SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 71/2026
FECHA 20/07/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2026
216º y 167°
ASUNTO N° AP41-U-2022-000139
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de junio de 2026, por las abogadas ROSEMARY THOMAS y NATALIA SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177 y 322.258, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00069325-0, siendo la oportunidad prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los términos siguientes:
I
Merito Favorable de los Autos:
El apoderado judicial de la recurrente en su Capítulo I del escrito de promoción de pruebas reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un mérito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, en consecuencia el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido, declara inadmisible el referido medio probatorio. Así se decide.
II
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Marcada "1": Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0693, dictada en fecha 04 de julio de 2022, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicio jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
2. Marcado "2": Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL.
3. Marcada "3": Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/AMAI/DCA/2016/C-40761 01106.
4. Marcada "4": Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/AMAI/DCA/2016-C40761, dirigida a DHL y en la cual se le atribuye el incumplimiento del primer aparte del numeral 2 del artículo 93 de la LOA por la presentación extemporánea de la declaración Anticipada de Información (DAI) N° A-10747.
5. Marcado "5": Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/AMAI/DCA/2016/C-40761, dirigida a Schlumberger de Venezuela, C.A.
6. Marcada “6”: Autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en Gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981. De este documento se evidencia que DHL está registrado para actuar como auxiliar de la administración aduanera bajo el Nro. 252.
7. Marcada "7”: Acta de Recepción N° I-2858 de fecha 24 de febrero de 2016. De este documento se desprende que la mercancía amparada con el Documento Transporte Nro. 020-29587810 y cuyo consignatario es Schulumberger, arribó a la Aduana Aérea de Maiquetía en fecha 24 de febrero de 2016.
8. Marcada "8": Documento de Transporte N° 020-29587810. Este documento prueba que Schlumberger es el consignatario de la mercancía que ampara.
9. Marcada “9”: Declaración Anticipada de Información (DAI) N° A-10747.
10. Marcada “10”: Comunicación emitida por Schlumberger en fecha 3 de marzo de 2016.
Por cuanto dichas pruebas no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente in comento solicitó que se requiera a la Administración Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que exhiba los siguientes documentos que están en su poder, y que reposan en sus archivos:
Comunicación emitida por Schlumberger en fecha 3 de marzo de 2016 y dirigida a la Aduana Aérea de Maiquetía. Mediante esta comunicación, el consignatario Schlumberger informo a la referida Aduana sobre el error incurrido en la presentación extemporánea de la DAI, en razón de que la carga no fue pre-alertada por la estación de origen y despachada sin autorización, ocurriendo la llegada anticipada de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que solicitó en consecuencia que se exima a DHL de cualquier responsabilidad por el incumplimiento de la Declaración Anticipada de Información.
Igualmente, alegó que en la oportunidad de su exhibición, se deje copia de esa comunicación, la cual acompañan como anexo marcado “F”.
Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de exhibición promovida por la contribuyente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhiba lo requerido, al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en los artículos 436 y 437 eiusdem. Así se decide.
IV
Prueba de Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente in comento solicitó se oficie a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a fin de se sirva informar sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:
1. Si contra Schlumberger se emitió la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016/ C-40761 01106, notificada el 4 de octubre de 2016, mediante la cual, la Administración Aduanera dictaminó que no se estableció dentro del lapso establecido en la normativa legal vigente la Declaración Anticipada de Información, incumpliendo con lo establecido en el artículo 41, de la Ley Orgánica de Aduanas, y resolvió imponer, a Schlumberger, una multa por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
2. Si con ocasión de tal Resolución, Schlumberger emitió una comunicación de fecha 3 de marzo de 2016, dirigida a la Aduana de Maiquetía, en la cual reconoce y asume el error incurrido en la presentación extemporánea de la DAI en razón de que la carga no fue pre-alertada por la estación de origen y despachada sin autorización, solicitando que se exima a DHL de cualquier responsabilidad por el incumplimiento en la presentación de la DAI.
Asimismo, la contribuyente antes identificada solicitó que el requerimiento de informes a SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., se efectué mediante oficio dirigido a la siguiente dirección: Avenida Río Caura, Centro Empresarial Torre Humboldt, piso 24, Prados del Este, Caracas.
Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de informes promovida por la contribuyente, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena oficiar a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ubicada en la siguiente dirección: Avenida Río Caura, Centro Empresarial Torre Humboldt, piso 24, Prados del Este, Caracas. Para que remita la información requerida, conforme a lo previsto en el artículo eiusdem. Así decide.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 301 eiusdem.
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes
Asunto Nº AP41-U-2022-000139
YMBA/EAFJ/RAGA
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