REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: AP21-R-2026-000174
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2026-000417

PARTE ACTORA: CARMEN ELENA GONZÁLEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro. V-11.025.221.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: FELIX ANTONIO CEDEÑO BORGES y Otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.708.
PARTE DEMANDADA: S.A. NACIONAL FARMACEUTICA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1951, bajo el N° 884, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE: No consta a los autos.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de marzo de 2025.


-I-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 19 de marzo de 2026, asimismo en fecha 25 de marzo de 2026, se dictó auto dando por recibido el presente asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2026-000174, el cual guarda relación con el asunto principal AP21-L-2026-000417 correspondiente a la Apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2026, por el abogado Franklin Quijada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de abril de 2026, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el día martes 18 de julio de 2026, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de marzo de 2025; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia in comento; y TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

-II-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de marzo de 2026, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien y visto que la parte demandada no cumplió con la solicitud realizada por este tribunal conforme al auto de despacho saneador, dictado en fecha 27 de febrero de 2026, deviene necesario señalar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

(...omissis...)

II. DECISIÓN.
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ (sic) RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.025.221 contra la entidad de trabajo S.A NACIONAL FARMACEUTICA por INCUMPLIMIENTO DE FORMA DE PAGO DE TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL; SEGUNDO: Se deja expresa constancia que los lapsos para la interposición de recursos contra la presente decisión, comenzará, a correr a partir del día de hoy, EXCLUSIVE; TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora al encontrarse a derecho.
(Negrillas y subrayado del texto original).


-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:


Buenos días ciudadanos presente, yo soy apoderado judicial de l parte actora, estoy aquí para apelar de la sentencia del 25 de marzo de 2026, ciudadano juez manifiesto mi inconformidad porque la causa no debió ser distribuida, ya que el secretario no certificó las diligencias hechas por el alguacil, esto es de orden publico, en consecuencia se me violo el derecho a la defensa, ya que no se computaron…, se me violo mi derecho a la defensa, ya que no existe… no había seguridad jurídica, porque… para los pasos del proceso, porque…, ya va…, para los pasos del proceso , porque no se…, no se.. complemento los pasos para realizar la audiencia preliminar , según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Del Trabajo , por tal razón, en consecuencia pido sea declarado con lugar dicha apelación. Es todo.






-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada en fecha 06 de marzo de 2026, que declaró inadmisible la demanda por no haberse subsanado el escrito de la demanda en los términos solicitados por ese Tribunal, por no llenar el libelo de la demanda los extremos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, en su debida oportunidad procesal, delatando que, efectivamente cumplió con lo ordenado por el A-quo, no obstante a pesar de haber subsanado con respecto a los lineamientos del respectivo Tribunal, no se tomó en consideración ese punto específico.
Así las cosas, se puede apreciar que en fecha 27 de febrero de 2026, el Tribunal de la causa, dictó auto ordenando la corrección del escrito de la demanda, lo cual se evidencia a los folios 20 y 21 del expediente, en los siguientes términos:

…este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo, el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 123…

(…omissis…)

Con vista a lo anterior, este Operador Publico (sic) de Justicia, solicita a la parte demandante, o en su defecto, a su apoderado judicial constituido en juicio, a los fines de una sana administración de justicia, si el escrito transaccional extra judicial fue homologado por un funcionario competente, y en caso afirmativo, consigne el mismo, a los fines de la prosecución del proceso

Por otro lado, del escrito de subsanación del libelo de la demandada, el cual cursa inserto a los folios 24 al 27, ambos inclusive, del presente expediente, se aprecia específicamente en la parte in fine del folio 25 del mismo, se puede leer:

Inexistencia de Homologación Administrativa o Judicial: Informo a este Órgano Jurisdiccional que (sic) el referido acuerdo transaccional NO (sic) fue presentado para su homologación ante ninguna autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo) ni judicial…
(Negrillas y subrayado del texto original).

Ahora bien, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala que, en caso de no llenar los extremos señalados en el artículo 123 eiusdem el libelo de la demanda, el Juez ordenará la subsanación del mismo, en caso de presentarse el escrito de subsanación y persiste éste, se debe declarar inadmisible la demanda por no cumplir con la exigencia del Tribunal.
Del estudio de las actas procesales, como se pudo verificar con anterioridad, la parte actora dio cumplimiento a lo establecido y ordenado por el Tribunal de Primera Instancia mediante el auto de fecha 27 de febrero de 2026, motivo por el cual, es forzoso para este Sentenciador declarar procedente la apelación ejercida por la parte actora y revocar la sentencia recurrida. Así se establece.-

Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se revoca la decisión apelada y a los fines de evitar reposiciones inútiles, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, se Repone la presente causa a los fines que el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente demanda, en el entendido que, de declarar inadmisible la misma, debe ser por una circunstancia diferente a la falta de subsanación del escrito de la demandada. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de marzo de 2025; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia in comento; TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente demanda, en el entendido que, de declarar inadmisible la misma, debe ser por una circunstancia diferente a la falta de subsanación del escrito de la demandada; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto (5º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS



LA SECRETARIA

Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ