SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 73/2026
FECHA 21/07/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2026
216º y 167°
ASUNTO N° AP41-U-2022-000347
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de julio de 2026, por las abogadas ROSEMARY THOMAS y NATALIA SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177 y 322.258, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00069325-0, siendo la oportunidad prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los términos siguientes:
I
Merito Favorable de los Autos:
El apoderado judicial de la recurrente en su Capítulo I del escrito de promoción de pruebas reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un mérito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, en consecuencia el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido, declara inadmisible el referido medio probatorio. Así se decide.
II
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Marcada "1": Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0544, dictada en fecha 22 de junio de 2022, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
2. Marcado "2": Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL contra los Actos Recurridos.
3. Marcada "3": Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2017-000132 emitida en fecha 5 de mayo de 2017, y notificada a DHL el 8 de mayo de 2017.
4. Marcada "4": Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2017-000205, emitida en fecha 5 de mayo de 2017, y notificada a DHL 8 de mayo de 2017, en las cuales se impuso a DHL la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2° de la Ley Orgánica de Aduanas vigente al tiempo, liquidada mediante la planilla N° 1790124985, que fue pagada bajo protesto, por la presentación extemporánea de la DAI N° A-1493, por un monto de 50 Unidades Tributarias.
5. Marcada “5”: Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2017-000206,emitida contra Amortiguadores en fecha 8 de mayo de 2017, y la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° 1790124320, reconocidas, aceptadas y pagadas por ésta.
6. Marcado "6": Autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981, expresando que está registrado para actuar como auxiliar de la administración aduanera bajo el N° 252.
7. Marcada "7": Acta de la Recepción N° 21133 emitida el 25 de abril de 2017.
8. Marcada "8": Guía Aérea N° 7HAV024.
9. Marcada “9”: Comunicación de fecha 21 de abril de 2017 emitida por DHL a la Aduana Principal Aérea de Valencia, y debidamente recibida en esa fecha según consta en el sello con el N° 001188 y el recibido, estampados en la parte superior.
10. Marcada “10”: DAI N° A-1493, registrada por DHL, en nombre y representación de Amortiguadores, en fecha 24 de abril de 2017, ante la imposibilidad material de acceder a la SIDUNEA.
11. Marcado “11”: Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C-1300, registrada por DHL, en nombre y representación de Amortiguadores, para la nacionalización de la mercancía.
Por cuanto dichas pruebas no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente in comento solicitó que se requiera a la Administración Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que exhiba los siguientes documentos que están en su poder, y que reposan en sus archivos:
Comunicación de fecha 21 de abril de 2017, emitida por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., a la Aduana Principal Aérea de Valencia, y debidamente recibida en esa fecha según consta en el sello con el N° 001188 y el de recibido, estampados en la parte superior, mediante la cual DHL informó que el registro extemporáneo de la DAI correspondiente al embarque N° 7HAV024 obedeció a que el sistema automatizado SIDUNEA presentó fallas los días jueves y viernes 20 y 21 de abril de 2017, lo que imposibilitó el acceso para registrar la DAI en el lapso requerido, a pesar de que DHL intentó efectuar el registro de la misma una vez que recibió de Amortiguadores la información correspondiente, solicitando por lo tanto que se exima a DHL de responsabilidad; comunicación a la que se acompañó la imagen de pantalla que refleja el error del sistema. De esta comunicación se desprende que las fallas en el propio sistema SIDUNEA, durante la semana del 16 de abril de 2017, constituyeron una causa de fuerza mayor que imposibilitó a DHL el registro oportuno de la DAI, lo que configura una clara eximente de responsabilidad.
Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de exhibición promovida por la contribuyente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhiba lo requerido, al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en los artículos 436 y 437 eiusdem. Así se decide.
IV
Prueba de Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente in comento solicitó se oficie a la Aduana Principal Aérea de Valencia., a fin de se sirva informar sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:
1. Si, en fecha 21 de abril de 2017, recibió una comunicación numerada 001188, presentada por DHL en nombre de Amortiguadores, entre otros consignatarios, para informar fallas presentadas en el SIDUNEA, por error en la conexión, que imposibilitaron el registro de una nueva DAI para el embarque 7HAV024. Comunicación que anexó la imagen de pantalla que refleja el error del sistema.
2. Si, la Unidad de Soporte Técnico del SIDUNEA WORLD o Departamento de Informática, adscrito a esta dependencia, tiene registrada la falla reportada en el sistema en fechas 20 y 21 de abril de 2017 y, en general, durante la semana del 16 de abril de 2017.
3. Si, con relación al registro tardío de la DAI N° A-1493, correspondiente con la mercancía amparada con la Guía Aérea N° 7HAV024, se emitió, contra Amortiguadores, la resolución de multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2017-000206, sancionándolo por el incumplimiento del artículo 41 numeral 1° de la Ley Orgánica de Aduanas.
4. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, si, la resolución de multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2017-000206 emitida a nombre de Amortiguadores, ha sido reconocida, aceptada y pagada por ésta. De ser afirmativa la respuesta, solicitamos que se acompañe copia del pago de la misma.
Asimismo, la contribuyente antes identificada que tal requerimiento se le efectué mediante oficio dirigido a la siguiente dirección: Final Av. Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Norte, C.C. Aerocentro, Edificio “A”, Piso 1, Valencia Estado Carabobo.
Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de informes promovida por la contribuyente, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena oficiar a la GERENCIA DE LA ADUANA AÉREA DE VALENCIA., ubicada en la siguiente dirección: Final Av. Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Norte, C.C. Aerocentro, Edificio “A”, Piso 1, Valencia-Estado Carabobo. Para que remita la información requerida, conforme a lo previsto en el artículo eiusdem. Así decide.
V
Expediente Administrativo:
Siendo que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indispensable para la validez de los actos administrativos, la existencia pues de tal expediente.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se refiere al expediente administrativo en el artículo 79:
“Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien (100 U.T)”.
Ahora bien, a pesar de que, con la notificación del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso, fue requerido el expediente administrativo, éste no ha sido consignado aún por la Administración. Por ende, en esta oportunidad probatoria, ratificamos la solicitud de dicho expediente que debe contener no sólo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos, comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir los Actos recurridos, así como la Resolución Administrativa, y que deben ser apreciados por este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal admite las pruebas del Capítulo V presentadas en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 301 eiusdem.
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes
Asunto Nº AP41-U-2022-000347
YMBA/EAFJ/RAGA
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