REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2026-000427
Parte Demandante: LUIS ALBERTO ARELLANO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.235.151.
Apoderados Judiciales del Demandante: WILLIAMS JOSE ARANGUREN LUNA, PEDRO GIANCARLO MATURANA SALAZAR y ANA VERONICA SALAZAR CACERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.552, 177.618 y 82.657, respectivamente.-
Parte Demandada: Sociedad mercantil RESCAN RESTAURANT BAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de l Distrito Capital, en fecha 06 de octubre de 1982, bajo el Nº 61, Tomo 120-A 1982 Sdo.
Apoderada Judicial de la Demandada: GEORGHELYS PATRICIA GUZMAN BASTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.064.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Visto el escrito de fecha 27 de mayo de 2026, presentado por la representación judicial de la parte Demandada RESCAN RESTAURANT BAR, C.A., con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.235.151, mediante la cual solicita se imparta la homologación con carácter de cosa juzgada del presente convenimiento de la demanda, en los siguientes términos:
“Omissis”
la parte actora en su escrito libelar expone que el ciudadano LUIS ALBERTO ORELLANO RODÓN, ya identificado, devengó un último salario base mensual de 800.000,00 Bs., con salario un (sic) base diario de 26.666,67 Bs., al término de la relación de trabajo (30 de noviembre de 2019; y un salario integral mensual de 915.555,56 Bs., con un salario integral diario de 30.518,52, procediendo a demandar los siguientes conceptos laborales:
1) Prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142, literal c de la LOTTT., por la cantidad de 6.408.888,89 Bs.
2) Vacaciones sin disfrutar de los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 (4 meses de Vac. Fraccionadas) por la cantidad de 4.915.466,67 Bs.
Bono Vacacional sin cancelar de los periodos 2013-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 (4 meses de Bono Vac. Fraccionado), por la cantidad de 3.555.466,67 Bs.
3) Intereses sobre prestaciones sociales a la tasa activa por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), correspondientes al periodo 2020-2025, por la cantidad de 48.915.927,57 Bs.
Finalmente, el accionante expone que mi representada adeuda al ex trabajador LUIS ALBERTO ORELLANO RODÓN (sic), supra identificado, la cantidad total de 63.795.749,80 Bs.
En tal sentido, siendo un hecho no controvertido que la relación laboral entre las partes culminó en fecha 30 de noviembre de 2019, resulta evidente que las cantidades originalmente generadas corresponden a una expresión monetaria anterior (Bolívar Soberano), razón por la cual su ejecución en los términos actuales exige una adecuación técnica que garantice su correspondencia con el sistema monetario vigente (Bolívar Digital).
Se deja constancia de que dicha adecuación no comporta alteración alguna del quantum de la obligación reconocida, sino que constituye una operación meramente técnica de conversión, necesaria para asegurar la equivalencia económica, la certeza jurídica y la correcta ejecución de la obligación en el contexto del ordenamiento monetario vigente (Bolívar Digital).
De conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la aplicación supletoriedad dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículo 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial manifiesta de manera formal, voluntaria, libre de todo apremio y con facultad expresa para ello, que “CONVIENE DE MANERA TOTAL Y ABSOLUTA” respecto de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, así como del monto total que de ellos se deriva, no existiendo controversia alguna en cuanto a su procedencia; monto al cual una vez aplicada la reconversión monetaria establecida mediante la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021 equivalente a la cantidad total de 63,80 bolívares digitales.
A los fines de dar cumplimiento efectivo a este acto de autocomposición procesal, y de acuerdo con las directrices fijadas por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, dejamos constancia de que los montos a cancelar corresponden fielmente a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, a los cuales se le aplicó la reconversión monetaria establecida mediante la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, pactándose el cumplimiento bajo las siguientes condiciones:
PRIMERO: El monto convenido asciende a la cantidad total de 63,80 Bs.
SEGUNDO: Se pagó la cantidad de 63,80 Bs, mediante transferencia/referencia bancaria Nº 61472951720, emitida desde la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 27 de mayo de 2026 a la cuenta Nº 0134-0224-85-2241029754, perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO ORELLANO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 15.235.151.
TERCERO: Se consigna en este mismo acto el referido comprobante de pago (marcado como anexo “A”).
Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal:
PRIMERO: Imparta la homologación con carácter de cosa juzgada del presente convenimiento en los términos supra señalados”.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la solicitud de homologación del escrito de convenimiento presentado en fecha 27 de mayo de 2026, por la representación judicial de la demandada RESCAN RESTAURANT BAR, C.A., este Juzgado, en ejercicio de sus atribuciones legales, pasa a determinar las siguientes consideraciones:
El convenimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un medio atípico o de autocomposición procesal de naturaleza unilateral. Mediante este acto, la parte accionada manifiesta su voluntad expresa e irrevocable de adherirse íntegramente a las pretensiones deducidas por la parte actora en su escrito libelar, poniendo fin a la controversia con los efectos de la cosa juzgada, requiriendo para su plena eficacia la homologación por parte del órgano jurisdiccional.
Sí bien el proceso del trabajo está regido por el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el artículo 89, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha determinado que el control de legalidad ejercido por el juzgador debe constatar que: i) las partes tengan la capacidad legal para obligarse y disponer del objeto del proceso, ii) que el apoderado judicial cuente con facultad expresa para transigir o convenir, según lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la figura del convenimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
(Omissis).
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.
Como convenio entre las partes litigantes, el convenimiento constituye un negocio jurídico de carácter material, no procesal, que para sus debidos efectos, debe ser homologado por un juez.-
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 150, de fecha 9 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun, sentó:
OMISSIS
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
En lo que respecta a la naturaleza del convenimiento invocado, esta Juzgadora, acoge el criterio doctrinal sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 150 del 8 de febrero de 2001. Conforme a dicho criterio, el convenimiento constituye un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral e irrevocable, cuyos efectos extintivos sobre la litis se consolidan de forma inmediata por la declaración de voluntad de la parte. Por tanto, al quedar consumada la autocomposición procesal por la voluntad expresa del demandado, queda vedada toda posibilidad de impugnación, deviniendo en inadmisible cualquier recurso de apelación ejercido por la propia parte conveniente.
Por otro lado, consta a los folios 41 al 42 del expediente, instrumento poder otorgado por la entidad de trabajo demandada RESCAN RESTAURANT BAR, C.A., constatando que su apoderada judicial goza de la facultad expresa e indubitable para convenir en la presente demanda.-
Por otra parte, se evidencia inserto en autos el instrumento marcado como anexo marcado “A”, correspondiente al comprobante de transferencia bancaria electrónica N° 61472951720, emitida por la entidad Banesco Banco Universal, C.A., de fecha 27 de mayo de 2026, mediante la cual la parte demandada liquidó de forma íntegra y efectiva la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsD. 63,80), a la cuenta bancaria de la cual es titular el demandante ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.151.-
En tal sentido, esta Juzgadora, concluye que en el caso bajo estudio resulta procedente la HOMOLOGACIÓN del presente CONVENIMIENTO manifestado por la parte demandada, a los fines de poner fin a la presente causa, por lo cual se procede a homologar dicho convenimiento. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, constata el cumplimiento de los requisitos legales de tener la facultad la apoderada judicial (folios 41 al 42), para ofrecer este medio de autocomposición procesal, conforme el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, que no violenta los derecho irrenunciable del trabajador, consagrado en el artículo 89, numeral 2º de nuestra Carta Magna, se HOMOLOGA el CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2026, que en definitiva comprende cada uno de los términos en que se planteó la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo dicho acto de convenimiento irrevocable de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en aplicación del artículo 363 eiusdem, aplicable por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, una vez transcurridos el lapso de ley, se dará por terminado el asunto y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se establece.-
La Juez
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria
Abg. Nivia Mendoza
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