REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-001359

PARTE ACTORA: CARLOS RUGGIERI

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISBETH ROJAS

PARTE DEMANDADA: CAFÉ EUROPA 2015, EDGAR ELÍAS TAVARES DA SILVA y NELSON NICACIO DO NACIMIENTO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO VALENTE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES


Visto el escrito transaccional, presentado en fecha 16 de julio de 2026, por el ciudadano CARLOS RUGGIERI, titular de la cédula de identidad N° V- 13.328.399, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la abogada LISBETH ROJAS, IPSA N° 148-078; y por el abogado RENATO VALENTE, IPSA N° 43.188, mediante el cual solicitan se le imparta homologación al mismo, en consecuencia, este Juzgado observa:

Que las partes en el escrito presentado manifiestan que con el objeto de poner fin a cualquier controversia o diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, han convenido en celebrar la transacción, donde se desprende que la parte actora realiza una relación de los hechos, señalando su fecha de ingreso y egreso, salario, horario; motivo de la terminación de la relación laboral; discriminación los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar; el monto reclamado y otras consideraciones, específicamente en la cláusula primera. Asimismo, la parte demandada, en la cláusula segunda, las posturas asumidas con motivo de las pretensiones de la parte actora, con relación a sus reclamos, reconociendo la existencia de la relación laboral, aclarando el salario, horario, el motivo de terminación de la relación laboral y pagos realizados. No obstante, en la cláusula tercera, manifiestan que a los fines de ponerle fin al presente juicio fijan como monto transaccional la cantidad de Bs. 290.296,00, pagados vía transferencia a la cuenta del extrabajador, más la cantidad de de 400$, en efectivo, cuyas copias simples de los billetes acompañan al acuerdo; la cual comprende el pago de todos los conceptos adeudados y cualquier otro beneficio o derecho laboral, relacionados en la cláusula cuarta del escrito presentado; manifestando su total conformidad con el mismo, satisfechas las reclamaciones que pudiera tener con la entidad de trabajo; que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas; que el acuerdo constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pueda tener la entidad de trabajo y que acepta el carácter de cosa juzgada; y finalmente solicitan la homologación de la transacción (Cláusulas Quinta y Séptima).

En tal sentido, en atención a la solicitud de homologación que antecede, este Juzgado visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encontraba debidamente representada por abogada de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada, se encontraba debidamente representada por abogado su confianza; y que han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.

Ahora bien, revisada la misma y en virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado y presentado por las partes, en lo que respecta a la demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara por ante esta sede judicial, debidamente discriminados en el escrito libelar, el ciudadano CARLOS RUGGIERI contra la entidad de trabajo CAFÉ EUROPA 2015, y solidariamente contra EDGAR ELÍAS TAVARES DA SILVA y NELSON NICACIO DO NACIMIENTO; no siendo extensiva a las acciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señaladas en las cláusulas cuarta y quinta del acuerdo; ni a las reclamaciones o acciones ventiladas en sede administrativa.

Finalmente, transcurrido el lapso de ley, se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 216° y 167°.-
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión, en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2026. Años 216° Independencia y 167° de Federación.-


LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO