SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2400
FECHA 30/07/2026


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°

Asunto N° AP41-U-2025-000058

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de junio de 2025, por los ciudadanos GABRIEL ÁNGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ARMANDA OLGA DE ABREU FARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.970.400 y V-9.417.787, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.527 y 129.991 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Contribuyente JOAQUÍN ANDRÉS URBANO BERRIZBEITIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.302.360, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-06302360-0, domiciliado en la Av. Universidad, Sociedad a Granadillas, Edificio BONPLAND, piso 4, Oficina 406, Urbanización El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2025-289 dictada en fecha 26 de marzo de 2025 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual confirman el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2023/ISLR/06179-06/4321 de fecha 23 de abril de 2024, formulado a la contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2022, donde se determinó Impuesto omitido por la cantidad de 380.782,71 se impuso una multa por la cantidad de 3.032.007,78 e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 11.365,72.

Por auto de fecha 16 de junio de 2025 se le dio entrada a presente recurso, signado bajo el Asunto N° AP41-U-2025-000058, y en consecuencia se ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07 de junio de 2025, la abogada ARMANDA OLGA DE ABREU FARÍA, identificada en autos, consigna copia simple del escrito recursorio y sus respectivos anexos, a los fines de su certificación y remisión al ciudadano Procurador General de la República.

Así, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se dio por notificada en fecha 15/07/2025; el Fiscal General de la República se dio por notificado en fecha 17/07/2025 y el Procurador General de la República se dio por notificado en fecha 18/07/2025, siendo consignada a los autos los oficios de notificación en fecha 16-07, 23-07, y 04-08-2025.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 189/2025 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2025, se admitió el presente recurso, y se ordenó en consecuencia librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos el prenombrado oficio y transcurrido el lapso de los ocho (08) días de despacho, de ope legis la presente quedara abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2020 vigente.

En fecha 25 de febrero de 2026 se dio por notificado el ciudadano Procurador General de la República, y consignado a los autos en esa misma fecha.

En este orden de ideas, en fecha 18 de junio de 2026, GABRIEL ÁNGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en representación judicial del contribuyente, consigno escrito de Informes.

Por auto de fecha 22 de junio de 2026, se agregó el referido escrito de Informes, y este Tribunal dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En fecha 22 de julio de 2026, la abogada DENIS FIGUEROA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.274.285, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.656, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consigno copia del documento poder que acredita su representación en juicio y copia certificada el expediente administrativo en ocasión al acto administrativo impugnado.

II
ANTECEDENTES

La Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2025-289 ut supra identificada, surge en ocasión a un procedimiento de fiscalización autorizada por la Administración Tributaria a través de Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/CE/RC/DF/2023/ISLR/06179 de fecha 16 de agosto de 2023, por medio de los funcionarios actuantes ANAROSBER PAREJO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.566.631 y el Supervisor LUIS GABRIEL TOMASSI BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.887.822, ambos funcionarios adscritos al Área de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal 2022.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2024, la Administración Tributaria Procede a levantar el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2023/ISLR/06179-06/4321 de fecha 23 de abril de 2024, formulado a la contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2022, donde se determinó Impuesto omitido por la cantidad de 380.782,71 impuso una multa por la cantidad de 3.032.007,78 e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 11.365,72.

Finalmente, culmina dicho procedimiento con una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo bajo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2025-289 anteriormente identificada, la cual confirma en su totalidad el prenombrado reparo.
Por disconformidad del acto administrativo ut supra identificado, la representación judicial del contribuyente JOAQUÍN ANDRÉS URBANO BERRIZBEITIA interpone recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD) y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y que a tales efectos observa:

III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

Alegan falso supuesto de hecho y de derecho, haciendo énfasis en los siguientes particulares:

“Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubiera tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma”.

Destacan el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 833 de fecha 26 de junio de 2023 respecto a la base imponible del Impuesto Sobre la Renta para aquellos trabajadores bajo la relación de dependencia, donde se manifestó en los siguientes términos:

.”(…) errada modificación del artículo 31 del ISLR de 2006 la Ley del Impuesto Sobre la Renta por parte de la Administración Tributaria (SENIAT) y la representación de la República al incluir los ingresos netos de los trabajadores a las utilidades y el bono vacacional, conceptos que han sido clasificados como una remuneración marginal al salario normal.
.(…) la base imponible del ISLR de los trabajadores bajo relación de dependencia está supeditada de salario normal, excluyendo así cualquier otro concepto que no sea percibido de forma regular, y permanente”.

Finalizan alegando que:

“(…) la Administración Tributaria no solo erró al calificar como omisión de ingresos, los pagos correspondientes a conceptos clasificados como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental, por monto de Bs. 1.119.949,16 producto de la conciliación Fiscal de Rentas para el año 2022, puesto que los mismos fueron informados en la propia Declaración Definitiva DE Rentas; sino que además yerra al pretender incluirlos en los ingresos netos gravables del caso bajo análisis, razón por el cual el reparo debe ser anulado al estar viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, y por vía de consecuencia deben ser declarados igualmente nulos tanto la multa como los intereses moratorios puesto que los accesorios deben seguir la misma suerte de lo principal".


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada la litis, este Tribunal pasa analizar los vicios denunciados por la representación judicial del contribuyente JOAQUÍN ANDRÉS URBANO BERRIZBEITIA, tanto en su escrito recursorio, como en sus informes, los cuales versan:
En Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, pues a decir del recurrente las cantidades que le fueron tomadas en cuenta para el cálculo de la base imponible no son las correctas, como tampoco lo es la interpretación de la base legal en cuanto a este respecto establecida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según se deriva a su modo de ver, de la interpretación correctiva que sobre la materia ha efectuado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogida por la Sala Político Administrativa, en el sentido que la base imponible del Impuesto Sobre la Renta de los trabajadores bajo relación de dependencia está supeditada al concepto de salario normal, excluyendo así cualquier otro concepto que no sea percibido de forma regular, y permanente.

Mediante Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2025-289 de fecha 26 de marzo de 2025, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, procedió a ajustar el impuesto autoliquidado informado por el Sujeto Pasivo en su Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales y Residentes y Herencias Yacentes, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2022, Nº 2300089161 presentada el 13 de febrero de 2023, generándose una diferencia de impuesto a pagar para el ejercicio fiscal 2022; como consecuencia de haber procedido la fiscalización a incluir como enriquecimiento gravable lo que considero una disminución por Bs. 1.119.949,16 producto de la Conciliación Fiscal de Rentas, quedando en consecuencia el ciudadano JOAQUÍN ANDRÉS URBANO BERRIZBEITIA, obligado a pagar Bs. 380.782,71 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 3.032.007,78 (Multa) y Bs. 11.385,72 (Intereses Moratorios).

El artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012, define el Salario Normal de la manera siguiente:

“(…) A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.” (Subraya el Tribunal).

Así mismo, la LOTTT en su artículo 107 establece:
“Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó. (…)”

Sobre el tema debatido, atinente a la base imponible del Impuesto Sobre la Renta para los Trabajadores bajo Relación de Dependencia, el recurrente trae a los autos para soportar su argumentación abundante jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras: Sentencias Nos. 833 del 26 de junio de 2023, 390 del 09 de marzo de 2007, 980 del 17 de junio de 2008, 499 del 30 de junio de 2016, 673 del 02 de agosto de 2016; como de la Sala Político Administrativa, a saber: Sentencias Nos. 001017 de fecha 2 de marzo de 2023, 0002 del 10 de febrero de 2002, 123 del 23 de febrero de 2017, 00865 del 09 de agosto de 2016 caso: José Elías Rolón Jiménez, 00807 del 27 de junio de 2016, caso: Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras, 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan, 00659 del 7 de julio de 2010, caso: Transporte Premex, C.A.; 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.; 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.; 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A., y 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.

La cantidad de Bs. 1.119.949,16 declarada por el contribuyente para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2022, específicamente en el ítem 709 correspondiente a ‘Otros Ingresos’, se encuentra compuesta según se desprende de la documentación que cursa inserta en autos, por Pagos de Asistencia a Juntas, Bonificaciones especiales pagadas durante el ejercicio, Utilidades Estatutarias canceladas en febrero y agosto de 2022, Utilidades Excedentarias pagadas igualmente en los meses de febrero y agosto de 2022 y Dividendos de Acciones pagados desde el 03-01-2022 hasta el 31-12-2022.

Ahora bien, esta Juzgadora estima pertinente pronunciarse con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, en este sentido, considera que:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se advierte que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
A los efectos, esta jugadora estima de especial relevancia, transcribir parcialmente la sentencia Nº 673 publicada el 02 de agosto de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, la cual expresó:

“Ahora bien, considera esta Sala que la acción de nulidad aquí propuesta debe ser decidida sin necesidad de procedimiento, por cuanto el contenido de la disposición impugnada, esto es, el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya fue interpretado, valorado constitucionalmente y correctivamente integrado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 301/2007 (caso: Adriana Vigilanza García y otro) y en su posterior aclaratoria en la sentencia N° 390/2007; lo que denota que el presente asunto es de mero derecho y sobre el cual ya se pronunció en esencia esta Sala, por lo que no se requiere de actividad probatoria ni de contradictorio alguno previo a la decisión respectiva. Así se decide.
Así, el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.390, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999 vigente para la fecha (cuya última reforma se había efectuado en el año 2007 mediante el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial N° 38.628 del 16 de febrero de 2007, preveía lo siguiente:

‘Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta ley.’

En aquella oportunidad, esta Sala Constitucional, en fallo del 27 de febrero de 2007, al pronunciarse sobre la acción de nulidad contra los artículos 67, 68, 69, 72, 74 y 79 del Decreto Nº 307 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.390, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999, interpuesto por los abogados Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio, resolvió entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

‘Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial’ (Subrayados de la nueva redacción).

De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide.’
…omissis…
Del texto transcrito, se extrae que esta Sala mediante la sentencia citada y su aclaratoria adecuó el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, en consonancia con la letra y espíritu del otrora Parágrafo Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable en razón del tiempo) y que hoy igualmente encuentran sustento en el supuesto normativo previsto en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, toda vez que dicha norma fue concebida por el legislador en los mismos términos.
En tal sentido, se aprecia que la labor interpretativa e integradora realizada por esta Sala mediante la sentencia N° 301 dictada el 27 de febrero de 2007, se basó en los presupuesto constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario y ponderó, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, esta Sala Constitucional, en razón de lo cual modificó la proposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

‘Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial’ (Subrayados de la nueva redacción).

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario, del 18 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los cambios principales estuvieron referidos a la exclusión de algunas instituciones universitarias y educacionales y asociaciones cooperativas de las exenciones a dicho impuesto, sobre las deducciones y enriquecimiento neto, pérdidas netas en el ejercicio, medidas para asegurar su pago, y de los ajustes y reajustes por inflación.
Sin embargo, en el capítulo referente a las deducciones y enriquecimiento neto se reeditó el artículo 31 de la disposición que había sido constitucionalmente ajustada mediante el fallo N° 301 del 27 de febrero de 2007, por esta Sala Constitucional, de la siguiente manera:
‘Se considera como enriquecimiento neto toda contraprestación o utilidad, regular o accidental, derivada de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, independientemente de su carácter salarial, distintas de viáticos y bono de alimentación.

También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.’ (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, esta Sala observa que la norma en referencia fue reeditada, toda vez que mediante la publicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, contenido en la Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario, del 18 de noviembre de 2014, volvió a cobrar vigencia en su forma original, esto es, en el mismo sentido que había sido plasmado antes de la interpretación e integración realizada por esta Sala mediante decisión N° 301 del 27 de febrero de 2007, al punto que conservó el mismo número –artículo 31- y en su contenido incluyó conceptos que ya habían sido objeto de interpretación e integración por parte de esta Sala, tales como: enriquecimiento neto, contraprestación regular, contraprestación accidental.
Asimismo, es importante destacar que en el año 2015, se produjo una nueva reforma al referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial N° 6.210, Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015; no obstante, en dicha reforma también fue reeditada la norma aquí analizada, sin sufrir ninguna alteración; manteniendo en tal sentido el mismo contenido.
…omissis…
Por consiguiente, es evidente que la norma impugnada (contenida hoy en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta 2015) fue objeto de interpretación e integración por esta Sala, en virtud de lo cual dicha labor interpretativa e integradora desarrollada en la sentencia N° 301 del 27 de febrero de 2007, se encuentra investida de la autoridad de la cosa juzgada, por cuanto la misma a pesar de haberse realizado conforme al otrora Parágrafo Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable en razón del tiempo), hoy igualmente encuentran sustento en el supuesto normativo previsto en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, toda vez que dicha norma fue concebida por el legislador en los mismos términos.
…omissis…
Sobre este particular, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia en su labor de máxima intérprete de la Constitución analizó e interpretó con carácter vinculante el sentido y alcance del supuesto normativo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, que regula los conceptos que comprenden el hecho imponible del impuesto sobre la renta, razón por la cual esta Sala ajustó el referido artículo 31, adecuando su contenido a la letra y espíritu de los entonces vigentes Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto actualmente -en los mismos términos- en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras de 2012.
…omissis…
Asimismo, al haberse constatado la reedición del artículo 31 tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario, del 18 de noviembre de 2014 como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial N° 6.210, Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, esta Sala Constitucional, como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente en el presente asunto, ratifica el fallo judicial contenido en la decisión N° 301 del 27 de febrero de 2007 y su aclaratoria, respecto de la interpretación e integración del referido artículo 31, toda vez que dicha interpretación e integración al día de hoy encuentra sustento en el supuesto normativo previsto en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012. Y así se decide.”

En base al fallo parcialmente transcrito, tenemos que efectivamente el criterio establecido en la sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio, emitida por la mencionada Sala Constitucional, publicada en Gaceta Oficial N° 38.635 y su aclaratoria de fecha 09 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.646, en relación a la interpretación constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se ha mantenido a lo largo de sus reformas, hasta abarcar incluso el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial N° 6.210, Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015.

Por consiguiente, es claro para quien aquí decide, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su causa por falso supuesto al haber estimado la fiscalización que las cantidades pagadas al contribuyente para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2022, que ascendieron al monto total de Bs. 1.119.949,16 declaradas en el ítem 709 correspondiente a “Otros Ingresos”, compuestos por Pagos de Asistencia a Juntas, Bonificaciones especiales, Utilidades Estatutarias, Utilidades Excedentarias y Dividendos de Acciones, era una omisión de ingresos y que por tanto formaban parte del enriquecimiento gravable del ejercicio; toda vez que los pagos por Asistencia a juntas no son un ingreso percibido de forma regular, y permanente, al igual que las bonificaciones y utilidades han sido clasificadas como una remuneración marginal al salario normal, y conjuntamente con los Dividendos no atienden al concepto de Salario Normal establecido en la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, así como la reiteradas cita de la Sentencia Nº 301 que estableció expresamente que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes o aquellos que son accidentales, cuya naturaleza dependan de un alea, no son gravables al no estar incluidas en el salario normal.

Es evidente además, que la Administración Tributaria ha incurrido en un error de derecho al interpretar erradamente la interpretación constitucional de carácter vinculante que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la cual hemos hecho referencia a lo largo del presente fallo, que la llevó a incluir erradamente como enriquecimiento gravable lo que consideró una disminución por Bs. 1.119.949,16 producto de la Conciliación Fiscal de Rentas, en razón de lo cual deviene de obligatoria consecuencia declarar la nulidad absoluta de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2025-289 de fecha 26 de marzo de 2025, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 3 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

V

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente JOAQUÍN ANDRÉS URBANO BERRIZBEITIA, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2025-289 de fecha 26 de marzo de 2025, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual se declara nula y sin efecto legal alguno.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la prenombrada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que, no se notifica a las demás partes por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente.

En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria Accidental,

Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.

En horas de despacho del día de hoy treinta (30) del mes de julio de dos mil veintiséis (2026), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.

Asunto N° AP41-U-2025-000058.
YMBA.-