REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2026-000243
Parte Demandante: EDUARD JOSÉ LAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.977.678.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LUIS ALBERTO CASANOVA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 274.308.
Parte Demandada: Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS VALBARQ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el N° 76, Tomo 4-A-VII.
Apoderados Judiciales de la Demandada: MARÍA ELISSA CANTAMAGLIA RONDON, PEDRO ALEJANDRO IBAÑEZ VARGAS y EVEREST EMILIO BORGES MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 328.211, 332.045 y 328.656, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
El día de hoy, jueves dieciséis (16) de julio de 2026; siendo la 01:30 pm., comparecen a la continuación de la audiencia de prolongación, el ciudadano EDUARD JOSÉ LAMON, titular de la cédula de identidad No. V-18.977.678, debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial LUIS ALBERTO CASANOVA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 274.308, acreditación que consta a los autos, y por la parte Demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS VALBARQ C.A., su apoderada judicial MARÍA ELISSA CANTAMAGLIA RONDON,, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 328.211, acreditación que consta a los autos, y quienes de acuerdo a las actas procesales poseen facultad expresa para transigir.
En este estado, visto el pedimento de las partes, el Tribunal ante lo manifestado accede a la celebración de la audiencia de mediación, en este sentido, se da así inicio a la misma y las partes han llegado al siguiente acuerdo: La demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS VALBARQ C.A., por medio de su apoderada judicial MARÍA ELISSA CANTAMAGLIA RONDON,, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 328.211, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable como arreglo total de todos los conceptos la suma de OCHO MILLONES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.001.950,00).
Asimismo, el trabajo autoriza y acepta expresamente que del monto de sus asignaciones se realice la deducción por Honorarios Profesionales a su apoderado judicial Luís Casanova, titular de la cédula de identidad Nº V-16.432.839, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.400.585,00), a través de transferencia bancaria a la cuenta Nº 01510113016011763525, en la entidad Banco Fondo Común.
Ahora bien, el ciudadano EDUARD JOSÉ LAMON, titular de la cédula de identidad No. V-18.977.678, recibe en este acto la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.601.365,00) a través de transferencia bancaria en la cuenta Nº 01740110671106008319, en la entidad Bancaria BANPLUS, cantidad está que comprende todos y cada uno de los conceptos y reclamos mencionados en el escrito libelar. Asimismo, la representación judicial de la parte Demandante acepta tal ofrecimiento, por lo cual acepta el monto antes descrito, que se le pagó al ciudadano EDUARD JOSÉ LAMON, titular de la cédula de identidad No. V-18.977.678, (extrabajador) en este acto, incluye todos los conceptos que por producto de la relación laboral le corresponde, a cuyos efectos el abogado revisó minuciosamente, evidenciando que se encuentran ajustados a derecho y que dieron origen al presente juicio y no menos importante al producto de su relación laboral. Es todo.
De igual forma, las partes solicitan sea acordada, copias certificadas del acuerdo transaccional y su auto de homologación, por consiguiente, se acuerdan expedir por secretaria las mismas de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les insta a que consignen los fotostátos correspondientes para su respectiva certificación por la Secretaría del Tribunal. Así se establece.
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que una vez precluya los lapso de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Igualmente, se anexan en este acto escrito Transaccional suscritos entre las partes, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, así como planilla de transferencia Nº 001499069315, el cual forma parte integrante de la presente mediación. Asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos consignados en la Audiencia Preliminar en fecha 20 de abril de 2026. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:
La Juez
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
Trabajador y su Apoderado Judicial
Apoderada Judicial del Demandado
La Secretaria
Abg. Nivia Mendoza
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