SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 69/2026
FECHA 13/07/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2026
216º y 167°
ASUNTO N° AP41-U-2022-000083
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de junio de 2026, por los abogados JOSÉ ANTONIO ROMÁN ORTEGA y ROSEMARY THOMAS, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 309.347 y 21.177, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00069325-0, siendo la oportunidad prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los términos siguientes:
I
Merito Favorable de los Autos:
El apoderado judicial de la recurrente en su Capítulo I del escrito de promoción de pruebas reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un mérito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, en consecuencia el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido, declara inadmisible el referido medio probatorio. Así se decide.
II
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Marcada "1": Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0751, dictada en fecha 08 de julio de 2022, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicio jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
2. Marcado "2": Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL contra el Acta de Reconocimiento.
3. Marcada "3": Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2017-C-311, de fecha 24 de enero de 2017.
4. Marcada "4": Autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981, expresando que está registrada para actuar como auxiliar de la administración aduanera bajo el N° 252 y marcada “D1” de la correspondiente actualización.
5. Marcada “5”: Documento de transporte o B/L N° IDMCB110405001, que ampara la mercancía importada por POLINTER, y marcado “E1”, la respectiva factura comercial.
6. Marcado "6": Acta de recepción de la mercancía correspondiente a “tanques rectangulares” consignada en favor de POLINTER, amparada con el Bill of Landing N° IDMCB110405001.
7. Marcada "7": Declaración Anticipada de Información (DAI) N° A-5707, de fecha 26 de diciembre de 2016.
8. Marcada"8": Oficio N° SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2017/E-000098, de fecha 13 de enero de 2017.
9. Marcada “9”: Declaración “AT 5”, número 311, presentada el 17 de enero de 2017.
10. Marcada “10”: Declaración “IM4” número “C-310”, presentada en fecha 17 de enero de 2017, por importación definitiva de parte de la mercancía del embarque IDMCB110405001.
11. Marcada “11”: Carta de fecha 20 de enero de 2017 emitida por DHL, y dirigida a la Aduana Principal de Maracaibo.
12. Marcada “12”: Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2017-C-310 dirigida tanto a DHL como a POLINTER.
13. Marcada “13”: Planilla de liquidación N° 1790050875, por medio de la cual se liquida la multa prevista en el numeral 1° del artículo 177 de Ley Orgánica de Aduanas a POLINTER.
Por cuanto dichas pruebas no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III
Prueba de Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, promovemos las siguientes pruebas de informe a POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), a fin de se sirva informar sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:
1. Si, en fecha 20 de diciembre de 2016, solicitó la admisión temporal de 8 tanques portátiles.
2. Si, en fecha 26 de diciembre de 2016, presentó la DAI A-5707, relacionada con el embarque IDMCB110405001, que contenía los tanques portátiles.
3. Si en fecha 2 de enero de 2017, llegó la carga antes referida por la Aduana Principal de Maracaibo, amparada con el documento de transporte N° IDMCB110405001.
4. Si en fecha 13 de enero de 2017, el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo emitió el oficio SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2017/E-000098, por medio del cual autorizó la admisión temporal solicitada el 20/12/2016, y relacionada con parte de la mercancía del embarque IDMCB110405001.
5. Si POLINTER, por medio de su agente aduanal DHL Global forwarding Venezuela, presentó la Declaración de Admisión Temporal “AT 5” número “C-311” el 17 de enero de 2017, debido a que no contaba con el oficio de autorización de admisión temporal que debía admitir la Aduana antes de esa fecha.
6. Que la presentación tardía de la Declaración de Admisión Temporal “AT 5” número “C-311”, en fecha 17 de enero 2017, obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de DHL Global Forwarding Venezuela, C.A. pues escapó de su control como agente de aduanas.
7. Si, con relación al registro tardío de la Declaración de Admisión Temporal “AT 5” número “C-311”, se libró, contra POLINTER, planilla de liquidación de multa N° 1790050875, por concepto de multa por la cantidad de 50 UT, según el artículo 177 numeral 7 de la Ley Orgánica de Aduanas.
8. De ser afirmativa la pregunta anterior, si, la planilla de liquidación de multa N° 1790050875 emitida a nombre de POLINTER, que acompañamos en copia marcada “M”, ha sido reconocida, aceptada y pagada por esta. De ser afirmativa la respuesta, acompañar copia del pago de la misma.
Asimismo, la contribuyente antes identificada solicitó que el requerimiento de informes a POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)., se acompañe de copia del anexo marcado “M” y que tal requerimiento se le efectué mediante oficio dirigido a la siguiente dirección: Complejo Petroquímico Zulia “Ana María Campos”, Los Puertos, Municipio Miranda, Estado Zulia.
Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de informes promovida por la contribuyente, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena oficiar a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)., ubicada en la siguiente dirección: Complejo Petroquímico Zulia “Ana María Campos”, Los Puertos, Municipio Miranda, Estado Zulia. Para que remita la información requerida, conforme a lo previsto en el artículo eiusdem. Así decide.
IV
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente in comento solicitó que se requiera a la Administración Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que exhiba los siguientes documentos que están en su poder, y que reposan en sus archivos:
Comunicación de fecha 20 de abril de 2017, emitida por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., y dirigida a la Aduana Principal de Maracaibo, la cual fue debidamente recibida según consta del sello que tiene en su parte superior, con el número 00659, en la cual se anexó carta de POLINTER eximiendo de responsabilidad a DHL por la declaración extemporánea de la mercancía importada relacionada con el embarque IDMCB110405001. La carta de POLINTER prueba que por un error involuntario el proveedor extranjero despachó la mercancía consignada en favor de POLINTER sin autorización, lo cual produjo que ésta le entregara a DHL tardíamente, la información y documentación necesarias para el registro de aduana, lo cual exime a DHL de responsabilidad.
Igualmente, alegó que en la oportunidad de su exhibición, se deje copia de esa comunicación en el expediente.
Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de exhibición promovida por la contribuyente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhiba lo requerido, al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en los artículos 436 y 437 eiusdem. Así se decide.
V
Expediente Administrativo:
Siendo que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indispensable para la validez de los actos administrativos, la existencia pues de tal expediente.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se refiere al expediente administrativo en el artículo 79:
“Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien (100 U.T)”.
Ahora bien, a pesar de que, con la notificación del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso, fue requerido el expediente administrativo, éste no ha sido consignado aun por la Administración. Por ende, en esta oportunidad probatoria, ratificamos la solicitud de dicho expediente que debe contener no sólo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos, comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir el Acta de Reconocimiento y la Resolución Administrativa, y que deben ser apreciados por este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal admite las pruebas del Capítulo V presentadas en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 301 eiusdem.
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes
Asunto Nº AP41-U-2022-000083
YMBA/EAFJ/RAGA
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