SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 68/2026
FECHA 13/07/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2026
216º y 167°
ASUNTO N° AP41-U-2022-000214
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de junio de 2026, por la abogada FRANCESCA RIGIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.511, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00069325-0, siendo la oportunidad prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los términos siguientes:
I
Merito Favorable de los Autos:
El apoderado judicial de la recurrente en su Capítulo I del escrito de promoción de pruebas reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un mérito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, en consecuencia el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido, declara inadmisible el referido medio probatorio. Así se decide.
II
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Marcada "1": Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0938, dictada en fecha 21 de julio de 2022, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicio jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
2. Marcado "2": Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL contra el Acta de Reconocimiento.
3. Marcada "3": Acta de Reconocimiento dictada en fecha 17 de septiembre de 2018, y notificada el 15 de noviembre del mismo año; en la cual se impuso a DHL la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2° de la Ley Orgánica de Aduanas, por la presentación extemporánea de la DUA N° C-2975.
4. Marcada "4": Autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981, expresando que está registrada para actuar como auxiliar de la administración aduanera bajo el N° 252.
5. Marcado "5": Documento de Transporte N° 6353-9860-807.024, que ampara la mercancía importada por BAKER HUGHES.
6. Marcada “6”: Acta de Recepción, impresa por Bolivariana de Puertos en fecha 22 de agosto de 2018, en la cual consta que la mercancía consignada en favor de BAKER HUGHES., arribó en fecha 13 de agosto de 2018, fue localizada el 22 de agosto de 2018, es decir, a séptimo día siguiente al arribo.
7. Marcada "7” Comunicación en fecha 11 de septiembre de 2018, emitida por BAKER HUGHES y dirigida a la Aduana Principal de Maracaibo, División de Operaciones, con relación a la mercancía amparada.
8. Marcada "8": Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C-2975, de fecha 12 de septiembre de 2018, registrada por DHL en nombre y representación de Baker Hughes.
9. Marcada “9”: Planilla de liquidación de tributos nacionales N° 1890203928, emitida contra DHL, por la cantidad de Bs.850, por concepto de sanciones fiscales –con ocasión al registro tardío de la DUA N° C-2975; y planilla de liquidación de tributos nacionales N°1890203915, emitida por BAKER HUGHES, por el mismo concepto y cantidad.
Por cuanto dichas pruebas no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente in comento solicitó que se requiera a la Administración Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que exhiba los siguientes documentos que están en su poder, y que reposan en sus archivos:
Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2018, emitida por BAKER HUGHES, y dirigida a la Aduana Principal de Maracaibo, División de Operaciones, con relación a la mercancía amparada con el B/L N° 6353-9860-807.024, mediante la cual manifestó que había incumplido con el registro de la DUA porque el proveedor no le había enviado oportunamente los documentos originales de la carga para ser entregados por DHL.
Igualmente, alegó que en la oportunidad de su exhibición, se deje copia de esa comunicación, la cual acompañamos como anexo marcado “A” y de sus anexos en el expediente.
Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de exhibición promovida por la contribuyente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhiba lo requerido, al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en los artículos 436 y 437 eiusdem. Así se decide.
IV
Prueba de Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente in comento solicitó se oficie a la empresa BAKER HUGHES S.C.P.A., a fin de se sirva informar sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:
1. Si contrató los servicios de DHL para que registrara la Declaración Única de Aduanas (DUA) de una mercancía consignada a su favor, amparada con el Documento Transporte No. 6353-9860-807.024.
2. Si dicha mercancía arribó a la Aduana Principal de Maracaibo en fecha 13 de agosto de 2018, fue localizada el 22 de agosto de 2018, y el Acta de Recepción, fue expedida por Bolivariana de Puertos, S.A. Bolipuertos, y entregada, en fecha 23 de agosto de 2018.
3. Si fue imposible proceder al registro de la DUA para la nacionalización de esa mercancía, dentro del lapso legal, ya que el Acta de Recepción fue expedida vencida ese lapso.
4. Si, en su condición de consignatario e importador, no suministró a DHL la documentación necesaria para el registro de la DUA, para la nacionalización de dicha mercancía, dentro del lapso legal.
5. Si emitió la comunicación que acompañamos marcada con la letra “E”, de fecha 11 de septiembre de 2018, dirigida a la Aduana Principal de Maracaibo, División de Operaciones, con relación a la mercancía amparada con el B/L, manifestando que había incumplido con el registro de la DUA porque el proveedor no le había enviado oportunamente los documentos originales de la carga para ser entregados a DHL.
6. Si el registro extemporáneo de la DUA C-2975, en fecha 12 de septiembre de 2018, ocurrió por causas ajenas a la voluntad de DHL.
7. Si fue sancionado por el Acta de Reconocimiento, por el registro extemporáneo de la DUA C-2975, y se emitió en su contra la planilla de liquidación de tributos nacionales N° 1890203915.
Asimismo, la contribuyente antes identificado solicitó que el requerimiento de informes a BAKER HUGHES, S.C.P.A., se acompañe de copia de los recaudos que anexamos a este escrito marcados con las letras “B” y “C” y que tal requerimiento se le efectué mediante oficio dirigido a la siguiente dirección: Av 66, Edificio 62-609, PB, Oficina Única, Zona Industrial, Primera Etapa, Maracaibo, Estado Zulia.
Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de informes promovida por la contribuyente, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena oficiar a la empresa BAKER HUGHES, S.C.P.A., ubicada en la siguiente dirección: Av 66, Edificio 62-609, PB, Oficina Única, Zona Industrial, Primera Etapa, Maracaibo, Estado Zulia. Para que remita la información requerida, conforme a lo previsto en el artículo eiusdem. Así decide.
V
Expediente Administrativo:
Siendo que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indispensable para la validez de los actos administrativos, la existencia pues de tal expediente.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se refiere al expediente administrativo en el artículo 79:
“Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien (100 U.T)”.
Ahora bien, a pesar de que, con la notificación del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso, fue requerido el expediente administrativo, éste no ha sido consignado aún por la Administración. Por ende, en esta oportunidad probatoria, ratificamos la solicitud de dicho expediente que debe contener no sólo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos, comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir el Acta de Reconocimiento y la Resolución Administrativa, y que deben ser apreciados por este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal admite las pruebas del Capítulo V presentadas en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 301 eiusdem.
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes
Asunto Nº AP41-U-2022-000214
YMBA/EAFJ/JFMB
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