SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 72/2026
FECHA 20/07/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de julio de 2026
216º y 167°


ASUNTO N° AP41-U-2022-000163

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de junio de 2026, por las abogadas ROSEMARY THOMAS y NATALIA SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177 y 322.258, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00069325-0, siendo la oportunidad prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

I
Merito Favorable de los Autos:

El apoderado judicial de la recurrente en su Capítulo I del escrito de promoción de pruebas reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un mérito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, en consecuencia el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido, declara inadmisible el referido medio probatorio. Así se decide.


II
Pruebas Documentales:

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Marcada "1": Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0845, dictada en fecha 15 de julio de 2022, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

2. Marcado "2": Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL contra el Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa contra DHL.

3. Marcada "3": Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/AMAI/DO/2016 C-50938, dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, y notificada el 27 de diciembre del mismo año.

4. Marcada "4": Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/AMAI/DO/2016 C-50938, emitida por una supuesta funcionaria de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía en fecha 11 de noviembre de 2016, y notificada el 27 de diciembre del mismo año.

5. Marcado "5": Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/AMAI/DO/2016 C-50938, emitida contra HP en fecha 11 de noviembre de 2016.


6. Marcada “6”: Autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en Gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981. De acuerdo a esta documental se demuestra que DHL está registrado para actuar como auxiliar de Administración Aduanera bajo el N° 252.

7. Marcada "7” Acta de Recepción N° 94554 que demuestra que en fecha 26 de octubre de 2016 arribó al Aeropuerto de Maiquetía la mercancía amparada con el documento de transporte N° 6897691032, cuyo consignatario es HP.

8. Marcada "8": Documento de Transporte o Guía Aérea N° 6897691032. De este documental consta que el consignatario de la mercancía ampara y que fue objeto de la DAI N° A-43573, es HP.

9. Marcada “9”: Comunicación emitida por DHL en fecha 27/10/2016, dirigida a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante la cual indicó con relación al embarque amparado con la Guía Aérea N° 6897691032, consignado en favor de HP.

10. Marcada “10”: DAI N° A-43573, registrada por DHL, en nombre y representación de HP, en fecha 9/11/2016.

11. Marcada “11”: DUA N° C-50938, registrada por DHL, en nombre y representación de HP, en fecha 9/11/2016.


Por cuanto dichas pruebas no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

III
Prueba de Exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente in comento solicitó que se requiera a la Administración Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que exhiba los siguientes documentos que están en su poder, y que reposan en sus archivos:

 Comunicación emitida por DHL en fecha 27/10/2016, dirigida a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante la cual indicó, con relación al embarque amparado con la Guía Aérea N° 6897691032, consignado en favor de HP, que, según lo declarado por HP en su carta Jurada, que fue anexada, el registro extemporáneo de la DAI obedeció a que el agente de carga procedió al envío de la mercancía sin previa autorización y, por esta razón, HP no pudo enviar la información para el registro de la DAI en tiempo oportuno a DHL, solicitando por lo tanto que se exima a DHL de responsabilidad.

Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de exhibición promovida por la contribuyente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhiba lo requerido, al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en los artículos 436 y 437 eiusdem. Así se decide.

IV
Prueba de Informes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente in comento solicitó se oficie a la empresa HEWLETT PACKARD DE VENEZUELA,S.A. (HP), a fin de se sirva informar sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:

1. Si en fecha 26 de octubre de 2016 llego una carga por la Aduana Aérea de Maiquetía amparada con el documento de transporte N° 6897691032.
2. Si HP, por medio de su agente aduanal DHL, no pudo registrar la Declaración Anticipada de Información del embarque antes referido en el lapso legal, debido a que el despacho o envío de la mercancía no fue alertado con la antelación necesaria y sin contar el registro de la DAI por parte del agente aduanal de DHL.
3. Que la presentación tardía de la DAI N° A-43573, de fecha 09 de noviembre de 2016, obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de DHL, pues escapó de su control como agente de aduanas.
4. Si, con relación al registro tardío de la DAI N-A-43573, correspondiente a la mercancía amparada con la Guía Aérea N° 6897691032, se emitió, contra HP, la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/AMAI/DO/2016 C-50938, sancionándosele por ese incumplimiento e imponiéndole multa por 50 unidades tributarias, según el artículo 177, numeral 7° de la Ley Orgánica de Aduanas.
5. De ser afirmativa la respuesta anterior, si la resolución de multa N° SNAT/INA/GAP´/AMAI/DO/2016 C-50938, emitida contra HP, ha sido reconocida, acepta y pagada por esta. De ser afirmativa la respuesta, acompañar copia del pago de la misma.

Asimismo, la contribuyente antes identificado solicitó que el requerimiento de informes a HEWLETT PACKARD DE VENEZUELA,S.A. (HP), se acompañe de copia de los anexos marcados con las letras “H” y “E1” y que tal requerimiento se le efectué mediante oficio dirigido a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda C/Avenida los Palos Grandes, Edif Hewelett packard, Piso 18 , Urbanización los Palos Grandes, Chacao, Caracas, Venezuela.

Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de informes promovida por la contribuyente, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena oficiar a la empresa HEWLETT PACKARD DE VENEZUELA, S.A. (HP)., ubicada en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda C/Avenida los Palos Grandes, Edificio Hewelett Packard, Piso 18 , Urbanización los Palos Grandes, Chacao, Caracas, Venezuela. Para que remita la información requerida, conforme a lo previsto en el artículo eiusdem. Así decide.

V
Expediente Administrativo:

Siendo que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indispensable para la validez de los actos administrativos, la existencia pues de tal expediente.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se refiere al expediente administrativo en el artículo 79:
“Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien (100 U.T)”.

Ahora bien, a pesar de que, con la notificación del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso, fue requerido el expediente administrativo, éste no ha sido consignado aún por la Administración. Por ende, en esta oportunidad probatoria, ratificamos la solicitud de dicho expediente que debe contener no sólo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos, comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir el Acta de Reconocimiento y la Resolución Administrativa, y que deben ser apreciados por este Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal admite las pruebas del Capítulo V presentadas en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 301 eiusdem.
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes
Asunto Nº AP41-U-2022-000163
YMBA/EAFJ/JFMB