesto por la cantidad de doscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 260,00) [130,00 Bs. (porción fija) + 130 Bs. (concepto de propina)]. Así se decide.
(Negrillas y subrayado del texto original).
Este Juzgador acogiéndose al criterio anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y visto que la entidad de trabajo está ubicada en una zona con un movimiento comercial considerable, pudiéndose determinar que cada mesonero puede atender a un promedio diario de 7 o 6 clientes como mínimo, encontrándose la demandada en una categoría estándar para un nivel social popular, en cuanto a poder adquisitivo se refiere, con una calidad de servicio, adecuada al tipo de comensales que acuden al establecimiento, es por lo que se tasa la propina en un diez por ciento (10%) del salario básico (Bs. 130,00), lo que es igual a Bs. 13,00. Así se establece.-
Por todo lo anterior, este Juzgado declara procedente el reclamo con relación al reconocimiento de la propina en la presente causa, lo cual se tasa a razón de Bs. 13,00. Así se establece.-
De la sentencia recurrida, se evidencia el reclamo y la procedencia del reclamo del bono nocturno, en atención a ello, se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir con un recargo del treinta por ciento (30%) del salario normal devengado por el trabajador, en atención a lo explicado con anterioridad en la presente decisión, se evidencia que el salario base en la presente causa se fijó en Bs. 130,00, al cual se le debe adicionar la propina tasada en Bs. 13,00, dando un monto total de Bs. 143,00, al calcularse el treinta por ciento (30%) de recargo al estar en presencia de una jornada nocturna, le corresponde por éste último el monto de Bs. 42,90. Así se establece.-
Se reclama el pago del recargo por día domingo trabajado y no cancelado por parte del patrono, el cual procede en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, lo cual se debe cancelar en atención a los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que a este concepto se refiere, y atendiendo a lo señalado en el libelo de la demanda, se ordena la procedencia del mismo, motivo por el cual se debe designar un único experto, por el Tribunal de Ejecución, para determinar los días domingo laborados durante el tiempo que duró la relación laboral y calcular el respectivo recargo del cincuenta por ciento (50%), establecido en la referida norma, tomándose como salario para su cálculo el determinado hasta con las adiciones anteriores, es decir a razón de Bs. 6,19, el cual se debe calcular con la designación de un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.-
Con respecto a los días de descanso laborados y no cancelados, durante el tiempo que duró la vigencia de la presente relación laboral, se acuerda su procedencia a razón de lo reclamado en el libelo de la demandada, cálculo que se debe realizar mediante un único experto designado en la presente causa, para su determinación a razón de Bs. 6,19. Así se establece.-
Del reclamo de horas extraordinarias, por la parte actora en la presente causa, durante el período que duró la vigencia de la relación laboral, en virtud de estar en presencia de una admisión de los hechos y vista las especificaciones realizadas en el libelo de la demanda, así como, en concordancia con los artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede en cuanto a derecho se refiere, ahora bien, visto que se reclaman 86 horas extraordinarias laboradas, se debe topmar en consideración el salario normal diario establecido por este Tribunal (Bs. 6,19), para la jornada nocturna, es decir en base a siete horas, cálculo que se determinará por un único experto designado por en la fase de ejecución. Así se establece.-

Con respecto al reclamo de las utilidades de los años 2023, 2024 y fracción del año 2025, lo cual procede en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, conforme a lo establecido en el artículo 132 ibídem, se deben cancelar a razón de 67,50 días en total, con el salario normal que se debe determinar en atención a la adición de los conceptos anteriormente procedentes y que forman parte del salario normal de la trabajadora, el cual debe ser determinado mediante la designación de un único experto. Así se establece.-
Referente al reclamo de las vacaciones vencidas de los períodos 2022-2023, 2023-2024 y fracción del período 2024-2025, al estar en presencia, como se especificó con anterioridad, ante la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia celebrada en la presente causa, en atención al artículo 121 de la Norma Sustantiva Laboral vigente, en concordancia con los artículos 190 y 196 eiusdem, proceden en cuanto a derecho, por tal motivo, para un total de 39,50 días, los cuales se deben calcular mediante el salario normal que se debe determinar en atención a la adición de los conceptos anteriormente procedentes y que forman parte del salario normal de la trabajadora, el cual debe ser determinado mediante la designación de un único experto. Así se establece.-
Del reclamo del bono vacacional de los períodos 2022-2023, 2023-2024 y fracción del período 2024-2025, al estar en presencia, como se especificó con anterioridad, ante la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia celebrada en la presente causa, en atención al artículo 121 de la Norma Sustantiva Laboral vigente, en concordancia con los artículos 192 y 196 eiusdem, proceden en cuanto a derecho, por tal motivo, para un total de 39,50 días, los cuales se deben calcular mediante el salario normal que se debe determinar en atención a la adición de los conceptos anteriormente procedentes y que forman parte del salario normal de la trabajadora, el cual debe ser determinado mediante la designación de un único experto. Así se establece.-
Se reclama el bono de alimentación (cesta ticket), lo cual le corresponde a la accionante éste concepto debiendo realizar su cálculo en el período comprendido desde el 26 junio de 2023 hasta el 25 de abril de 2025, ambos inclusive, cesta ticket que se debe cancelar a razón de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), cantidad que será determinada por un único experto contable designado para su cálculo, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de su pago, (monto este que no debe ser objeto de intereses de mora ni indexación). Así se establece.-
De los salarios caídos reclamados, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, la pretensión de la accionante, y a los hechos que se tienen por admitidos en el presente proceso, este Juzgado declara procedente este reclamo, motivo por el cual se debe designar un único experto para determinar este concepto reclamado desde el 26 de junio de 2023 hasta el 25 de abril de 2025, ambas fechas inclusive, tomándose en consideración el salario normal diario establecido por este Sentneciador en la presente decisión, el cual será calculado por un único experto, designado por el Tribunal en fase de Ejecución. Así se establece.-
Con respecto a las prestaciones sociales, se debe tomar en consideración para la determinación del salario integral, conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base mensual de Bs. 130,00, el 10% determinado supra a razón de Bs. 13,00, correspondiente al derecho de propina conforme al artículo 108 eiusdem, el recargo del 30% de bono nocturno, adicionándose los anteriores, de la suma de estos se debe tomar como el salario normal devengado por la trabajadora, el cual será determinado por un único experto designado por el Tribunales fase de Ejecución. Así se establece.-
Una vez calculado el salario normal mensual, en base a lo anteriormente explicado, se debe determinar el salario normal diario, para calcular las alícuotas de bono vacacional y utilidades respectivamente; determinados estos se debe obtener las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, mediante ambas metodologías, es decir la establecida en los literales a) y b) y el literal c), y del que resulte más favorable a la trabajadora, se ordenará el pago de este concepto, en atención al literal d) de la misma norma. Calculo el cual se realizará mediante la designación de un único experto.. Así se establece.-
Por tal motivo, se ordena la designación de un único experto para determinar el referido concepto, en base al histórico salarial determinado en la presente sentencia. Así se establece.-
Del reclamo de los intereses de las prestaciones sociales, como se evidencia del libelo de la demandada, el cual se hizo y fue acordado por el A-quo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, este Juzgador en atención a los principios mencionados al comienzo de la presente motiva, lo deja en los mismos términos de autos en atención al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la prenombrada tasa (promedio), la cual se realizará mediante la designación de un único experto el Tribunal de Ejecución, para el momento que se realice la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Se reclama la indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 92 eiusdem, y como se desprende de autos, la parte actora fue despedida sin que justificara justa causa para ello, por lo que en atención a lo dispuesto en la referida norma, le corresponde la indemnización in comento, la cual es por el mismo monto del monto que se determine por el experto designado, por concepto de prestaciones sociales y tomando en consideración, para kla determinación de esta última, los parámetros previamente establecidos, como indemnización por despido injustificado. Así se establece.-
Intereses Moratorios e Indexación

Por último, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre el concepto condenado a pagar por prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 25 de abril de 2025, con respecto a los demás conceptos se hará desde la notificación de la presente demanda (17 de julio de 2025), hasta que la presente fecha quede definitivamente firme; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se deja constancia que el beneficio de alimentación (cesta ticket), queda excluido de cálculo alguno de interés moratorio. Así se establece.-
Igualmente, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25 de abril de 2025), para los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde la interposición de la presente demanda (25 de abril de 2025), de conformidad con la sentencia N° 1043, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace mención a la sentencia N° 1176, de fecha 08 de agosto de 2013; ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Queda excluido del cálculo aquí establecido del concepto por beneficio de alimentación (cesta ticket). Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo a excepción del beneficio de alimentación (cesta ticket). Así se decide.

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante; se revoca la decisión recurrida y se declara parcialmente con lugar la acción incoada por la ciudadana REINA MILAGROS MANRIQUE PRATO, contra la entidad de trabajo MIAS BAR RESTAURANT BIKERS C.A., (fondo de comercio MIAS BAR RESTAURANT BIKERS), y, de manera personal y solidaria los ciudadanos JHONEYRO RAFAEL SARRAMEDA MÁRQUEZ, PEDRO PABLO MÉNDEZ MÉNDEZ y ERICKA YASIBIT MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-


-VII-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana REINA MILAGROS MANRIQUE PRATO, contra la entidad de trabajo MIAS BAR RESTAURANT BIKERS C.A., (fondo de comercio MIAS BAR RESTAURANT BIKERS), y, de manera personal y solidaria los ciudadanos JHONEYRO RAFAEL SARRAMEDA MÁRQUEZ, PEDRO PABLO MÉNDEZ MÉNDEZ y ERICKA YASIBIT MARTÍNEZ GONZÁLEZ; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ