SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 75/2026
FECHA 21/07/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167°
Asunto AP41-U-2025-000161
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 03 de noviembre de 2025, por el ciudadano RICARDO RAFAEL MELENDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.815.137, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de contribuyente GERENCIA DE TECNOLOGÍA DE SOLUCIONES 2020, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 71, Tomo 110-A-Sgdo, en fecha trece (13) de junio del dos mil cinco (2005), igualmente inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31355354-9; contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0181 de fecha 15 de septiembre de 2025 y notificada en fecha 26 de septiembre de 2025, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico y en consecuencia, se confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSA/R-2024-266 de fecha 14/05/2024, notificada en fecha 13/06/2024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISRL), para los ejercicios fiscales 2019 y 2020, por los montos y conceptos siguientes:
EJERCICIO FISCAL IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS
2019 431,11 326.772,82 1.012,94
2020 13.481,89 785.194,38 26.125,38
TOTAL 13.913,00 1.111.967,20 27.138,32
Habiendo sido admitida la presente causa en esta misma fecha, mediante Sentencia Interlocutoria N° 74/2026, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.
En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en ejercicio de sus potestades cautelares debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.
Ahora bien, es necesario traer a colación el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).
De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.
Asimismo, del artículo 290 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.
De este modo, la interpretación literal del texto transcrito ut supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, el Tribunal considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, resulta pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00607, de fecha 03 de junio de 2004, caso: DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destaca el N° 00085 de fecha 26 de enero de 2011, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el Órgano Jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político-Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:
Con respecto a la solicitud de suspensión de efectos, observa este Tribunal que ha sido solicitado en el escrito recursorio interpuesto por la representación judicial de la recurrente en fecha 03 de noviembre de 2025, en los términos siguientes:
“Solicitamos formalmente la suspensión de los efectos RESOLUCIÓN (Sumario Administrativo) SNAT/GR/DRAAT/2025-0181 DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025 acto emanado de la Gerencia General De Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como es del conocimiento y dominio de esta respetable instancia superior judicial el Código Orgánico vigente establece que la. interposición del recurso no suspende los efectos del acto recurrido; no obstante, y tal como quedó demostrado por los vicios procedimentales que vician en su totalidad de nulidad el acto recurrido y la evidente violación de principios y normas de rango constitucional en materia tributaria, así como lo grave que sería la ejecución del acto recurrido comprobado con los documentos probatorios que soportaran los fundamento del presente recurso que demuestran causas de graves perjuicios y como se puede interpretar y concluir de la realidad de los argumentos y alegatos se evidencia la concurrencia de los elementos de fumus boni iuris periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia así solicitamos sea acordado como procedente la suspensión de los efectos del nulo acto administrativo tributario arriba identificado producto de los lesivos actos emanados del SENIAT indicados en el presente recurso, violentando principios de rango constitucional, en especial el de legalidad en materia tributaria y otros que en definitiva lo vician en su totalidad de nulidad absoluta, por lo que su ejecución violaría el principio de seguridad jurídica que entraña a la tributación, por lo que exigimos se declare como medida inminente de protección de los derechos de GERENCIA DE TÈCNOLOGIA DE SOLUCIONES 2020 C.A la suspensión de los efectos del acto objeto del presente escrito de recursorio ya que su ejecutoriedad como es evidente produciría un daño patrimonial fundamentado en graves fallas de apreciación y valoración en que incurrió la actuación fiscal como ha quedado demostrado y así solicitamos sea declarado por esta respetable instancia judicial en la definitiva”.
Ahora bien, un vez verificado todo este desarrollo jurisprudencial y legal en materia de los principios del fumus boni iuris y periculum in damni, este Tribunal considera que en el caso que sub judice no se evidencia fehacientemente dichos requisitos que conlleven a proceder con dicha medida, pues solamente la representación judicial de la contribuyente se limitó sólo a alegar, más no de demostrar con medios probatorios idóneos la vulneración de normas de rango constitucional. Así se declara.
I
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el escrito recursorio por la representación judicial de la contribuyente GERENCIA DE TÉCNOLOGIA DE SOLUCIONES 2020, C.A., por cuanto en el caso que sub judice no se evidencia fehacientemente el fumus boni iuris y periculum in damni para proceder con dicha medida.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.-
ASUNTO Nº: AP41-U-2025-000161.-
YMBA/EAFJ/JFMB.-
|