REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2026-000542
Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio incoado por los ciudadanos FREDDY JESÚS SALAS CORDILLO, ARGENIS JOSÉ CHIRINOS MACHADO, CARLOS MANUEL LIMA SAYA, y JULIO CÉSAR CUAURO GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.958.717, NºV-18.325.688, NºV-9.959.407 y NºV15.780.449, en su orden, en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y solidariamente como accionista el ciudadano NELSON MENDOZA, cédula de identidad NºV-6.925.019, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del DLOTTT, este Tribunal de oficio, advierte que en el escrito libelar al vuelto del folio 1 y al vuelto del folio 31, en el escrito de subsanación, el litis consorcio activo accionó no solo en contra de la persona jurídica sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sino también en contra de la persona natural ciudadano NELSON MENDOZA, cédula de identidad NºV-6.925.019, al cual se demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del DLOTTT, es decir, que la parte Accionante manifestó de forma clara e inequívoca que su acción es dirigida en contra de un litis consocio necesario, comprendido por la persona jurídica y la persona natural ut supra identificada, lo cual hizo en los siguientes términos, como observa al vuelto del folio 1:
“PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº25, Tomo 20-A. Sgdo., expediente Nº437.526, cuyo cambio de denominación social quedó registrado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº35, Tomo 223 Sgdo., Registro Único de Información Fiscal número J-30137013-9 PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., Planta Miranda ubicada en la 4ta transversal, Edificio Centro Empresarial Polar, piso 1, Urbanización Los Cortijos, representada por los Accionistas y Directores: NELSON MENDOZA, de la nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº6.925.019, y de este domicilio en su condición de GERENTE DE GESTIÓN LABORAL, la siguiente dirección: en la 4ta transversal, Edificio Centro Empresarial Polar, piso 1, Urbanización Los Cortijos.
2) De conformidad con el art. 151 LOTTT se demanda como persona natural:
(…) …Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…
Como persona natural: NELSON MENDOZA, de la nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 6.925.019. Domicilio: en la 4ta transversal, Edificio Centro Empresarial Polar, piso 1, Urbanización Los Cortijos.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, al vuelto del folio 31 del físico del expediente, cuando la parte Accionante presentó su escrito de subsanación, ratificó que acción fue dirigida en contra del litis consorcio necesario identificado en el escrito libelar que ut supra se indicó y lo hizo en los mismos términos, es decir,:
“PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº25, Tomo 20-A. Sgdo., expediente Nº437.526, cuyo cambio de denominación social quedó registrado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº35, Tomo 223 Sgdo., Registro Único de Información Fiscal número J-30137013-9 PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., Planta Miranda ubicada en la 4ta transversal, Edificio Centro Empresarial Polar, piso 1, Urbanización Los Cortijos, representada por los Accionistas y Directores: NELSON MENDOZA, de la nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº6.925.019, y de este domicilio en su condición de GERENTE DE GESTIÓN LABORAL, la siguiente dirección: en la 4ta transversal, Edificio Centro Empresarial Polar, piso 1, Urbanización Los Cortijos.
2) De conformidad con el art. 151 LOTTT se demanda como persona natural:
(…) …Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…
Como persona natural: NELSON MENDOZA, de la nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 6.925.019. Domicilio: en la 4ta transversal, Edificio Centro Empresarial Polar, piso 1, Urbanización Los Cortijos.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
No obstante, a los folios 25 y 33, el Tribunal que conoció en fase de sustanciación alude solo a la persona jurídica, haciendo caso omiso a la persona natural, es decir, específicamente en el auto de admisión sólo admitió la demanda o acción con respecto a la persona jurídica PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y omitió pronunciamiento con respecto a la admisión de la demandada en contra de la persona natural demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Sustantiva especial y su notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA. Incluso, se observa que en el escrito de subsanación, de fecha 6 de abril de 2026, tal como se indicó ut supra, la parte Accionante mantuvo su voluntad de demandar al litis consorcio necesario ut supra identificado y que el Tribunal sustanciador denominó como escrito de reforma, cuando no se trató de reforma alguna, sino del escrito de subsanación. De tal manera, que resulta forzoso para este Tribunal declarar el error in procedendo advertido o error de actividad lo cual afecta el orden público procesal, en tanto que se admitió la demanda de forma parcial o incompleta. Así se decide.-
En este sentido, y como Jueza de mediación, el rol de quien suscribe como Jueza no es meramente pasivo y como directora del proceso, tengo el deber constitucional y legal de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental. De tal manera, que al advertir el vicio de orden público y continuar la prosecución de la causa por ejemplo, enviando el expediente al juez de juicio con una omisión de pronunciamiento sobre un codemandado solidario equivale a trasladar un proceso “viciado de muerte”. El juez de juicio se verá imposibilitado para sentenciar con respecto a una persona que jamás fue formalmente admitida ni notificada, rompiéndose la continencia de la causa y forzando una reposición inútil que dilatara el proceso, violando el principio de celeridad procesal. Por tanto le resulta forzoso a este Tribunal, de manera correcta y prudente sanear procesalmente tal situación, para evitar vicios que lo hagan nulos más adelante, dado que el Tribunal sustanciador omitió pronunciarse sobre la admisión de la persona natural demandada como responsable solidario (artículo 151 DLOTTT).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal se abstiene de continuar la fase de mediación únicamente con la persona jurídica, hasta tanto conste en autos la debida admisión y notificación de la persona natural solidariamente demanda y a derecho, para mediar de forma conjunta y asegurar que cualquier acuerdo o defensa involucre a todos los sujetos de la relación jurídico procesal. Así se decide.-
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene amplios poderes de saneamiento procesal (artículos 124 y 134 LOPTRA), y el despacho saneador no solo sirve para corregir imperfecciones del libelo del demandante, sino para purgar el proceso de cualquier vicio o incongruencia que impida una sentencia de fondo válida. Asimismo, la Sala de Casación Social ha establecido que la omisión del pronunciamiento sobre la admisión de un codemandado es un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso que menoscaba el derecho de la defensa (del demandante a quien se le niega el acceso a la justicia contra todos sus demandados; y del codemandado omitido, que queda en un limbo procesal). El Tribunal Supremo de Justicia sanciona con nulidad y reposición de la causa toda sentencia que resuelva un juicio donde no se haya integrado correctamente el litisconsorcio pasivo necesario o la solidaridad demanda. Ergo, si bien el auto de admisión de la demanda es un acto precluido para el demandante en condiciones normales, la omisión judicial de pronunciamiento es un error del aparato de justicia, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las normas procesales son de estricto orden público, por lo que la Jueza de Mediación puede y debe subsanar de oficio los errores del propio Tribunal o los que se adviertan en el proceso, para evitar un fallo inocuo o nulo en fases posteriores. Así se establece.-
En este mismo hilo argumentativo y desde el desarrollo jurisprudencial la Sala Constitucional ha establecido de forma vinculante que los jueces, en su función correctora y de orden público, tienen la obligación y la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal ante la advertencia de un litisconsorcio pasivo necesario (el cual se configura al demandar la responsabilidad solidaria de un accionista bajo el artículo 151 DLOTTT). Así la sentencia Nº1023 de la Sala Constitucional del 11 de agosto de 2014 (caso: Servicios Integrales de Personal S.I.P., CA), donde la Sala Constitucional ratificó que la falta de constitución o la deficiente integración del litisconsorcio pasivo necesario es un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que violenta el orden público constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa. Del mismo modo, en sentencia Nº379 de la Sala Constitucional, del 10 de mayo de 2017 (reiterada, entre otras, por los juzgados superiores, en decisión del 19 de junio del 2019, sentencia Nº25.318):
“el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en el ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.”.
Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado que el despacho saneador no es una opción estética sino un instituto procesal de ineludible cumplimiento para depurar la relación jurídica antes de que la causa llegue a la fase de juicio. Así en sentencia Nº248 del 12 de abril del 2005 (caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar), se define el despacho saneador como una potestad correctora inherente al juez, y señala que constituye una falta grave que el juez competente no depure el proceso, obligando al Tribunal Supremo de Justicia en fases posteriores a declarar nulidades y reposiciones que pudieron evitarse fácilmente en la fase preliminar. Igualmente, en sentencia Nº 195 de fecha 18 de abril 2013: la Sala insiste en que las facultades del juez de mediación para corregir de oficio vicios procesales que obstaculicen el desenvolvimiento pleno del proceso son amplias, y el juez debe ejercerlas activamente para que el proceso sea realmente un proceso de justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La Sala de Casación Social, con ocasión a la solidaridad laboral y al litisconsorcio pasivo necesario ha determinado que para condenar solidariamente a un sujeto, éste debe ser debidamente integrado a la relación jurídica desde el inicio para poder ejercer su derecho a la defensa. La sentencia Nº56 de fecha 5 de abril de 2001 (caso Alirio Octavio Lamuño contra Pride Internacional CA), criterio rarificado de manera constante por la Sala, según el cual no se puede fragmentar la continencia de la causa ni sustanciar un juicio de manera parcial cuando la naturaleza de la relación sustancial (solidaridad patronal) exige que la decisión sea uniforme para todos los co-obligados.
En consecuencia, por los razonamientos ut supra señalados y como garante del debido proceso, advierte o declara vicio procesal de orden público originado en la omisión del pronunciamiento sobra la admisibilidad respecto al ciudadano accionista demandado de conformidad con el artículo 151 DLOTT, es decir, error in procedendo o error de actividad, por lo cual a los fines de evitar reposiciones en las fases subsiguientes del proceso laboral (fase de juzgamiento, alzada y Sala de Casación Social); ejerce la potestad de saneamiento de oficio, en tanto que se hace necesario que se proceda a la integración de la litis en los términos ut supra desarrollados y finalmente se deja sin efecto jurídico alguno la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el 23 de julio de 2026 a las 11:00 a.m. Se ordena notificar a las partes mediante boleta de la presente decisión. Así se decide y cúmplase.-
Finalmente, no puede dejar pasar este Tribunal que conoce en fase de Mediación, las imprecisiones observadas en el escrito libelar en la fecha de egreso del ciudadano Freddy Salas; como en las fechas de ingreso y egreso del ciudadano Argenis Chirinos las cuales debieron ser objeto de un primer despacho saneador. Cúmplase.-
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial
Carmen Cordero
MDJMS/mdjms