REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AC21-R-2023-000035
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000269
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JULIO RAFAEL COLINA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.218.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306.
PARTE ACCIONADA: RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), inscrita Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de febrero de 1974, bajo el Nº 38, folios 88 al 98, ambos inclusive, del Libro de Registro de Comercio Nº 118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: MARIO LARES, JOSBELY RODRÍGUEZ, ANYELINA PÁREZ y RAFAEL ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.620, 315.444, 99.434 y 39.983, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 2023 y adhesión presentada en fecha 14 de noviembre de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora; cuya apelación se oyó en ambos efectos el 10 de octubre de 2023.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de reingreso de causas, de fecha 06 de mayo de 2026.
En fecha 12 de mayo de 2026, esta alzada da por recibido el presente Recurso de Apelación, abocándose quien suscribe al conocimiento del presente expediente, otorgándole tres (3) días hábiles a las partes ejerzan las defensas que estimen conveniente con respecto al referido abocamiento, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 11 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 22 de julio de 2026, a las 11:00 am., la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, en virtud del principio de inmediación o inmediatez.
En fecha 22 de julio de 2026, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, y una vez oída a las partes en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE LA ADHESIÓN presentada en fecha 14 de noviembre de 2023, por el abogado JOSÉ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2023, por el abogado RAFAEL ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio incoado por el ciudadano JULIO RAFAEL COLINA MARCANO contra la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), partes plenamente identificadas en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada, supra descrita y su aclaratoria de fecha 02 de octubre de 2023; CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano por el ciudadano JULIO RAFAEL COLINA MARCANO contra la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), partes plenamente identificadas en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; QUINTO: IMPROCEDENTE la apelación mediante adhesión interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2023, por al abogado JOSÉ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia in comento; y, SEXTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente mediante adhesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
… PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO RAFAEL COLINA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 10.218.250 contra la entidad de trabajo sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA AIRLINES). SEGUNDO: Se condena al pago de los conceptos que quedaron expuestos en la motiva del presente fallo, así como sus fórmulas de cálculos, lapso y salario base. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora en su escrito de demanda:
Alega que comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y personal para la demandada en fecha 15 de noviembre de 2015, con el cargo de comandante de aeronave, es decir como Capitán, en una aeronave Boeing 737-200, que al comienzo la flota estaba conformada por tres (3) aeronaves, dependía de la Dirección de Operaciones y administrativamente del Jefe de Pilotos, como comandante de aeronave tenía responsabilidades con respecto a los vuelos planificados de la aeronave, tripulación, pasajeros, equipajes, cargas y del correo, además de ser la máxima autoridad en vuelo del personal tripulante, primer oficial, aeromozas y pasajeros.
Al año de haber ingresado, específicamente el 01 de octubre de 206, fue nombrado como Jefe de Pilotos, estando dentro de sus funciones dirigir administrativamente a todos los comandantes de aeronaves, primeros oficiales y personal de azafatas, que ese cargo, como jefe de pilotos, no es un personal de dirección que intervenga en la toma de decisiones de la empresa, ni la representa, ni la obliga ante los trabajadores, actuaba como simple mandatario de la demandada, controlando y supervisando al personal en vuelo. En virtud e la responsabilidad que implicaba para dicho personal efectuar el transporte aéreo a personas para diversos aeropuertos del país y del exterior, además de vuelos charter nacionales e internacionales, motivo por el cual la demandada cancelaba un incentivo al personal en divisa de moneda extranjera, a partir del mes de noviembre del año 2016, lo cual denominaba incentivo hasta la fecha de finalización de la relación laboral, comenzó con el pago de US$ 250,00 mensual para los comandantes de aeronaves, jefes de pilotos y US$ 100,00 mensual para los primeros oficiales. En enero de 2017, aumento este concepto a US$ 800,00 mensual para los comandantes, jefes de pilotos y US$ 500,00 mensual para los primeros oficiales, sin entregar recibo alguno sobre estos pagos, pago que se hacía en efectivo y muy pocas mediante transferencias bancarias a cuentas en el extranjero, dicha asignación se cumplió hasta el mes de junio de 2017, mes que se le paró completamente a la demandada, motivo por el cual este concepto no se canceló en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2017, deuda que asumió verbalmente la empresa a mi persona como jefe de pilotos, por la paralización.
En octubre y noviembre de 2017, no se cancelaron los incentivos acordados, en diciembre de ese año, se canceló el incentivo correspondiente al mes de julio del mismo año, al finalizar el año adeudaba el patrono la cantidad de US$ 4.000,00, de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017. Para febrero de 2018, recibió de la entidad de trabajo, de su sede en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, mediante transferencia a su cuenta de Citibank el monto de US$ 2.600,00, por concepto de tres (3) meses de incentivo, pagando uno de ellos a razón de US$ 1.000,00, quedando pendiente a cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, quedando pendiente los meses de febrero a agosto de 2018 (7 meses), en virtud de ello decide la demandante renunciar en fecha 05 de diciembre de 2018, ese mismo día recibí el pago de mis pasivos laborales, donde se le reflejaba como salario básico la cantidad de Bs. 1.800,00, lo cual era equivalente para la fecha de 2,5 salarios mínimos, para la fecha el salario mínimo estaba en Bs. 4.500,00, que se puede considerar como cestaticket o bono alimentación, ocultando el componente mensual en divisa de moneda extranjera, lo cual forma parte de las obligaciones laborales, demanda por salario retenido la cantidad de US$ 2.844,80 lo cual equivale a Bs. 11.773.539.234,69 y por intereses moratorios US$ 2.170,35 lo cual equivale a Bs. 8.982.248.621,35; se demanda por salario retenido en divisa de moneda extranjera del mes de marzo de 2018 el monto de US$ 2.668,45 equivalente a Bs. 8.756.652.578,15; se demanda por salario retenido en divisa de moneda extranjera del mes de marzo de 2018 el monto de US$ 2.668,45 equivalente a Bs. 8.756.652.578,15 y por intereses moratorios el monto de US$ 2.115,84, equivalente a Bs. 8.756.652.578,15; se demanda por salario retenido en divisa de moneda extranjera del mes de abril de 2018 el monto de US$ 2.742,49 equivalente a Bs. 11.350.117.272,12 y por intereses moratorios el monto de US$ 2.063,53, equivalente a Bs. 8.540.161.493,60; se demanda por capital retenido en divisa de moneda extranjera del mes de mayo de 2018 el monto de US$ 2.693,83 equivalente a Bs. 11.148.732.141,65; mes de junio de 2018 el monto de US$ 2.647,84 equivalente a Bs. 10.958.397.120,07; mes de julio de 2018 el monto de US$ 2.601,80 equivalente a Bs. 10.768.062.098,49; mes de agosto de 2018 el monto de US$ 2.555,31 equivalente a Bs. 10.575.450.837,24; mes de septiembre de 2018 el monto de US$ 2.509,57 equivalente a Bs. 1.386.150.470,05; mes de octubre de 2018 el monto de US$ 2.465,27 equivalente a Bs. 10.202.809.712,14; mes de noviembre de 2018 el monto de US$ 2.422,00 equivalente a Bs. 10.023.731.730,32 y mes de diciembre de 2018 el monto de US$ 316,74 equivalente a Bs. 1.310.865.725,95.
Reclama por diferencia de vacaciones, por los montos cancelados en divisa de moneda extranjera, al ingresar el 16 de noviembre de 2015 hasta el 29 de septiembre de 2021, fecha de corte de la demanda, el monto de US$ 1.005,00 equivalente a Bs. 4.138.617,56, por los intereses de la diferencia de vacaciones, conforme al artículo 128 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, igualmente reclama la diferencia del bono vacacional, en este caso por no pagados los 10 meses y fracción de 4 días de salario de la divisa de moneda extranjera de los años 2016, 2017 y 2018, ni el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de US$ 1.005,00 equivalente a Bs. 4.138.617,56. Los intereses por la diferencia del bono vacacional procede conforme a lo dispuesto en el artículo 128 eiusdem, que la mora en el pago de los salarios genera intereses calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela; con respecto a la diferencia del bono de fin de año, dispone el artículo 132 ibídem que las entidades de trabajo pagaran dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre, el equivalente a 30 días de salario como mínimo y esa remuneración tiene carácter salarial, conforme al artículo 104 de la misma Norma. Se demanda la diferencia del bono de fin de año, en virtud que, dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la mora en el pago del salario genera intereses calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela; igualmente, demanda la diferencia del descanso compensatorio en divisa de moneda extranjera, por disposición del artículo 188 de la citada Norma, en virtud de la prestación del servicio en día domingo o de descanso obligatorio, así como sus intereses por la mora en su pago conforme al tan mencionado artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; reclama la diferencia de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Norma in comento y la indemnización por motivo de la relación de trabajo en base al último salario devengado con todos los componentes salariales, aunado a las alícuotas que le corresponde recibir por bono vacacional y por utilidades; la diferencia de las prestaciones sociales, la cual se debe cancelar sus intereses de mora a la tasa activa, por igual que los demás conceptos reclamados, al igual que la indemnización por retiro justificado. Como punto final solicita la indexación de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ascendiendo el monto de lo reclamado a la cantidad de US$ 175.189,97 lo que es equivalente a Bs. 725.044.286.177,87.
Demanda en su escrito de contestación a la demanda:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Sin que aceptara los alegatos de la pretensión del demandante, en su sección segunda ésta señala intereses sobbre la divisa de moneda extranjera, intereses que se efectuaron en el supuesto salario retenido, la supuesta diferencia por vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, descanso compensatorioy prestaciones asociales, por lo que, la parte actora incurre en un error al calcular intereses por supuestas diferencias, motivo por el cual se debe declarar improcedente toda la suma demandada y calculada, de la manera y forma que se realizó en la demanda incoada, rechazando la pretensión libelar en cuanto al cálculo del salario integral y los conceptos demandados.
Admite la prestación del servicio desde el 15 de noviembre de 2015 como comandante de aeronave (Capitán), hasta el 05 de diciembre de 2018, fecha en la cual presenta su renuncia voluntaria, que el salario devengado fue pactado en moneda nacional (Bolívares), siendo su último salario básico para el momento de la finalización de la relación laboral el de Bs. 1.800,00 y el promedio de todas la remuneraciones percibidas de Bs. 1.876,50.
Rechaza, niega y contradice, por infundadas el pago de una asignación o incentivo mensual en divisa de moneda extranjera, menos a partir del mes de noviembre de 2016, ni en fecha alguna, dado que el pago siempre fue en moneda nacional, por lo tanto se rechaza el pago de US$ 250,00 mensuales para los comandantes de aeronaves y US$ 100,00 mensual para los primeros oficiales, tampoco es cierto que para enero de 2017 pagaran US$ 800,00 mensual a los comandantes y US$ 500,00 mensual a los oficiales, tampoco que mantuviesen deuda alguna en divisa de moneda extranjera con el personal, ni para el año 2017 ni en ninguna otra fecha, siendo falso que el 20 de febrero de 2018 se la haya realizado transferencia alguna por UIS$ 2.600,00 al actor, por 3 meses de incentivos salariales, ni de US$ 2.400,00 por salario en moneda extranjera. Lo que si es cierto, es que, el 5 de diciembre de 2018, renunció voluntariamente a su cargo y recibió su pago de la liquidación por lo cual no se debe nada por concepto alguno de la relación laboral.
Se niega de forma categórica y absoluta que se le haya retenido salario o remuneración alguna al demandante en divisa de moneda extranjera desde febrero de 2018 hasta noviembre del mismo año, por US$ 8.107,00, nunca existió obligación alguna por pago permanente de incentivo en moneda extranjera, tampoco que se le deba cancelar salario retenido en dólares y sus intereses, dado que nunca existió obligación alguna para el pago de incentivo, aunado al hecho que existe un error en los cálculos que escapan de cualquier lógica matemática y procedimiento ajustado, ya que suma los intereses resultantes mensuales al capital y al finalizar demanda el monto aumentado por la suma de los intereses capitalizados y además los intereses obtenidos por capitalización, más los demás intereses y no el supuesto monto retenido capitalizado más los intereses y demás otros intereses, insiste en que se capitalizaron, dado que la supuesta diferencia de salario de la demanda y las cuales suma nuevamente; tampoco debe pagar diferencia de concepto alguno, ni el monto de US$ 1.005,00 ni monto alguno, que tenga que pagar por sus intereses, de ninguno de los montos reclamados, ni días algunos. En consecuencia, niega y rechaza el monto demandado en el cuadro resumen de prestaciones sociales y otros conceptos que asciende a la cantidad de US$ 175.189,98 equivalente a Bs. 725.044.286.177,89, que expresados al valor del momento de la interposición de la demanda eran Bs. 725.044,29.
-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buen día ciudadano Juez, ciudadana secretaria , alguacil, colega, parte demandada y demás personal de justicia, se ejerce el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de fecha agosto 2023, en virtud de que dicha sentencia se encuentra incursa en varios vicios , entre los cuales paso a detallar de manera bien precisa, en primer lugar denuncio que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio incurre en el vicio por errónea interpretación en cuanto al contenido y el alcance en cuanto a los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que incurre en la errónea interpretación de la doctrina pacífica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional referidos todos a la contestación de la demanda y la carga probatoria , en su sentencia el Juez de juicio establece que en virtud de la forma en que se dio la contestación a la demanda donde mi representada admite como cierto la prestación del servicio por parte del demandante, es decir la relación laboral, pero mi representada niega que devengara salario en dólares, que se adeudara, que hubiese salarios retenidos en dólares, es decir lo único que admite es que si efectivamente el demandante prestaba servicio para mi demandada en base a ese hecho la Juez de juicio, entonces en su dispositivo establece que en virtud de que Rutas Aéreas admitió la relación laboral tenía la carga de la prueba de demostrar el salario en dólares cuestión que es totalmente errado en contra de lo dispuesto de la Sala de Casación Social el criterio establecido que de manera muy clara y reiterada ha sido enfática en establecer que cuando se demandan conceptos de los denominados exorbitantes, es decir, aquellos que exceden a los legales ocurre de lo que lo llaman la inversión de la carga de la prueba y ya no corresponde en este caso a la parte demandada aun y cuando haya emitido la prestación del servicio la carga de la prueba, sino por el contrario al tratarse entonces de una demanda por unos conceptos supuestamente devengados en dólares, entonces la carga de la prueba de demostrar que devengaba salario en dólares, porque tenía designación en dólares o que tenía incentivos en dólares le correspondía a la parte actora cuestión que no ocurrió, entonces de allí en como se configura el vicio de una errónea interpretación al trasladarle a la parte demandada la obligación de demostrar que el demandante no devengaba el incentivo en dólares, por otro lado denunciamos el vicio de la falsa aplicación por parte de la Juez de Juicio del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este artículo esta referido a la facultad de otorgarle valor probatorio de algunas pruebas en base a la sana crítica y en base a la sana crítica entonces le otorga valor probatorio a unos documentos, a unas copias simples de unos comprobantes bancarios emitidos por un tercero que no es parte del juicio ni causante del mismos, es decir un banco extranjero unas copias simples, unas transferencias y ella dice que en base a la sana critica le da valor probatoria, cuando lo que ha debido ocurrir y lo que realmente debe ocurrir es la aplicación del contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , que establece de manera muy clara que todos los documentos aportados en un proceso que emana de un tercero que no es parte del juicio, la única forma de que adquiera valor probatorio es que sean ratificados en la audiencia e juicio bajo la prueba testimonial lo cual no ocurrió y adicionalmente incurre la Juez de Juicio en otro vicio en la suposición falsa primero que aplica la sana critica para darle valor probatorio a unos documentos emanados de un tercero que no son parte del juicio y que no fueron ratificados , adicionalmente su sentencia dice que de esos documentos un recibo por un supuesto monto de un deposito de 2400 dólares y otro de 2600 , que de allí se desprenden claramente que el demandante percibía un bono de 250 dólares desde noviembre de 2016 hasta diciembre 2016 y que adicionalmente de allí se desprende de manera muy clara que desde el primero de enero 2017 hasta enero 2018 devengaba 800 dólares, es decir, la Juez da por demostrado un hecho negativo a través de pruebas cuya inexactitud se desprende de todas las actas procesales , si este Tribunal rehace una revisión de esos documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados de ningún lado se puede desprender esto que estableció la Juez de juicio y otros de los juicios en los cuales incurre la ciudadana Juez de juicio en su sentencia es en cuanto al error de interpretación y contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la prueba de exhibición de documentos, en que consiste este vicio , en el momento de evacuarse la prueba de exhibición de documentos solicitan a la parte demandada , es decir a Rutas Aéreas que presenten los recibos de pagos del trabajador, mi representada presenta los recibos de pagos en bolívares porque esta relación laboral desde que nació fue convenida y establecida en bolívares y así fue pagado durante toda la relación laboral , presenta los recibos de pago en bolívares y así fue pagado durante toda la relación laboral, presenta los recibos de pagos en bolívares y cuando se le dice que presente los recibos de pagos en dólares , no puedo presentar algo que no existe, era un hecho negativo absoluto , sin embargo al momento de dictar el dispositivo , entonces la ciudadana Juez que en virtud de que es un mandato legal establecido desde la obligatoriedad del patrono en llevar los recibos de pago, entonces quedara como demostrado en que no haber consignados un os recibos de pago en dólares que no existen , entonces lo condena estableciendo por no haberlo presentado se demuestra que el trabajador devengaba dólares, pero totalmente fuero de lo establecido en la norma y en base a todos estos argumentos ciudadano Juez solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Julio Colina. Es todo ciudadano Juez.
El apoderado judicial de la parte actora adherente a la apelación, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buen día, gracias por la oportunidad , a todos los presentes , la defensa opuesta por la parte demandada de la sentencia la cual favoreció a la parte demandante que represento le contesto de manera muy simple , estamos tratando de una relación laboral que está demostrada, pero no existe contrato de trabajo , en ninguna parte del expediente la parte demandada presento el contrato donde se establezca que la única forma de pago del salario del Capitán Julio Colina Marcano, sea en bolívares, de hecho es público y notorio que todos los pilotos de las líneas aéreas no solo cobran en bolívares, cobran en dólares en todas las líneas aéreas y un hecho público y notorio, inclusive para referencia de este Tribunal el caso de Jorge Robaina que también demando a Rutaca por salarios retenidos manteniendo la relación laboral, no estaba retirado no había renunciado este caso llego a la Sala de Casación Social y en esa formalización del recurso de casación el expediente es AP21-R-2019-00158, en ese caso en la formalización del recurso de casación interpuesto por la parte demandada no se alego nunca una decisión, un alegato como se esta planteando aquí por la parte demandada, que solamente el salario ha sido calculado en bolívares, practicamente lo aceptó porque la parte demandada no impugnó la decisión del Tribunal que consideró procedente cancelarle al trabajador los salarios retenidos en divisas , eso quedó claro en esa sentencia , quedó definitivamente firme por supuesto, bajo el expediente al Tribunal de origen y se procedió al calculo de la experticia complementaria del fallo , que Rutaca canceló, entonces ese es un hecho consumado y el caso del Capitán Colina es identico a este caso del Capitán Borges, hay salarios retenidos que no se pagaron , igualito no hay ninguna diferencia, entonces al no existir un contrato donde se gesticule como lo dice el abogado de la parte demandada que el salario sea nada mas en bolívares , si existiese ese contrato todo lo que te digan sobre ese contenido es cierto y a esto me refiero, creo que el tribunal debería de considerar esta situación. lo otro que al no existir este contrato, no es cierto que el salario es en divisas y por supuesto también en bolívares , el Capitán ganaba como lo dice la parte demandada a partir de noviembre hasta diciembre 2016 ganaba 250 dólares , pero después su monto fue subido en el 2017 y su retira en el 2018 a final de ese año a 800 dólares y desde febrero de 2018 hasta diciembre de 2018 Rutaca dejo de cancelarle , a parte de eso hay algo a favor del Capitán , Rutaca no entregaba los recibos de pago , entonces también se presume que esa empresa le debe al Capitán la cantidad de dinero que se esta demandado en este juicio , conceptos exorbitantes, llego esa clasificación por la parte demandada porque en materia de servicios aeronáuticos , como lo dije al principio se tratan de conceptos que se pagan a los pilotos y copilotos, eso es evidente eso esta en todas las líneas aéreas, no solo porque prestan servicios nacionales sino también internacionales , el personal cobra en dólares esta bien claro en el expediente, lo otro el tema de la adhesión de la apelación en la demanda se había pretendido el pago de días de descanso remunerado , es un concepto que la empresa venia cancelando al trabajador en bolívares y necesariamente debe de haber cancelado en dólares porque al no existir contrato y la empresa no da los recibos correspondiente corresponde el pago de divisas , que en la demanda se especificó que hubo unos tiempos , unos días mi representado, pero había otros conceptos adicionales de 202 de descanso remunerado que en ese momento de la demanda no se conocían , el escrito de la demanda se dice que con respecto a estos otros que también se demanda se determinara en el escrito de promoción de pruebas , se utilizo para eso la promoción de pruebas y allí se especificaron los días de descanso remunerado faltante , en total es 313 días remunerado, 101 que reconoció el Tribunal y por la diferencia el Tribunal no se pronuncio y básicamente eso esta demostrado en el expediente , en la sentencia de primera instancia el Tribunal considero cierto los días de descanso que se señalaron en el escrito de promoción de prueba porque el Tribunal no lo decidió y al no exhibirlo y no impugnarlo esos quedaron ciertos , en consecuencia al Tribunal al dictar sentencia definitiva en primera instancia debió haberlo condenado , si por un lado considera ciertos esos conceptos la consecuencia jurídica es que tiene que condenarlo eso fue el motivo precisamente de la sentencia de la sala de Casación Social porque el Tribunal no se pronuncio sobre los fundamentos de la apelación , entonces finalmente ratifico que el Tribunal se pronuncie en la mayor parte de la sentencia de primera instancia , llámese salario retenido en divisas, llámese vacación remuneradas, bono vacacional , llámese días de descanso remunerado , llámese bono de fin de año , llámese prestaciones sociales ,llámese indemnización por retiro injustificado del trabajador y que también se aplique de la tasa de interés del Banco Central de acuerdo con el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice que la tasa de interés es l a que favorece al trabajador , en consecuencia solicito a este Tribunal que declare con lugar la demanda y que proceda la condenatoria de la parte demandada con las correspondientes costas procesales, es todo.
-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO RAFAEL COLINA MARCANO contra la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA),. Así se establece.-
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Parte Actora:
Documentales:
Marcado como “Anexo 1”, que cursa al folio 106 de la pieza Nº 1, se evidencia copia simple de la licencia de piloto y habilitación emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a nombre del hoy demandante en la presente causa, por cuanto la misma no aporta resolución alguna al conflicto bajo análisis, se desecha del proceso. Así se establece.-
Marcado como “Anexo 2”, que cursa a los folios 108 al 134, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, se evidencia copia simple de los pagos emitidos por la entidad de trabajo hoy demandada al actor, los cuales van desde marzo 2017 hasta el mes de agosto de 2018, dichos pagos se realizaron en moneda nacional es decir Bolívares durante los referidos períodos, correspondiente al pago de días domingos laborados, días de descansos, bono nocturno, entre otros, así mismo, se evidencia las retenciones de ley realizada por el patrono al demandante. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende lo anteriormente especificado, así como que, los pagos realizados al demandante se realizaron en moneda nacional (Bolívares). Así se establece.-
Marcado como “Anexo 3”, que cursa a los folios 136 al 141, ambos inclusive, DE LA PIEZA Nº 1, se evidencia comunicaciones de fecha 04 y 31 de julio de 2019, las cuales van dirigidas al ciudadano Antonio Fernández, presidente ejecutivo de la entidad de trabajo demandada y otra de fecha 18 de agosto de 202, ésta última dirigida a la ciudadana Marinés Romero, quien es la presidente corporativo de la empresa accionada, donde se hace la solicitud por parte del demandante a los referidos ciudadanos sobre un acuerdo de pago de divisa de moneda extranjera, lo cual quedó pendiente para la fecha del 05 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual renunció al cargo que venía desempeñando. Por cuanto las mismas no aportan solución alguna a la resolución del conflicto, se desechan del proceso. Así se establece.-
Marcado como “Anexo 4”, que cursa a los folios 143 al 156, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, se evidencia copia simple de correos electrónicos enviados y recibidos por parte del ciudadano hoy demandante en la presente causa, de fechas: 14 de diciembre de 2016, 10 de enero de 2017, 30 de junio de 2017, 06 de octubre de 2017, 10 de mayo de 2018, 13 de julio de 2018, 11 y 15 de agosto de 2018, 17 de septiembre de 2020, 01 de octubre de 202, 08 de febrero de 2021, 10 de marzo de 2021, 20 y 26 de mayo de 2021; instrumentales las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y por cuanto no se utilizó el medio idóneo para hacer valer dichas pruebas en el proceso, se desechan del mismo. Así se establece.-
Marcado como “Anexo 5”, que cursa a los folios 158 al 169, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, se evidencia copia simple de transferencias realizadas, las cuales están en el idioma inglés, los cuales se aprecian el primero por el monto de US$ 2.600,00 de fecha 20 de febrero de 2018 y el segundo por US$ 2.400,00 de fecha 28 de agosto de 2018; si bien es cierto dichas documentales fueron traducidas por interprete público, designada y juramentada por el A-quo, no es menos cierto que no cumplió con todas las formalizades para su validez, específicamente el experto no se apersonó el día de la celebración de la audiencia de juicio para ratificar su experticia (traducción), sobre este particular el Doctor Juan García Vara en su obra literaria Prueba Laboral en Venezuela, nos dice que para el control y contradicción de este medio de prueba se realiza en la audiencia de juicio con la comparecencia del experto designado, siendo su comparecencia de manera obligatoria, a los fines de indicar el o los mecanismos utilizados para la elaboración del informe, respondiendo las preguntas que le surjan a las partes y al Juez al respecto.
Con respecto a la obligatoriedad de comparecer los expertos a la audiencia de juicio a los fines de exponer sobre los mecanismos utilizados para la elaboración del informe, nos establece la sentencia N° 334, de fecha 06 de abril de 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es del siguiente tenor: “Asimismo, existen disposiciones expresas que garantizan el control de la prueba por las partes, a saber, los artículos 154 y 155 eiusdem, que establecen la obligación de los expertos de comparecer a la audiencia de juicio con la finalidad de que pueda aclarar y responder las preguntas que le formulen el juez y las partes, así como el deber del juez de conceder a la parte contraria a la promovente un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportuna…”
En la presente causa se evidencia que el informe se entregó en fecha 10 de agosto de 2022, como se verifica a los folios 41 al 55, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, y la evacuación de la misma se realizó el 27 de julio de 2023, como se observa a los folios 162 y 163, de la pieza Nº 2, sin la comparecencia de la experto designada para la elaboración del mismo, ciudadana Marie José Alsina y Amat Kuntz, titular de cédula de identidad Nº V-3.979.266; motivo por el cual no se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador desechar la traducción realizada. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, al estar dichas documentales en un idioma diferente al nuestro que es el castellano de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Así se establece.-
Marcado como “Anexo 6”, que cursa al folio 167, de la pieza Nº 1, se evidencia copia simple del certificado médico aeronáutico emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a nombre del hoy demandante en la presente causa, por cuanto la misma no aporta resolución alguna al conflicto planteado, se desecha del proceso. Así se establece.-
Exhibición:
Se acordó la exhibición de los recibos de pago no entregados al actor durante el período que duró la relación de trabajo en moneda nacional y de los recibos de pago, durante el mismo período de lo cancelado en divisa de moneda extranjera. Sin que la parte demanda fuere exhibido las mismas.
En cuanto a los pagos en moneda nacional (Bolívares), la parte demandada no exhibió dichos recibos de pago, no obstante, reconoció los montos que hizo referencia en su libelo de la demanda la parte actora, en cuanto a bolívares se refiere, al quedar reconocido el pago en moneda nacional se tiene que dichos pagos fueron realizados en bolívares. Así se establece.-
Con respecto a la falta de exhibición de los recibos de pago en divisa de moneda extranjera, se debe tomar en consideración que la parte demandante señala en su escrito de la demanda que nunca fueron entregado los mismos, por otro lado, la demandada alega nunca haber cancelado en moneda extranjera y menos aún haber emitido recibo, por tal motivo, nos encontramos en presencia de una negativa absoluta, ante tal circunstancia mal se podría exhibir documento alguno de algo que no existe, bajo esta circunstancia no se puede aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por la falta de exhibición de estas documentales. Así se establece.-
Informes:
El A-quo acordó la prueba de informes correspondiente a los movimientos bancarios de la cuenta N° 9136573194, perteneciente a Julio Colina, demandante en la presente causa, desde el mes de enero de 2017 al mes de diciembre de 2018, a la Institución Financiera Citibank en la localidad del Estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, no obstante, en fecha 27 de julio de 2023, desistió de esta prueba, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal, en consecuencia, no hay elemento probatorio al respecto sobre el cual se pueda pronunciar este Juzgador. Así se establece.-
Fue acordada prueba de Informe al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), solicitándole información sobre la paralización de las actividades de la entidad de trabajo hoy demandada en el mes de junio del año 2017, evidenciándose respuesta de dicha Institución en fecha 09 de noviembre de 2022, lo cual se verifica a los folios 67, 68 y 69 de la pieza N° 2 del presente expediente, manifestando que no hubo paralización alguna por esa empresa en sus operaciones y/o actividades, lo que hubo fueron cancelaciones de vuelos de destinos nacionales e internacionales. Por cuanto dicha prueba no aporta solución alguna al conflicto planteado, se desecha del proceso. Así se establece.-
Se acordó la prueba de informes a la entidad financiera Banco Mercantil, de la cuenta N° 0105-0647-6316-4700-4977, perteneciente al hoy demandante, ciudadano Julio Colina, desde el mes de noviembre del año 2015 al mes de diciembre del año 2018, cuya respuesta cursa a los folios 228 y 239, de la pieza Nº 1 y donde se evidencia que los pagos realizados por la entidad de trabajo demandada al referido ciudadano, fueron en moneda nacional (Bolívares), motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende lo anteriormente señalado. Así se establece.-
Testigos:
En el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL BORGES ROBAINA y AQUILES JOSÉ DURÁN MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.672.425 y V-3.733.355, respectivamente, quienes para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de juicio, en fecha 26 de mayo de 2022, no comparecieron a los fines de rendir la respectiva testimonial, declarándose desierta dicha prueba. Así se establece.-
Por otro lado, este Juzgador pasa a dilucidar lo relacionado a las instrumentales consignadas al momento de la celebración de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 27 de julio de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora y que rielan a los folios 170 al 175, ambos inclusive, de la pieza N° 5 del presente expediente, las mismas fueron consignadas como medios probatorios.
En cuanto a este elemento de prueba es forzoso para este Juzgado desecharlas por considerar que las mismas no fueron presentadas dentro del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corresponde a un juicio diferente al que nos ocupa. Así se establece.-
Parte Demandada:
Documentales:
Marcado con la letra “C”, que cursa a los folios 170 al 172, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, se evidencia original de planilla de liquidación de los pasivos laborales (prestaciones sociales y otros conceptos laborales), a nombre del ciudadano Julio Colina, parte actora en la presente causa, de feca 05 de diciembre de 2018. Dicha prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, al ser una documental original su ataque no fue realizado por un medio idóneo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende el pago de realizado y calculado al demandante, el cual se hizo en bolívares. Así se establece.-
Marcado con la letra “D”, que cursa al folio 173, de la pieza Nº 1, se evidencia original de autorización emitido por el ciudadano Julio Colina, arte actora en la presente causa, donde autoriza a la entidad de trabajo, a los fines que sus depósitos trimestrales por concepto de garantía de las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, donde se desprende que el pago realizado al hoy actor se realizado en moneda nacional (Bolívares). Así se establece.-
Marcados con las letras “E” y “F”, que cursa a los folios 174 y 175, de la pieza Nº 1, se evidencia originales de recibos de pago con relación a las vacaciones del ciudadano Julio Colina, parte actora en la presente causa, de los períodos 2015-2016 y 2016-2017, los cuales le cancelaron en moneda nacional (Bolívares). Dichas pruebas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, al ser unas documentales originales su ataque no fue realizado por un medio idóneo, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende el pago de realizado y calculado al demandante, el cual se hizo en bolívares. Así se establece.-
Marcado con la letra “G”, que cursa a los folios 176 y 177, de la pieza Nº 1, se evidencia originales de los recibos de pagos relacionados con los intereses de las prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo demanda a favor del hoy actor, ciudadano Julio Colina, el primero con fecha 15 de julio de 2017, por el monto de Bs. 102.502,16 y el otro de fecha 15 de marzo de 2018, por el monto de Bs. 186.277,69. Dicha prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, al ser una documental original su ataque no fue realizado por un medio idóneo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende el pago de realizado y calculado al demandante, el cual se hizo en bolívares. Así se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).
Por otro lado, se tiene en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos de reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia Nº 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Así que, tenemos que la parte demandante apelante en su argumentación al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante este Juzgado, destacó sus siguientes delaciones: (i) se alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al apartarse la sentencia apelada de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, en cuanto a la carga de la prueba en los montos exorbitantes, al demandarse pagos en divisa de moneda extranjera; (ii) vicio de falsa aplicación por el A-quo al valorar una prueba que debió ratificarse por el tercero, la cual consideró válida sin hacer un análisis detallado de la misma; y, (iii) vicio de suposición falsa al declarar la consecuencia jurídica a su representada por la falta de exhibición, de unas documentales que se niega su existencia, como son los recibos de pago en divisa de moneda extranjera, en consecuencia, se está en presencia de una negación absoluta que no se permite demostrar.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación de la demandada en fecha 14 de noviembre de 2023, y en su exposición al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, señaló que la sentencia se ajusta a derecho y que en un caso análogo la Sala de Casación Social lo había declarado con lugar, siendo en sí su adhesión por los días de descansos condenados por el A-quo que fueron de 101 días en su aclaratoria, cuando se reclamó la cantidad de 302 días, por lo cual no se consideraron la cantidad de 202 días, para la condenatoria de este concepto.
Así las cosas, pasa primeramente este Juzgador a pronunciarse con respecto a la adhesión de la parte actora a la apelación de su contraparte; establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, la adhesión se debe realizar ante el Tribunal Superior y antes de la presentación de los informes, como se especificó con anterioridad, el actor presento el escrito de adhesión en fecha 14 de noviembre de 2023, momento en el cual esta Alzada ya conocía de las actuaciones de la presente causa, por otro lado en materia laboral los informes equivalen a la exposición verbal de los argumentos realizados en la audiencia oral y pública de apelación. En consecuencia, este Juzgador debe declarar ADMISIBLE la adhesión de la parte actora a la apelación de la parte demandada. Así se establece.-
De seguidas, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las delaciones inferidas por la parte demandada en su exposición en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.
Con respecto al primer punto delatado, alega el recurrente con respecto al A-quo, que no tomó en consideración lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, en los casos donde se reclama el pago en divisa de moneda extranjera, ya que al ser considerados montos exorbitantes, la carga de la prueba se invierte y quien tiene que demostrar lo alegado es la parte demandante.
Este Juzgador, acogiéndose a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria, con respecto al reclamo de divisa de moneda extranjera, nos señala que, estamos en presencia de reclamos de montos exorbitantes, por estar en presencia de un reclamo de diferencia salarial compuesto por pagos realizados en divisa de moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), los cuales inciden en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, circunstancia por la cual, como se dijo anteriormente, y en aplicación a la sentencia mencionada supra, corresponde a la parte actora demostrar el pago en moneda extranjera. Así se establece.-
Bajo la premisa anterior, y del análisis a las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia prueba alguna que soporte los hechos anteriormente alegados por la parte demandante, los cuales puedan dar certeza a este Sentenciador de la procedencia de éste reclamo bajo análisis, en relación a la composición salarial alegada, específicamente en divisa de moneda extranjera, motivo por el cual se debe declarar procedente este reclamo, en virtud que, efectivamente la sentencia recurrida se apartó de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en cuanto al reclamo de este tipo y la inversión de la carga de la prueba.Así se establece.-
A los fines de ahondar más sobre este punto, se trae a colación la sentencia Nº 371, de fecha 13 de agosto de 2025, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde en un caso análogo, se pronunció la citada Sala en los siguientes términos:
Ahora bien, referente al salario en divisas pretendido por la parte actora en su escrito libelar, esta Sala de Casación Social ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó el salario en moneda extranjera durante la relación laboral, le corresponde la carga de demostrar tal afirmación. Así lo ha señalado en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarlo como un hecho exorbitante, determinando lo siguiente:
(…) Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…)
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara (…) [Resaltado de la Sala].
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que sobre la parte actora recae la carga probatoria de demostrar el alegado pago del salario en moneda extranjera, por considerarse un hecho exorbitante. Así se establece.-
Así las cosas, en el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora no trajo a los autos medio probatorio alguno que permita demostrar su alegato de que devengaba el salario en divisas, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala que al tratarse de un hecho exorbitante, debe ser probado por el actor como una excepción a la regla de que el salario se paga en moneda de curso legal (bolívares), lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, al no lograr probar el actor que la porción fija de su salario era la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavos (USD $ 250,00), y al no constar otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, esta Sala considera que el salario devengado respecto a la porción fija alegada es de ciento treinta bolívares sin céntimos mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente explicado, se declara procedente la primera delación realizada por la parte demandada en la presente causa. Así se establece.-
Otra delación es, la valoración de una prueba que debió ser ratificada por un tercero y que corresponde a las instrumentales de las presuntas transferencias realizadas, las cuales están en el idioma inglés, por el monto de US$ 2.600,00, de fecha 20 de febrero de 2018 y por US$ 2.400,00, de fecha 28 de agosto de 2018, las cuales corresponde a una cuenta de la entidad financiera Citibank, es decir se alega el vicio de falsa aplicación.
Si bien es cierto que dicha prueba fue desechada por este Tribunal, como se explicó con anterioridad, no es menos cierto que para hacer valer la misma era mediante la prueba de informes, como en un principio se solicitó por la parte actora este medio de prueba a la entidad de financiera Citibank, la cual, con posterioridad, se desistió de la misma por la promovente en fecha 27 de julio de 2023 y que fue debidamente homologado por el A-quo, así las cosas, en el supuesto negado que hubiese comparecido la auxiliar de justicia en su debida oportunidad para el control y contradicción de la prueba, no se puede determinar de éstas que efectivamente se hicieran dicho pagos de manera regular y permanente, cuando solamente se aprecian dos (2) pagos de los meses febrero y agosto del año 2018 únicamente, por lo cual no se puede considerar o concluir que estamos en presencia de un pago que deba considerarse como salario. Así se establece.-
A los fines de sustentar, lo anterior, aún y cuando se hubieses tenido los estados de cuenta, debe reflejarse con exactitud los hechos que se presumen demostrar, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias pacíficas y reiteradas, entre ellas, las más recientes: Nros. 270 y 079, de fecha 22 de julio de 2025 y 17 de marzo de 2026. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, se declara procedente la delación en cuanto a la forma incorrecta de valorar la prueba presentada por la parte actora, la cual se encuentra en el idioma inglés y por no cumplir con las formalidades de ley, se tiene como no traducida al castellano, lo cual imposibilita su valoración. Así se establece.-
Con respecto a la delación del vicio de suposición falsa, es decir, de la errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la referida norma, por no exhibir los presuntos recibos de pago donde se refleje el monto cancelado en divisa de moneda extranjera, por cuanto se está en presencia de una negación absoluta.
Sobre este particular, en un caso análogo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 444, de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, señaló al respecto lo siguiente:
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Realizadas las anteriores precisiones y en función de los fundamentos esgrimidos por el formalizante en casación, así como de la resolución de la misma, se declara improcedente esta denuncia por no haber incurrido la recurrida en la falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ni en la falsa aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.-
Criterio acogido por quien suscribe y aplicado en casos similares; en virtud de lo anteriormente explicado, se declara procedente la denuncia realizada por la parte demandada apelante sobre este particular. Así se establece.-
Por proceder las delaciones de la parte demandada, se evidencia que el presente reclamo es por diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el presunto pago en divisa de moneda extranjera, circunstancia que no pudo comprobar la parte actora, lo cual conlleva forzosamente a este Juzgador, en virtud de lo indicado al comienzo de éste párrafo, declarar sin lugar la acción incoada por el ciudadano Julio Colina en la presente causa. Así se establece.-
Con respecto a lo expuesto por la parte actora adherente en la presente apelación, hace alusión que, en un caso análogo, específicamente el caso del ciudadano JOSÉ MANUEL BORGES ROBAINA contra la hoy entidad de trabajo demandada, se declaró procedente los pagos reclamados en divisa de moneda extranjera, motivo por el cual, a su decir, ya hay un precedente sobre este particular, con respecto a la procedencia del presente reclamo.
Sobre lo anterior, el referido ciudadano interpuso dos acciones, una antes de finalizar la relación laboral y otra después que finalizó la misma, conociendo una de ellas este Juzgador, cuando estaba asignado al Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el correspondiente a la causa Nº AP21-R-2022-000278 cuyo asunto principal era el Nº AP21-L-2019-000158; en esos hechos, la apoderada judicial de la demandada reconoció de manera expresa que a ese trabajador por ser capitán, se le cancelaba un pago en divisa cuando los vuelos eran hacia el extranjero, a los fines de poder costear algunos pagos en otros países, incluso, se trajo a los autos las bitácoras de vuelos, debidamente selladas y suscritas por el ente administrativo regulador de los mismos, es decir el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), donde se ordenó cancelar por estas circunstancias en ese caso en particular; situación que no se aprecia en la presente causa y donde se niega pago alguno en divisa de moneda extrajera al hoy demandante, motivo por el cual son hechos y circunstancias totalmente diferentes. Así se establece.-
Por otro lado, se reclama la diferencia de días a cancelar por días de descanso, lo cuales fueron acordados en la aclaratoria de la sentencia recurrida a razón de 101 días, cuando se reclamó y considera la parte actora adherente a la apelación que, no se pronunció el Tribunal A-quo con respecto a la diferencia de 202 días, para un total reclamado de 303 días por este concepto.
Ahora bien, conforme al análisis de las delaciones de la parte demandada, las cuales fueron procedentes y que conlleva a este Juzgador, como se va a declarar infra, con lugar las mismas y forzosamente sin lugar la presente demandada, se debe declarar improcedente tal solicitud, en virtud que se debe revocar tanto la sentencia apelada como su aclaratoria, debido a lo explicado con anterioridad. En consecuencia, por tales circunstancias se declara improcedente el reclamo realizado por la parte actora adherente a la presente apelación. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Admisible la adhesión de la parte actora a la apelación de la parte demandada; con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, se revoca la sentencia apelada y su aclaratoria, se declara sin lugar la demandada incoada por el ciudadano JULIO RAFAEL COLINA MARCANO contra la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), partes plenamente identificadas en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Improcedente la apelación mediante adhesión de la parte actora y se condena en costas a ésta última (parte actora) de conformidad con lo estableció en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -
-VIII-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE LA ADHESIÓN presentada en fecha 14 de noviembre de 2023, por el abogado JOSÉ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2023, por el abogado RAFAEL ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio incoado por el ciudadano JULIO RAFAEL COLINA MARCANO contra la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), partes plenamente identificadas en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada, supra descrita y su aclaratoria de fecha 02 de octubre de 2023; CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano por el ciudadano JULIO RAFAEL COLINA MARCANO contra la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), partes plenamente identificadas en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; QUINTO: IMPROCEDENTE la apelación mediante adhesión interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2023, por al abogado JOSÉ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia in comento; y, SEXTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente mediante adhesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en la disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ
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