REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Julio de 2026

Año 216º y 167º


ASUNTO: AP21-L-2026-000818


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA GABRIELA SOTO BASTIDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.976.936.

ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, INPRE N° 123.525.

PARTE DEMANDADA:
GRUPO ECONOMICO APOLO SHOES; INVERSIONES ROMITEC C.A ; GRUPO BARATILLO C.A.; y de manera personal y solidaria a los ciudadanos MASIS HAMPIG DAGHINIAN. SAMARJI y RAFFI OHANNE DAGHINIAN. SAMARJI.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SERGIO ARANGUREN, INPRE 51.303.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


El día 17 de abril de 2026, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, la ciudadana MARIA GABRIELA SOTO BASTIDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.976.936, asistida por el Abogado PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, INPRE N° 123.525, contra la Sociedad Mercantil GRUPO ECONOMICO APOLO SHOES; INVERSIONES ROMITEC C.A ; GRUPO BARATILLO C.A.; y de manera personal y solidaria a los ciudadanos MASIS HAMPIG DAGHINIAN. SAMARJI y RAFFI OHANNE DAGHINIAN. SAMARJI, representados judicialmente por el Abogado SERGIO ARANGUREN, INPRE 51.303.

En fecha 22 de abril de 2026, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto despacho saneador, donde se ABSTIENE de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 123 ejusdem, por cuanto de la revisión efectuada al libelo de la demanda se verificó una serie de imprecisiones.

En fecha 24 de abril de 2026, el Abogado PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, INPRE N° 123.525, consigno escrito subsanando el libelo de la demanda. .

En fecha 27 de abril de 2026, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la admitió en fecha 19 de mayo de 2026, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma fecha se libra Cartel de Notificación a la demandada.

En fecha 13 de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado SERGIO ARANGUREN, INPRE 51.303 y la ciudadana MARIA GABRIELA SOTO BASTIDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.976.936, asistida por el Abogado PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, INPRE N° 123.525, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por ambas partes, a los efectos de su homologación, constante de tres (03) folios útiles, y a su vez comprobantes de pago constante de dos (02) folios útiles, PODER NOTARIADO, constante de cincuenta y uno (51) folios útiles y planilla bancaria constante de diez (10) folios útiles.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
Visto el acuerdo transaccional laboral presentado el 13 de julio de 2026, entre el GRUPO ECONÓMICO APOLO SHOES, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROMITEC C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°74, Tomo 1081-A-2005 del año 2005 e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal "RIF" bajo el N° J-3132210692, carácter que se acredita, según poder otorgado por el Director de la Empresa facultado, ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 13/03/2026, asentada bajo el N° 20, Tomo: 23, Folios 184 hasta el 188; GRUPO BARATILLO C.A.; RIF N° J-31136928-7, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/03/2011, bajo el N° 35, Tomo 50-A SDO, carácter que se acredita, según poder otorgado por el Presidente de la Empresa debidamente facultado, ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 16/04/2026, asentada bajo el N° 20, Tomo: 36, Folios 166 hasta el 170 e igualmente actuando en representación de los demandados Solidariamente: al ciudadano RAFFI OHANNE DAGHINIAN SAMARJI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.558.989, carácter que se acredita, según poder otorgado por ante la ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 13/03/2026, asentada bajo el N° 2, Tomo: 24, Folios 14 hasta el 18; y al ciudadano MASIS HAMPIG DAGHINIAN SAMARJI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.314.845, carácter que se acredita, según poder otorgado por ante la ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 13/03/2026, asentada bajo el N° 17, Tomo: 23, Folios 164 hasta el 168. Representado en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio SERGIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-6.082.652 e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 51.303, en su carácter de apoderado judicial, debidamente acreditado y la ciudadana MARIA GABRIELA SOTO BASTIDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.976.936, asistida por el Abogado PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, INPRE N° 123.525, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa en lo que respecta a la mencionada demanda, donde acuerdan lo siguiente:

“Entre las Sociedades Mercantiles: GRUPO ECONÓMICO APOLO SHOES, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROMITEC C.A., Empresa inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°74, Tomo 1081-A-2005 del año 2005 e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal "RIF" bajo el N° J-3132210692, carácter que se acredita, según poder otorgado por el Director de la Empresa facultado, ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 13/03/2026, asentada bajo el N° 20, Tomo: 23, Folios 184 hasta el 188; GRUPO BARATILLO C.A.; RIF N° J-31136928-7, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/03/2011, bajo el N° 35, Tomo 50-A SDO, carácter que se acredita, según poder otorgado por el Presidente de la Empresa debidamente facultado, ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 16/04/2026, asentada bajo el N° 20, Tomo: 36, Folios 166 hasta el 170 e igualmente actuando en representación de los demandados Solidariamente: al ciudadano RAFFI OHANNE DAGHINIAN SAMARJI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-17.558.989, carácter que se acredita, según poder otorgado por ante la ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 13/03/2026, asentada bajo el N° 2, Tomo: 24, Folios 14 hasta el 18; y al ciudadano MASIS HAMPIG DAGHINIAN SAMARJI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-15.314.845, carácter que se acredita, según poder otorgado por ante la ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 13/03/2026, asentada bajo el N° 17, Tomo: 23, Folios 164 hasta el 168. Representado en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio SERGIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-6.082.652 e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 51.303, en mi carácter de apoderado judicial, debidamente acreditado y consta en poderes consignados en este auto y quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA por una parte; y por la otra, la ciudadana MARIA GABRIELA SOTO BASTIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.976.936, quien en lo adelante se denominará LA EXTRABAJADORA, representada en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-6.526.182, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 123.525; y suficientemente acreditado en autos, hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos en este acto, una TRANSACCIÓN LABORAL (en lo sucesivo denominada la "Transacción"), todo ello de conformidad con lo establecido el ordinal 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en los artículos 9° y 10° del Reglamento ejusdem y lo establecido en los artículos 1.715 al 1.725 del Código Civil como norma supletoria. En tal sentido, las partes de seguidas formulan una relación circunstanciada y pormenorizada de los hechos que motivan la presente Transacción y de los derechos en ella comprendidos:
PRIMERO: Las partes declaran y reconocen que LA EXTRABAJADORA prestó servicios a LA EMPRESA en las siguientes fechas:
La ciudadana MARIA GABRIELA SOTO BASTIDA, en fecha 08 de junio del 2022, hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 27 de febrero del 2026 por Retiro Voluntario, con un tiempo de servicio de Tres (03) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días. SEGUNDO: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes con el cargo de Supervisor. LA EXTRABAJADORA ha reclamado a LA EMPRESA, que tiene derecho a (I) El pago de las prestaciones sociales(artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras); intereses por Prestaciones Sociales; (II) El pago de las vacaciones y del bono vacacional y fracción del último año de servicio prestado en LA EMPRESA; (III) el pago de las Utilidades y las utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio en que prestaron servicios para LA EMPRESA; (IV) horas extraordinarias; (V) días de descanso trabajados y feriados trabajados; (VI) el pago de los intereses de mora; (VII) jornadas extraordinarias; (IX) Costas Procesales; (X) intereses moratorios; (XI) honorarios profesionales. TERCERO: En relación a los conceptos reclamados por el accionante, la parte demandada no reconoce parte de los alegatos esgrimidos, puesto que considera que los montos señalados por LA EXTRABAJADORA no se encuentran ajustados a la realidad, y por ende LA EMPRESA niega y rechaza expresamente que el accionante tengan derechos a los conceptos reclamados y calculados en base a un salario en divisas. Igualmente, se niega y rechaza la jornada laboral y que se laboran horas extras. Lo cierto es que el horario era de lunes a viernes comprendido de 8 horas diarias, con una (1) hora de almuerzo, sin laborar horas extras, con dos (2) días continuos de descanso. Se niega y rechaza que percibían un salario mensual en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos. Cuando lo cierto, es que al momento de la terminación de la relación laboral el ex-trabajador, devengaron como último salario mensual la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE CON 00/100 CENTIMOS bolívares mensuales (29.314,00 bs), y que en modo alguno significa ni puede interpretarse como reconocimiento de que en algún momento los accionantes llegaran a devengar algún ingreso salarial en dólares, ni en ninguna otra moneda distinta al bolívar, y mucho menos que le corresponda obligatoriamente pago alguno en dicha moneda extranjera. CUARTO: No obstante a lo anterior, LAS PARTES, con base en las posiciones expuestas y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que existió entre ellas, así como el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia de ellas y de precaver un eventual litigio, acuerdan libres de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, particularmente por lo que respecta a LA EXTRABAJADORA, libre de toda coacción y debidamente asesorada por su abogado de confianza, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, de igual forma declara LA EXTRABAJADORA que concluida como están las diferencias, resueltos y satisfechos sus reclamos acuerda desistir de cualquier reclamo o solicitud ante instancias administrativa o judicial, incoado en contra de LA EMPRESA y que con el monto pagado señalado en este escrito declara satisfecho su petitorio en contra de LA EMPRESA, no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden Constitucional y legal como contractual, a fin de celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal y contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LA EXTRABAJADORA, por la cantidad siguiente: CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 5.223.760,00) En este mismo orden de ideas, se deja constancia que LA EXTRABAJADORA representada en este acto por su apoderado judicial ya identificado, y en pleno ejercicio de su libre voluntad y conocimiento preciso y detallado de las consecuencias legales de la presente transacción, ratifican y autorizan que del monto global transigido establecido ut supra se deduzca la cantidad correspondiente al (30%) como pago de los honorarios profesionales previamente convenidos con su abogado para la tramitación de la presente causa, en consecuencia, solicitamos al Tribunal consienta la homologación de dicha deducción en virtud de que dicho descuento no es una imposición o una renuncia a los derechos constitucionales, sino la ejecución de un contrato de servicios profesionales con pleno conocimiento y consentimiento de LA EXTRABAJADORA, aceptando estos, que la cantidad neta a recibir es el (70%) del monto acordado, en entera satisfacción y compensando adecuadamente los conceptos reclamados, asumiendo la diferencia como el costo de la asistencia legal necesaria, lo cual arroja la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.567.128,00). Depositados a la cuenta corriente N° 0105-0080-0410-8056-8271 del Banco Mercantil, perteneciente al representante judicial de la parte actora ciudadano PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.526.182 En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, LA EXTRABAJADORA recibe en su cuenta nómina N° 0105-0161-0711-6121-6723 Banco Mercantil de parte de LA EMPRESA, en este acto el pago por la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 3.656.632,00) Cantidades estas aceptada por LA EXTRABAJADORA a su entera y cabal satisfacción, y por tanto la misma, no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA EXTRABAJADORA, éste le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de ley. Queda expresamente entendido que como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que a LA EXTRABAJADORA le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo. QUINTO: LA EXTRABAJADORA declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias, o complementos de salarios, comisiones, ni prestaciones de antigüedad, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones, ni utilidades legales o contractuales, ni pagos por días de descanso, feriados, ni sábados o domingos, ni horas extraordinarias (diurnas ni nocturnas), sean legales o convencionales, ni pago de honorarios profesionales, ni bonificación de alimentación o cestaticket, ni bonificaciones algunas, ni de ningún otro que pueda generar incidencia salarial que pudiera tener dichos conceptos, de los cuales aceptan LA EXTRABAJADORA expresamente haber recibido, durante la vigencia del vínculo que los unió a LA EMPRESA, su pago integro de conformidad con la normativa legal vigente; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, ni horas extraordinarias, ni bonos nocturnos, ni gastos médicos, ni aumentos de salarios, ni daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, gastos de transporte, ni intereses de mora, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral vigente en LA EMPRESA; así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que prestó LA EXTRABAJADORA a la misma. SEXTO: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA EXTRABAJADORA, desisten de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, de naturaleza laboral, así como en contra de cualquier otra persona natural relacionada directa o indirectamente con LA EMPRESA. En consecuencia LA EXTRABAJADORA declara que además de desistir de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas, o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera en contra de los terceros relacionados con LA EMPRESA. LA EXTRABAJADORA se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuere solicitada por LA EMPRESA, adicional o complementaria, a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de ésta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, en los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga LA EXTRABAJADORA corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, LA EXTRABAJADORA le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto derivado alguno de la relación de trabajo que existió entre ambas partes, manifestando ésta que responde a su voluntad libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SÉPTIMO: LA EXTRABAJADORA declara (I) saber y conocer el texto integro de este documento; (II) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (II) Estar consciente y satisfecha en acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que la vinculó con LA EMPRESA. OCTAVO: Las partes consideran que con el presente acuerdo se da por terminado toda pretensión de reclamación alguna, y que se comprometen las partes a esperar la reanudación de las actividades judiciales para consignar tanto este acuerdo de transacción como los soportes de pago establecidos ante la URDDD del Circuito Judicial de la ciudad de Caracas, para dar por concluido el litigio así como cualquier obligación laboral surgida entre las partes y así lo solicitan sea declarado por este tribunal, así como HOMOLOGAR la presente transacción con autoridad de COSA JUZGADA”.

Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:
1.-Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2.- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3.- Que consten por escrito; y,
4.- Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica el Tribunal que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:
Artículo 1714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Sobre la base de lo explanado, se evidencia que la demandante MARIA GABRIELA SOTO BASTIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.976.936, actúa asistida por el Abogado PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, N° 123.525.

Por otra parte, la demandada Sociedad Mercantil GRUPO ECONOMICO APOLO SHOES; INVERSIONES ROMITEC C.A ; GRUPO BARATILLO C.A.; y de manera personal y solidaria a los ciudadanos MASIS HAMPIG DAGHINIAN. SAMARJI y RAFFI OHANNE DAGHINIAN. SAMARJI, representados judicialmente en el escrito transaccional por el Abogado SERGIO ARANGUREN, INPRE 51.303, según poderes debidamente registrados, el primero, ante la Notaria Pública Trigésima Primera Caracas, municipio Libertador, de fecha 11 de mayo del 2026, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 45, folios 22 hasta 26; el segundo, ante la Notaria Pública Trigésima Primera Caracas, municipio Libertador, de fecha 13 de marzo del 2026, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 24, folios 19 hasta 23; el tercero, ante la Notaria Pública Trigésima Primera Caracas, municipio Libertador, de fecha 13 de marzo del 2026, quedando anotada bajo el N° 15, Tomo 23, folios 155 hasta 159; el cuarto, ante la Notaria Pública Trigésima Primera Caracas, municipio Libertador, de fecha 16 de abril del 2026, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo 36, folios 171 hasta 175; el quinto, ante la Notaria Pública Trigésima Primera Caracas, municipio Libertador, de fecha 16 de abril del 2026, quedando anotada bajo el N° 20, Tomo 36, folios 166 hasta 170; el sexto, ante la Notaria Pública Trigésima Primera Caracas, municipio Libertador, de fecha 16 de abril del 2026, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 36, folios 176 hasta 180; el séptimo, ante la Notaria Pública Trigésima Primera Caracas, municipio Libertador, de fecha 13 de marzo del 2026, quedando anotada bajo el N° 17, Tomo 23, folios 164 hasta 168, el octavo, ante la Notaria Pública Trigésima Primera Caracas, municipio Libertador, de fecha 13 de marzo del 2026, quedando anotada bajo el N° 20, Tomo 23, folios 184 hasta 188, el noveno, ante la Notaria Pública Trigésima Primera Caracas, municipio Libertador, de fecha 13 de marzo del 2026, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 23, folios 178 hasta 183, el décimo, ante la Notaria Pública Trigésima Primera Caracas, municipio Libertador, de fecha 13 de marzo del 2026, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 24, folios 14 hasta 18.
Asimismo, este Tribunal constata que dichos instrumentos poder fueron conferidos por los ciudadanos MASIS HAMPIG DAGHINIAN. SAMARJI y RAFFI OHANNE DAGHINIAN. SAMARJI, en sus carácter de Director y Presidente, respectivamente, que se desprende de poder debidamente autenticado.
De modo que, se puede verificar con suficiente claridad del indicado instrumento poder que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, también está facultado para obrar, específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada, dando así cumplimiento con el requisito de la debida asistencia.
En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, este Tribunal observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por consiguiente, se cumple con el segundo de los extremos exigidos.
De igual manera, esta Juzgadora constató a través de los recibos de transferencias emitidas desde la cuenta bancaria de la emprese Romitec, C.A, J-31321069-2, de fecha 03/07/2026, la primera, referencia 0047900026032, en la cuenta nómina de la ciudadana MARIA GABRIELA SOTO BASTIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.976.936, N° 0105-0161-0711-6121-6723, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 3.656.632,00); y la segunda, referencia 0047900023196, en la cuenta corriente N° 0105-0080-0410-8056-8271, perteneciente al representante judicial de la parte actora Abogado PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.526.182, por la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.567.128,00).
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para este Juzgado conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente proceso en cuanto al demandante, ciudadana MARIA GABRIELA SOTO BASTIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.976.936, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva en lo que respecta a la mencionada demandante, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala número 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.). Así se establece.

DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre la ciudadana MARIA GABRIELA SOTO BASTIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.976.936, asistida por el Abogado asistida por el Abogado PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, N° 123.525, contra la Sociedad Mercantil GRUPO ECONOMICO APOLO SHOES; INVERSIONES ROMITEC C.A ; GRUPO BARATILLO C.A.; y de manera personal y solidaria a los ciudadanos MASIS HAMPIG DAGHINIAN. SAMARJI y RAFFI OHANNE DAGHINIAN. SAMARJI, representada judicialmente por el Abogado SERGIO ARANGUREN, INPRE 51.303; SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL


LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA
ASUNTO: AP21-L-2026-000818
YLRG/ral