REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ASUNTO. AP21-R-2026-000120
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001702
PARTE ACTORA: LECSI MARÍA LARGO TOME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro. V-20.651.634.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: YUGLEY DEL CARMEN ROA IPSA N° 150.842 y MARIO CASTILLO IPSA N° 111.474, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.842 y 111.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ROSAM T.B.N., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 6, Tomo 25-A, de fecha 07 de diciembre de 2020.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA NO APELANTE: CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ y Otro, abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.290,100.609 y 77.225.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de marzo de 2025.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2026, por el abogado MARIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de marzo de 2026, se distribuyó la presente causa a este Juzgado Superior, el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 09 de marzo de 2026, dejando constancia que al quinto día se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
El 16 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual fijó la audiencia, oral y pública para el día martes 14 de julio de 2026, a las 11:00 AM de la mañana.
En la referida fecha, este Tribunal Superior celebró la audiencia oral y pública, luego de oída la intervención de las partes, se llamó a un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en los artíoculos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desacuerdo entre las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez se retiró de la sala de audiencia a los fines de decidir lo peticionado por las mismas, procediendo a retornar a la sala de audiencia para proceder a la lectura del dispositivo del fallo en los siguientes términos, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE a sentencia in comento; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LECSI MARÍA LARGO TOME , contra la entidad de trabajo INVERSIONES ROSAM T.B.N., C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana LECSI MARIA (sic) LARGO TOME, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V--20.651.634 contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ROSAM T.B.N., C.A., REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL RIF J-500622252, (NOMBRE COMERCIAL GRANIER).
SEGUNDO: Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ROSAM T.B.N., C.A., REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL RIF J-500622252, (NOMBRE COMERCIAL GRANIER), al pago de los conceptos DECLARADOR PROCEDENTES en la presente decisión bajo los parámetros que se especificaron en dicha decisión.
TERCERO: Como quiera que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes en el entendido de que una vez conste en auto la ultima (sic) de las notificaciones positiva que de las partes se practiquen, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de la interposición de los recursos que consideren ejercer contra la presente decisión. Así mismo vencido el respectivo lapso sin que se evidencie en autos la interposición de recurso alguno contra el presente fallo, la causa continuará en la fase procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-
-III-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La referida apelación se circunscriben en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LECSI MARÍA LARGO TOME, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ROSAM T.B.N., C.A. Así se establece.-
-IV-
ESCRITO DE DEMANDA:
Del escrito de la demanda se desprende que, la acionante comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y a tiempo indeterminado en fecha 25 de mayo de 2024, para la entidad de trabajo INVERSIONES ROSAM T.B.N., C.A. (NOMBRE COMERCIAL GRANIER), desempeñando el cargo de subgerente, en jornadas diurnas y nocturnas con un horario de actividades que era rotativo, de lunes a viernes de 5:30 am. Hasta las 2:30 pm y de 1:00 pm a 9:00 pm, con una hora de descanso intrajornada, con dos (2) días continuos de descanso a la semana.
Igualmente, manifiesta que se retiró de forma justificada en fecha 06 de octubre de 2025, motivado al incumplimiento por parte de la demandada del pago del valor imputables a la recarga por servicios facturados y cobrados a los comensales y propinas en la cuenta nómina o personal a los fines de que tuviesen incidencias salariales en los cálculos de los conceptos laborales.
Manifiesta que, la demandada simulaba el pago del salario mediante abonos mensuales efectuados a la cuenta asociada a la tarjeta Todoticket asignada por TODOTICKET 2034 C.A., del grupo Banesco, con el objeto de evitar incidencias en el pago de diversos conceptos laborales.
Señala que la demandada no le pago monto alguno por concepto de beneficio de alimentación, incumpliendo con el pago de cestaticket durante el período del mes de mayo de 2024 hasta el mes de enero de 2025. Constituyendo falta grave de la demandada por incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
Alega esa representación que, durante la vigencia de la relación laboral le fue aplicable el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y solo para el período de febrero del año 2025 hasta el mes de octubre del año 2025, el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras para el pago del beneficio de alimentación.
-V-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN UDIENCIA
El apoderado judicial de la parte actora apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Gracias Ciudadano Juez, ciudadano alguacil, representación de las demandada. Ciudadano Juez , efectivamente la audiencia que hoy nos ocupa nace con el objetivo de una incidencia, de una demanda por cobro de prestaciones sociales que fue admitida el año pasado en el 2025, en el cual para el momento que se plateo la admisión de la prueba existía una persona jurídica demandada y un accionista de esa persona jurídica que había sido demandado solidariamente , es el caso ciudadano Juez que la persona demandada se le emplaza en su domicilio fiscal que queda en el Estado Anzoátegui en la Ciudad del Tigre, y por esa razón el auto de Admisión se le otorga a la demandada un término de la distancia para su comparecencia ; es el c aso ciudadano Juez que durante la Sustanciación del procedimiento mi representada desiste de la demandada con respecto a la persona natural que había sido demandada solidariamente y por esa razón solo precisito la demanda con respecto a la persona jurídica que ya había sido formalmente citada en si domicilio fiscal , de esta circunstancia ciudadano Juez deja constancia la Secretaria del Tribunal a través de la certificación nota de certificación de fecha 26 de enero del presente año , es la única nota de certificación que cursa en el expediente ciudadano Juez; siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica Procesal y de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , es esa certificación el punto de partida para el computo del lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar y ese lapso ciudadano Juez, debe de estar integrado como punto previo por ese termino de la distancia que se le concedió a la demandada que no es otra cosa tal como lo señala el auto de admisión de cuatro días de termino de la distancia , entendiendo ciudadano Juez que estos cuatro días del termino de la distancia son días continuos siendo la certificación del 26 de enero del presente año , el termino de la distancia transcurrió en los cuatro días siguientes, 27 de enero, 28 de enero, 29 de enero y 30 de enero , es decir que el primer día de despacho siguiente al computo de distancia era el inicio del lapso de los diez días para que se celebrara la audiencia preliminar y tenemos ciudadano Juez que ese lapso para la comparecencia para la audiencia preliminar se inicio el dos de febrero , resulta ser ciudadano Juez que para facilidad del computo desde el dos de febrero todos los días hábiles fueron de despacho , es decir que el décimo día se cumplía el trece de enero , corrijo el día 13 de febrero y efectivamente ese era el día ciudadano Juez en que el Tribunal debió haber anunciado la audiencia preliminar y haberla celebrado, nos encontramos que la audiencia preliminar fue anunciada el diez de febrero y efectivamente ante la incomparecencia de mi representada que es la demandante , el tribunal concluye que sobreviene la Declaratoria del Desistimiento ; siendo que ese computo es incorrecto ciudadano Juez , lamentablemente en el acta donde se declara el Desistimiento , el Juez no hace ninguna referencia el computo que siguió el Tribunal o por lo menos las unidades administrativas encargadas de que el expediente pasara para la distribución , lamentablemente en el expediente no hay referencia de ese computo ; pero siendo, repito el punto de partida de esa certificación que es la única que cursa en auto , evidentemente que la audiencia preliminar debió haberse celebrado el 13 de febrero y por esa razón ciudadano Juez pedimos que se revoque la decisión que hemos apelado contenida en esa acta y se ordene celebrar la audiencia preliminar, en esos términos ciudadano Juez, dejamos nuestros fundamentos de nuestra apelación.
El apoderado judicial de la parte demandada no apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Buenos días ciudadano Juez y demás presente en esta sala de audiencia , en representación de la demandada Centro Clínico Científico Esperanza Paraco , me voy a permitir a plantear ante ustedes dos intervenciones , una primera que ya consta en el expediente relacionada con una declinatoria de competencia y una segunda relacionada con el pedimento de reposición de la causa solicitada por el colega de la contraparte ; tal como lo manifestó el doctor Luis García interpuso su demanda contra dos personas integrado por una persona jurídica que es la Clínica Esperanza Paraco y una persona natural que es Liduvina Esperanza de Paraco, la Clínica con domicilio principal en la Ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y Liduvina Bejarano de Paraco socia minoritaria de esa clínica con domicilio en la Ciudad de Caracas ; en nuestra opinión esa estrategia de la parte demandante pretendió traerse el conocimiento del asunto a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas incluyendo en la demandada a una accionista que no tiene nada que ver con la representación de la empresa ; es decir como demandada principal es el C entro Medico y como demandada solidaria era la persona natural , sabemos pues que hay una atracción evidente y mantenida constantemente de que la demandada principal es la competente , el domicilio de la demandada principal es la competente para conocer del asunto , sin embargo tal y como lo manifestó la parte contraria desistieron de la parte demandada la persona natural y el juicio continuo con respecto al Centro Clínico Científico Esperanza Paraco solamente , así que no hay duda que el domicilio que debe ser el que conoce el presente asunto es el domicilio de la demandada , que es el Centro Clínico Científico Esperanza Paraco , partiendo de esa premisa la parte demandada en su libelo de demanda en los hechos que invoca y que demanda manifiesta de que el domicilio de Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, esta en la ciudad del tigre , Estado Anzoátegui señala que su dirección es avenida los próceres , urbanización del palomar , Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, el Tigre Estado Anzoátegui , en el libelo la parte demandante reconoció que ese es el domicilio fiscal y social de la demandada , tal como consta en el acta constitutiva y los estatutos social de la empresa y en otras actas en copia certificada mi representada acompaño con el fin de demostrar su domicilio principal , vamos a llamarlo así, no tiene sucursales en ninguna otra parte de la republica , no tiene en la ciudad de caracas ninguna otra sucursal , ninguna dependencia, ninguna otra oficina que haga presumir que los Tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas tenga competencia para conocer del presente asunto ,; siendo así, invoco en primer lugar lo dispuesto en la Constitución Nacional en lo que respecta al articulo 49 , numeral cuarto, que consagra que ninguna persona puede ser juzgada por sus propios Jueces naturales y los Tribunales serán garantes de que esto se respete, porque esto es el debido proceso , eso es el derecho a la defensa y el derecho a la tutela efectiva , en consecuencia pedimos a este Tribunal que analice y estudie la posibilidad de acordar la declinatoria de la competencia ante los elementos de importancia que están en el mismo expediente , no solo reconocido por la parte demandante sino por los demás recaudos que han sido acompañados , la ciudad del tigre dista a quinientos kilómetros de la ciudad de caracas ; en la ciudad del tigre se celebro el contrato de trabajo, se desarrollo toda la actividad laboral durante los diecinueve años de servicio , en la ciudad del tigre se le puso fin al contrato de trabajo y por ultimo la ciudad del tigre es el domicilio de la demandada , cumpliéndose de esta manera con los cuatros supuestos que establece el articulo 30 que establece la Ley Orgánica procesal del Trabajo para determinar que es elegible en eso cuatros supuestos domicilios siempre y cuando guarde relación con el territorio , porque no es posible que una trabajadora exprese en una demanda, que a través de un gmail o a través de una llamada telefónica hecha desde la ciudad de Caracas le puso fin a la relación de trabajo en la ciudad del tigre , ese supuesto no esta contemplado en los cuatro supuestos que trae el articulo 30 ; de ,manera pues que tan c Lara y evidente esta la situación de la competencia pido a este Tribunal revise, analice sobre todo la notificación de la demandada se efectuó en la ciudad del tigre , Estado Anzoátegui , este es otro elemento que ha venido utilizando e inclusive este mismo Tribunal Quinto Superior del Trabajo en casos similares donde le ha ordenado la declinatoria de la competencia en aquellos caso que por el territorio no existe la mas mínima posibilidad de que los Tribunales del Área Metropolitana tengan competencia para conocer del presente asunto; de la manera mas respetuosa pido al Tribunal estudie y revise mi pedimento y de ser procedente los declare con lugar ; ahora bien con respecto a la reposición de la causa no hay contradicción ciudadano Juez , todo lo que manifestó el colega de la otra parte es cierto, por un error de computo del Tribunal treinta y dos de Sustanciación, Mediación y ejecución , se dejo fuera el lapso de cuatro días termino de distancia que tiene que computarse primero para luego celebrarse al décimo día de audiencia o de despacho la instalación de la audiencia preliminar , el Tribunal treinta y dos hizo mal computo por una coincidencia el día diez de febrero nos encontramos el doctor Hernández y yo revisando el expediente en el archivo , ni si quiera teníamos escrito de promoción de pruebas ; en el archivo no nos quisieron entregar el expediente el día 10 de febrero que fue la fecha que se instalo erróneamente la audiencia preliminar nos dijeron de4 este expediente que tiene la instalación de la audiencia hoy , vinimos hablar con el cuerpo de alguaciles y ellos nos dijeron que cuando tienen la información allí , ellos no pueden hacer cómputos, ellos tienen que llamar a la audiencia a la instalación y en efecto estando nosotros allí, no tuvimos mas alternativa que quedarnos hasta la diez de la mañana y tuvimos presente en esa instalación de audiencia anticipada , porque tal como lo dice el doctor Luís García el día de la instalación era el día viernes trece viernes de febrero no el diez de febrero, entonces yo me adhiero a la exposición del abogado de la contraparte en el sentido a todo evento sea que los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas , sean los que conozcan o sean los Tribuna les de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui los que lleguen a conocer por declinatoria de competencia ; pues, el juicio debe reponerse y subsanarse el error cometido e instalarse nuevamente la audiencia preliminar, este planteamiento lo hago por cuanto que el Tribunal de Primera Instancia pedimos el despacho saneador , debió ser el Tribunal de la primera instancia el treinta y dos , el que debió declinar la competencia o declararse competente si hubiera sido el caso , por cuento era evidente la situación , entonces que ocurre , sea este Tribunal o sea el del Estado Anzoátegui , se debe reponer la causa al estado en que se instale la audiencia preliminar utilizando ,en este caso el Tribunal Superior recurso que le permite en el articulo 134 aplicar un despacho saneador tomando en cuenta que todo lo relacionado con la competencia y por la materia y por el territorio es materia de orden publico en esos términos debo hecho los pedimentos de mi representada no esta controvertido el punto alegado por la parte demandante pero si esta controvertida la competencia de estos Tribunales . Es todo ciudadano Juez.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).
Por otro lado, se debe tener en consideración como corresponde distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, de igual manera gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos de reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia Nº 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Así que, tenemos que la parte demandante apelante en su argumentación al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante este Juzgado, destacó sus siguientes delaciones: (i) como punto previo se delata que se está en presencia de una admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, donde el salario alegado fuie en moneda nacional, no obstante el A-quo señaló que era en divisa de moneda extranjera y que la carga de probar la misma, era del actor, por lo cual considera un error al respecto por parte del Tribunal, lo cual debe incluso considerar el pago realizado mediante las tarjetas Todoticket Banesco y Todoticket Integral; (ii) se debe tomar en consideración el pago de la propina que fue acordado por el patrono a la trabajadora, como se evidencia en las documentales identificadas como 8, 9, 10 y 11 (folios 50 al 53, ambos inclusive); (iii) se desestimó el pago de horas extras, por ser impreciso, al no señalar los días y horas que fueron laboradas, lo cual se debió acordar por estar en presencia de una admisión de los hechos; y, (iv) el Juzgado sentenciador fijó en pago del reclamo por el incumplimiento de los cesta ticket a razón de Bs. 60.806,93, cuando se debe fijar al valor de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del efectivo pago.
Se delata, como primer punto, la falta de adición al salario devengado por la trabajadora, el cancelado mediante la tarjeta todo ticket y todo ticket integral, por parte del A-quo, el cual debe ser considerado por su cálculo por haberse cancelado a la trabajadora por parte del patrono.
Ante lo denunciado, esta Alzada debe determinar si los conceptos que se cancelan son salario y se subsumen a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir se realiza el pago por parte del patrono a consecuencia de la contraprestación de un servicio, en este caso realizada por el trabajador, por otro lado el artículo siguiente (105 eiusdem), nos establece que no son salario los beneficios sociales, entre ellos nos encontramos el beneficio de alimentación, ya que no son producto de la contraprestación del servicio, y que se tendrán como salario si así lo estableciera en contrato individual de trabajo o la Convención Colectiva del Trabajo.
Como se indicó con anterioridad, se reclama la adición como componente salarial el pago realizado por el patrono a la trabajadora en las tarjetas denominadas Todoticket y Todoticket Integral, sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en un caso análogo, mediante sentencia N° 167, de fecha 21 de abril de 2026, en los siguientes términos:
La parte demandante alegó que el salario normal en bolívares estaba conformado por las cantidades de Bs. 2.640, 00, abonados en el Mercantil, C.A., Banco Universal y Bs. 9.259,00, abonados en la tarjeta Todoticket Integral. Por su parte, la parte demandada negó el salario señalado por el demandante y, manifestó que el salario normal era de Bs. 2.640,00, pues los abonos realizados a la tarjeta Todoticket Integral, son complementos del beneficio de alimentación, por lo tanto, son de carácter no remunerativo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del mencionado artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1.- Los servicios de los centros de educación inicial.
2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.
3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4.- Las provisiones de ropa de trabajo.
5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7.- El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario (Destacado de la Sala).
De la lectura del mencionado artículo, se observan los beneficios que pueden ser otorgados por el patrono sin que los mismos tengan incidencia en el salario normal del trabajador, entre los cuales se establece taxativamente en su numeral 2, que el beneficio de alimentación no puede ser considerado como una remuneración salarial, por lo tanto, debe ser excluido del mismo.
Ahora bien, de los medios probatorios, específicamente de las pruebas marcadas con la letra “P” y “Q”, original de actas del 8 de junio y 14 de octubre de 2015, suscritas por ambas partes, se evidencia el otorgamiento de un complemento del beneficio de alimentación de carácter no remunerativo, denominado “ayuda familiar como complemento del beneficio de alimentación”, dirigido para adquirir alimentos y medicinas. Adicionalmente, de las resultas de la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., se desprende que la entidad de trabajo demandada contrató los servicios de dicha empresa y ordenó remitir la tarjeta Todoticket Integral al demandante, la cual es un medio para efectuar abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerativo previsto en los artículos 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 50 de su Reglamento.
En tal sentido, los abonos percibidos por el accionante a través de la tarjeta Todoticket Integral, se considera complemento del beneficio de alimentación, otorgados como ayuda familiar al trabajador, de carácter social, no remunerativo, en atención al contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, no forman parte del salario normal. En consecuencia, esta Sala determina que el salario normal en bolívares era de Bs. 2.640,00, como lo indicó la parte demandada, monto en el que se basó para el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como se evidencia en el recibo de pago del 6 de diciembre de 2023. Así se decide. (Negrillas y subrayado del texto original).
Criterio que acoge este sentenciador, en consecuencia, estamos en presencia de un pago que no es salario, al estar subsumido dentro de los establecido en el numeral 2 del artículo 105 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, al ser un complemento del pago del beneficio de alimentación, con ocasión a una ayuda familiar del trabajador, en atención a lo descrito con anterioridad, se está en presencia de un pago de carácter social que no es remunerativo. Así se establece.-
En consecuencia, se declara improcedente el reclamo sobre este punto, de reconocerse como parte salarial los pagos realizados mediante las tarjetas Todoticket y Todoticket Integral, por ser pagos de carácter social que no es remunerativo. Así se establece.-
Ahondando más sobre el punto anterior, se evidencia del cuadro que riela inserto al folio 5, en cuanto al histórico salarial de la actora una columna que se identifica como transferencia al Banco de Venezuela, a razón de Bs. 130,00 mensual, lo que se tiene que es el salario básico establecido entre las partes tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Salarial, mientras que los otros pagos se reflejan dentro de la columna Todoticket Integral, y en la exposición de la audiencia celebrada por ante esta alzada, manifestó que los otros pagos eran a través de la tarjeta Todoticket Banesc, motivo pòr el cual, cónsono con todo lo anteriormente explicado, la sentencia del A-quo se ajustó a derecho al establecer ante la presente admisión de los hechos el salario de la accionante en base a Bs. 130,00. Así se establece.-
Otro punto reclamado, son las propinas no acordadas en la sentencia recurrida, en referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; cabe destacar que, la citada norma hace alusión a los trabajadores que conforme a la costumbre o el uso, son propenso a percibir propinas por parte de los clientes que atienden directamente, como el caso de los mesoneros, parqueros de vehículos, entre otros, ya que, por la atención directa al comensal o conductor, en estos casos reciben pago por sus contraprestación del servicio, el cual se hace mediante la factura cancelada a la entidad de trabajo o mediante una retribución directa por parte del comensal o dueño del vehículo, según sea el caso.
Por otro lado, nos dice la norma, que este concepto (propina), también se puede verificar mediante lo pactado entre el patrono y el trabajador, es decir, mediante el contrato individual de trabajo o la Convención Colectiva de trabajo, en el presente caso que nos ocupa, del estudio de las actas procesal que forman el presente expediente, no se aprecia que ese pacto haya sido realizado por las partes a través de lo antes expuesto.
Aunado a todo lo anterior, por máximas de experiencia, es sabido que los empleados con el cargo de Subgerente, no atienden directamente en este tipo de entidades de trabajo a los clientes a quienes va dirigido su producto, para ese tipo de servicio están destinados cargos diferentes que toman los pedidos de los consumidores y las prestan el servicio, motivo por el cual, conforme a como se indicó al principio de este punto, el subgerente, no es un trabajador que según el uso y la costumbre reciba propinas, aunado al hecho que no se verifica de autos que dicho concepto se haya pactado mediante contrato individual o por Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-
Sobre este particular, se trae a colación la sentencia N° 371, de fecha 13 de agosto de 2025, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala, entre otros, lo siguiente: “… se observa que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará parte del salario el valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y, en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador, la estimación se hará por decisión judicial…”; en atención a lo parcialmente transcrito de la sentencia invocada, se desprende que este tipo de trabajador (subgerente) de acuerdo al uso y la costumbre no es propenso a recibir propina alguna por parte de los clientes a quienes presta el servicio el establecimiento demandado en la presente causa. Así se establece.-
La actora alega demostrar tal circunstancia mediante las documentales que rielan a los folios 50 al 53, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales son reproducción fotostática de imágenes correspondientes a una pantalla de un equipo de computación, con un programa Excel, donde refleja unos montos, nombres y cargos, los cuales por el principio de alteridad, no le pueden ser oponibles a su contraparte, en virtud que no le da fe a este Juzgador que emanan de la demandada, por lo cual no le da convicción alguna que dicho pago se haya realizado a la hoy demandante. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente el reclamo en relación a este punto, con respecto a las propinas no acordadas en la sentencia recurrida. Así se establece.-
Con respecto a la procedencia de las horas extras, cabe destacar que su reclamo se hace de forma genérica, sin establecer los días y el período de tiempo en que fueron realizados los mismos, sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nos dice que estamos en presencia de montos exorbitantes, los cuales son carga de la parte demandante, aún y cuando estemos en presencia de una admisión de los hechos, los cuales deben proceder en cuanto a las cantidades máximas establecidas en la Ley, siempre que se identifique con precisión el día y las horas que fueron generadas, se trae a colación la sentencia N° 415, de fecha 14 de agosto de 2024, en un caso análogo, la referida Sala establece, entre otros:
… la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.
Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).
En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios como horas extras, deben ser condenados al mínimo legal, es decir, 100 horas extras por año tal y como lo indica el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto al reclamar el pago de un número de horas superior a las legalmente establecidas, el accionante tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente laboró ese cantidad de horas extras.
De igual modo, opera con el resto de conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras. (Negrillas y subrayado del texto original).
De lo parcialmente transcrito, se evidencia que al estar en presencia de una admisión de los hechos, no quiere decir que todos los conceptos reclamados procedan, menos si estamos en presencia de reclamos de los denominados conceptos exorbitantes, los cuales debe demostrar la parte, aunado a ello, debemos respetar lo establecido en la norma, vale decir, en estos casos del reclamo de horas extraordinarias se debe indicar la jornada ordinaria de la trabajadora y con posterioridad, los días y el período de tiempo que fueron generadas las referidas horas extraordinarias, a los fines que pueda ser verificado por el sentenciador al momento de verificar el reclamo y procedencia de lo reclamado. Así se establece.-
Por otro lado, el período de tiempo que fueron realizadas las horas extraordinarias nos lleva a los administradores de justicia, establecer si estamos en presencia de horas extras diurnas o nocturnas, pues ambas llevan un recargo del cincuenta por ciento (50%), pera las últimas además de este recargo, por haberse generado en jornada nocturna se debe adicionar otra recargad del treinta por ciento (30%) de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, circunstancia lo cual no se puede verificar en el caso que nos ocupa, al no haberse realizado de manera detallada el reclamo de este concepto.
En consecuencia, por todo lo anteriormente señalado, cabe destacar que, el reclamo en cuanto a este punto es improcedente. Así se establece.-
Como último punto, se denuncia la estimación en moneda nacional el pago del cesta ticket, cuando se debió fijar solamente en divisa de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), con pago en Bolívares al momento de su efectivo pago, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Sobre este punto, se transcribe el punto delatado sobre la referida sentencia, la cual es del siguiente tenor:
… la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS -sic-), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, en consecuencia (sic) se declara procedente el presente reclamo por CESTATICKET y por ende su pago condenando a la parte demandada a su cancelación conforme a los meses y montos de mandados (sic) por la parte actora en su libelo de demanda los cuales se detalla a continuación:
1.- CESTA TICKET para 25/05/2024 al 30-05-2024 se le deben cancelar 6 días a razón de 1,33 por día generando 7,98$ (sic) por el valor tasa (sic) BCV 185,39 conforme al cambio oficial arroja la cantidad de Bs. 1.479,48 (sic)
2.- CESTA TICKET que comprenden el periodo (sic) junio a diciembre de 2024, adeudándole 7 meses que multiplicados por 40$ (sic) por mes arroja la cantidad de 280$ (sic), que corresponde le sean cancelados por el valor tasa (sic) BCV 185,39 conforme al cambio oficial arroja la cantidad de Bs. 51.911,52 (sic)
3.- CESTA TICKET el mes de Enero de 2025 que equivale a 30 días, que multiplicados por 40$ (sic) al valor de la tasa BCV 185,39 conforme al cambio oficial arroja la cantidad de Bs. 7.415,93 (sic)
Que el monto total adeudado por CESTA TICKET equivale a Bs. 60.806,93. Así se establece. (Negrillas del texto original).
De lo parcialmente transcrito, se evidencia una dicotomía en la sentencia recurrida, por cuanto primeramente señala en el particular sobre el reclamo del beneficio del bono de alimentación (cesta ticket), que procede su pago el cual se debe cancelar al pago oficial, según la tasa establecida para el momento del efectivo pago, por parte del Banco Central de Venezuela y posteriormente, pasa a estimar el monto de este concepto en moneda nacional y al cambio de la fecha de la publicación del fallo, lo cual para este Juzgador puede traer confusión al momento de honrarse el pago de este concepto y como fue delatado por la actora apelante. Así se establece.-
Atendiendo los principio señalados al principio de esta motiva, esta Alzada de atenerse a lo reclamado, que es la estimación anticipado en moneda nacional de lo condenado en divisa de moneda extranjera, es decir en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la sentencia recurrida establece para la estimación del beneficio del bono de alimentación en su primer punto la cantidad US$ 7,98, en su segundo punto lo estima en la cantidad de US$ 280,00 y en su último punto a razón de US$ 40,00; lo cual nos da un total a cancelar por este concepto de US$ 327,98. Así se establece.-
Por tal motivo, la demandada debe cancelar por el beneficio de bono de alimentación o cesta ticket la cantidad US$ 327,98 o su equivalente en Bolívares, al cambio de la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para su efectivo pago. Así se establece.-
En consecuencia, se declara procedente el reclamo en cuanto este punto por parte de la demandante recurrente. Así se establece.-
Con respecto a los demás puntos de la sentencia que no fueron objeto de apelación quedan incólumes y se dan pro reproducidas en la presente decisión, por los principios de la reformatio in peius y quantum apellatum quantum devolution. Así se establece.-
Intereses Moratorios e Indexación
Por último, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre el concepto condenado a pagar por prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 06 de octubre de 2025, con respecto a los demás conceptos se hará desde la notificación de la presente demanda (03 de noviembre de 2025), hasta que la presente fecha quede definitivamente firme; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se deja constancia que el beneficio de alimentación (cesta ticket), queda excluido de cálculo alguno de interés moratorio. Así se establece.-
Igualmente, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral (06 de octubre de 2025), para los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde la interposición de la presente demanda (06 de octubre de 2025), de conformidad con la sentencia N° 1043, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace mención a la sentencia N° 1176, de fecha 08 de agosto de 2013; ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Queda excluido del cálculo aquí establecido del concepto por beneficio de alimentación (cesta ticket). Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo a excepción del beneficio de alimentación (cesta ticket). Así se decide.
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante; se revoca parcialmente la decisión recurrida y se declara parcialmente con lugar la acción incoada por la ciudadana LECSI MARÍA LARGO TOME, contra la entidad de trabajo INVERSIONES ROSAM T.B.N., C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Como la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose exhorto y oficio los Juzgados Superiores del Estado La Guaira, por cuanto el domicilio de la parte actora se encuentra en esa localidad. Así se establece.-
-VII-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE a sentencia in comento; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LECSI MARÍA LARGO TOME , contra la entidad de trabajo INVERSIONES ROSAM T.B.N., C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ
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