REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-000171
PARTE ACTORA: ROCÍO ANNABEL VERDÚ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESSIKA CORRALES y SANTOS ARREAZA
PARTE DEMANDADA: AXALCA y MIRLA CORVAÍA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARYURIS LIENDO Y ALÍ RENÉ QUINTERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Vista el escrito transaccional, presentado en fecha 17 de julio de 2026, por el ciudadana ROCÍO ANNABEL VERDÚ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.049.497, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por el abogado ALÍ RENÉ QUINTERO, IPSA N° 219.430; y por el abogado JHON ROJAS, IPSA N° 305.783, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, AXALCA EXPRESS y MIRLA CORVAÍA, mediante el cual solicitan se le imparta homologación al mismo, y se les haga entrega del escrito de pruebas y los anexos consignados en la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia, este Juzgado observa:
Que las partes en el escrito presentado manifiestan que con el objeto de poner fin total y definitivamente al juicio consignan transacción laboral, de donde se desprende que la parte actora la realiza una relación de los hechos, señalando su fecha de ingreso y egreso, salario; motivo de la terminación de la relación laboral; discriminación los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar; el monto reclamado y otras consideraciones, específicamente en la cláusula primera y segunda de la transacción. Asimismo, la parte demandada, en la cláusula tercera, las posturas asumidas con motivo de las pretensiones de la parte actora, con relación a sus reclamos, en la que rechaza, niega y contradice la fecha de ingreso, el cargo; la relación laboral con la demandada en forma natural; salario, la negativa del pago de las prestaciones sociales. No obstante, en la cláusula cuarta, manifiestan que con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas acuerdan fijar como monto transaccional la cantidad de 2.000$, por los conceptos derivados de la relación de trabajo, y los relacionados en la cláusula cuarta del acuerdo, cuyas copias de los billetes acompañan al acuerdo transaccional; extendiéndole la parte actora a las demandadas el más amplio, total y definitivo finiquito de ley, y reconociendo el carácter de cosa juzgada, y finalmente solicitan la homologación del acuerdo transaccional.
En tal sentido, en atención a la solicitud de homologación que antecede, este Juzgado visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encontraba debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada, se encontraba debidamente representada por abogado su confianza; y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.
Ahora bien, revisada la misma y en virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado y presentado por las partes, en lo que respecta a la demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoara por ante esta sede judicial, debidamente discriminados en el escrito libelar, el ciudadano ROCÍO ANNABEL VERDÚ contra la entidad de trabajo AXALCA y MIRLA CORVAÍA; no extensivo a acciones y reclamaciones presentadas en vía administrativa.
Finalmente, transcurrido el lapso de ley, se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 216° y 167°.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión, en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2026. Años 216° Independencia y 167° de Federación.-
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
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