REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: AP21-R-2026-000466
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2025-000051


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO CARBONE COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.918.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta a los autos.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, a través de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha: 18 de junio de 2026, que negó la apelación ejercida por la parte actora en fecha: 16 de junio de 2026.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el día 22 de junio de 2026, por el ciudadano JOSÉ CARBONE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.508, parte actora en el asunto principal identificado como AP21-N-2025.000051, estando debidamente asistido de la abogada María Veranees, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.580, contra el auto de fecha 18 de junio de 2026, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de junio de 2026 el presente asunto fue distribuido, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 14 de julio de 2026, esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto y ordenó al recurrente consignar las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el presente recurso de hecho, concediéndole 5 días de despacho y dejando constancia que una vez transcurrido el referido lapso y consignadas las copias solicitadas, se decidiría el presente recurso a los cinco (5) días hábiles siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 20 de julio de 2026, la parte actora estando debidamente asistido de abogado, consignó las copias certificadas solicitadas por este Tribunal.

De manera que estando dentro del lapso legal para ello, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 30 de abril de 2026, el a quo dictó auto mediante el cual expone que:

Visto que este Tribunal fijo (sic) para el día: LUNES OCHO (08) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en consecuencia, este Juzgado ordena la notificación a las partes, se fija en la presente fecha en virtud de la disponibilidad de la sala y técnicos de audio visuales información suministrada por la Coordinación de Secretario Líbrense boletas y oficios de notificación.- (Subrayado y negrillas del texto original).

Posteriormente, se dictó auto en fecha 01 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, en los siguientes términos


Visto que este Juzga (sic) fijo (sic) fecha en la que tendría lugar la audiencia de Juicio para el día LUNES OCHO (08) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM). Ya que por causas de fuerza mayor y compromiso sobrevenido, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, fija la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día MIERCOLES (sic) VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM). Así mismo se deja expresa constancia que el día viernes veintinueve (29) no hubo Despacho por ser día del Trabajador tribunalicio de conformidad con lo establecido en el candelario Judicial. Así se establece.- (Subrayado y negrillas del texto original)



En virtud de dicho pronunciamiento, en fecha 09 de junio de 2026, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito mediante el cual le hace saber al Tribunal de Primera Instancia que fijar el acto in comento para un período superior a 4 meses, constituye una dilación excesiva en el proceso, motivo por el cual solicita el adelantamiento de la fecha de la audiencia.

Debido al escrito antes mencionado, el Juzgado de Juicio se pronunció, en fecha 12 de junio de 2026, en los siguientes términos:

Si bien es cierto que la presente causa tenía una oportunidad fijada inicialmente, no es menos cierto que, por razones de fuerza mayor, se realizo (sic) ajuste de reprogramación de acuerdo a la disponibilidad de la Coordinación de Secretarios y la agenda de este digno Tribunal, la cual que se vio en la imperiosa necesidad de reorganizar su fecha de audiencia, quedando establecida como fecha definitiva para la celebración del acto el día MIERCOLES (sic) VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 09:00 AM.
La Sala de Casación Social del TSJ ha reiterado en múltiples sentencias (como la Nº 1251 del 15 de julio de 2004 o la Nº 398 del 2 de abril de 2013) que la facultad de fijar y diferir audiencias es una competencia del juez de la causa, siempre que no se vulnere el derecho a la defensa. El tribunal tiene la potestad de ajustar su agenda, pues el buen funcionamiento de la administración de justicia depende de una correcta organización administrativa.
Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 y 49 CRBV)
La reprogramación no vulnera el debido proceso siempre que:
• Las partes hayan sido debidamente notificadas con antelación suficiente.
• No se cause un retardo injustificado que genere indefensión.
• La nueva fecha esté dentro de los lapsos razonables que permitan la participación de las partes.
En consecuencia, al no existir indefensión y habiéndose notificado a las partes en fecha 05 de junio del 2026 de la nueva oportunidad fijada para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 09:00 AM. , (sic) se garantiza la celeridad y continuidad requerida, manteniéndose la fecha establecida por ser la que mejor se ajusta a la capacidad operativa de este tribunal."
Por el auto anteriormente transcrito, en fecha 16 de junio de 2026, la parte actora apela del referido auto, al establecer que se violenta el principio de celeridad procesal y desnaturaliza el procedimiento breve.

En virtud de la apelación ejercida, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en fecha 18 de junio de 2026, declara inadmisible la apelación, al considerar el auto apelado de mero trámite.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesta la controversia en los términos anteriormente señalados, este Juzgador hace la siguiente disquisición:

Debe entenderse como recurso de hecho, el medio de impugnación que se presenta ante un tribunal superior (jerárquico) para solicitar la corrección de una resolución de un Tribunal de instancia inferior que ha negado o concedido de manera incorrecta un recurso de apelación, vale decir, en cuanto a éste último que, se oye una apelación en un solo efecto (devolutivo) cuando se debió oír en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).
Ahora bien, el auto del cual se recurre de hecho, de fecha 18 de junio de 2026, emanado del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue transcrito supra, y donde se niega la apelación ejercida por la parte accionante, en virtud que el auto que se apela, de fecha 12 de junio de 2026, es de mero trámites.

Con respecto al auto de fecha 12 de junio de 2026 y el cual también fue transcrito con anterioridad, el A-quo, fija posición con relación a la reprogramación de la audiencia fijada para el día 08 de junio de 2026, mediante auto de fecha 30 de abril de 2026, estableciéndose como nueva oportunidad para celebrar dicho acto el 28 de octubre de 2026, a las 09:00 a.m.

Por otro lado, la parte recurrente apela en virtud de la presunta violación del principio de celeridad y de la desnaturalización del procedimiento breve en ese caso, al tratarse de un recurso de abstención o carencia, lo cual le causa un perjuicio por la tardanza en obtener una respuesta oportuna por parte del Órgano Jurisdiccional y que no se está en presencia de un auto de mero trámite.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 420 de fecha veintiséis (26) de junio de 2003, criterio que hasta la presente fecha ha sido reiterado y pacífico, expresó que los autos de mero trámite o mera sustanciación, no son objeto de recurso de apelación debido a que estos no contienen decisiones sobre el fondo de la controversia y solo se limitan a impulsar la causa a la fase procesal correspondiente; complementando el referido criterio anterior, se trae a colación la sentencia N° 0467, de fecha 23 de abril de 2014, emanado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual establece:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
‘...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...’
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que ‘Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’…".
Por otro lado, nos dice el procesalista Humberto Cuenca, citado por Emilio Calvo Vaca, que: “… el recurso de hecho es un medio de impugnacióbn de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

Bajo este mismo hilo argumentativo, nos dice el doctor Rodrigo Rivera, en su obra literaria Recursos Procesales, que esta figura jurídica “… es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, debido a que el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, el recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, los cuales se pueden apreciar en el artículo 305 de la Norma Adjetiva Civil, que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez A-quo), reúna los supuestos a describir:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Se debe hacer la acotación en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho que, el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento exclusivo breve y su objeto es limitado, por lo que, el Juez de Alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el A-quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.

Vale destacar que el recurso de hecho va a proceder en aquellos casos que el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia o Superior, cause un daño o gravamen, pero que el mismo sea irreparable, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, con respecto al gravamen irreparable que, es un perjuicio o daño procesal (material o jurídico) causado por una decisión interlocutoria (un fallo previo a la sentencia definitiva) que no puede ser subsanado ni reparado al momento de dictarse la sentencia final.

En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón sobre el gravamen irreparable, señaló en la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, lo siguiente:
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
Se puede concluir, en base a doctrina y la jurisprudencia patria, que estamos en presencia de un gravamen irreparable cuando: (i) los efectos inmediatos de una decisión del juez generan un detrimento patrimonial o una lesión procesal (como una desventaja irremediable) que no se puede arreglar aunque luego se gane el pleito o juicio, y (ii) en el caso de la sentencia interlocutoria, solo es apelable si le causan un gravamen irreparable a la parte afectada; si ese daño puede corregirse más adelante en la sentencia definitiva, la decisión no se considera gravosa e irreparable. Así se establece.-

En el caso bajo estudio, quien decide considera que se le puede estar ocasionando un daño irreparable a la parte actora, al negársele la apelación interpuesta, sin que ello se considere un adelanto de opinión en la presente causa, por cuanto efectivamente podríamos estar en presencia de una violación al principio de celeridad que es de rango constitucional y de la desnaturalización del procedimiento breve en la causa principal, al que debemos atenernos a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece la fijación de la audiencia oral y pública dentro de los 10 días de despacho siguientes, contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan ordenando en el respectivo expediente, lo cual corresponde al procedimiento breve, como se indicó con anterioridad y consagrado en Título IV, Capítulo II, Sección Segunda; motivo por el cual se debe declarar con lugar el presente recurso de hecho interpuesto y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 18 de junio de 2026 y se ordena al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le ordena oír a un solo efecto dicha apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 16 de junio de 2026, contra el auto de fecha 12 de junio de 2026. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARBONE COHEN, en su carácter de parte actora, estando debidamente asistido de la abogada María Bernaez, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2026, que negó la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2026 por la parte actora, contra el auto de fecha 12 de junio de 2026; SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido y se ordena al mencionado Tribunal oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de junio de 2026; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA

Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ