SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 033/2026
FECHA: 13/07/2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
217º y 167º
ASUNTO: AP41-U-2026-000046
Juicio: “PASTAS CAPRI, C.A.”,
Contra; La Gerencia Regional de Tributos Internos
de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
Estando en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión o no del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2025, por los ciudadanos Jesús Sol Gil, Rosa Caballero Perdomo y Ariadna Regardiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.968.330, V-16.030.357 Y 29.621.500, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.169, 111.400 y 323.956, en ese mismo orden, actuando en su carácter de representación de la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, este Tribunal vista la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de febrero de 2026, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos: Jesús Sol Gil, Rosa Caballero y Ariadna Regardiz, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.968.330; V-16.030.357 y V-29.621.500, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 45.169, 111.400 y 323.956, en el mismo orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, empresa debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 13 de abril de 1948, bajo el N° 273, Tomo 2-C expediente: 2227; y modificada en sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2014, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2015, bajo el N° 56, Tomo 21-A; con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00027241-7, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con N°: SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2025-871, notificada en fecha 17 de diciembre de 2025, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impusieron a la contribuyente las sanciones e intereses moratorios tal como se detallan a continuación:
Ejercicio Fiscal
Impuesto
Multa
Intereses Moratorios
01-11-2022 al 31-10-2023
85.840.952,02
1.321.218.899,75
107.365.640,47
TOTAL:
85.840.952,02
1.321.218.899,75
107.365.640,47
MONTO TOTAL:
Bs. 1.428.670.380,24
Todo en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el presente recurso contencioso tributario por distribución a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual se le dio entrada a través del auto de fecha 11 de noviembre de 2025, bajo el AP41-U-2026-000046, ordenándose librar las notificaciones de Ley y se ordenó notificar a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y a Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso, al quinto (5to.) día de despacho siguiente, a la consignación de la última boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario y transcurrido el lapso de los quince (15) días, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
De igual manera, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal General de la República y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en las siguientes fechas: 20/03/2026, 27/03/2026, y 23/04/2026 respectivamente, siendo consignadas e incorporadas al expediente los referidos oficios en fecha: 23/03/2026, 13/04/2026, y 03/05/2026, en el mismo orden.
Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2026, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.093.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, siendo la oportunidad precisa actuando en su carácter de apoderado judicial de la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, constante de seis (06) folios útiles.
Es por ello, que en fecha 15 de junio este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó aperturar juna articulación probatoria de cuatro (04) días, según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, para que las partes presentaran las pruebas conducentes y necesarias para resolver la oposición antes señalada, dejando constancia que este Tribual se pronunciaría de la admisión con oposición al tercer 3er día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria.
Motivado a lo anterior, en fecha 22 de junio de 2026, las ciudadanas; Rosa Caballero Perdomo y Ariadna Regardiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.030.357 y 29.621.500, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 111.400 y 323.956, apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, presentaron Escrito de Contestación a la Oposición a la Admisión del Recurso contencioso Tributario, interpuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, constante de siete (07) Folios útiles y sus anexos.
En consecuencia, vista la oposición la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y visto los argumentos presentados por ambas partes, siendo la oportunidad para decidir de la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal para a pronunciarse bajo los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 15 de junio de 2026, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.093.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presento Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, estando en la oportunidad procesal correspondiente, interpuso; OPOSICION A LA ADMISION AL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, en los siguientes términos
(…)
OPOSICIÓN A LA ADMISIÔN
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS EN COPIA SIMPLE.
Qué, “El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa
del artículo 340 del Código Orgánico Tributario- establece lo siguiente:
“Artículo 429°
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
".
Qué, “De acuerdo con la norma supra transcrita, los instrumentos documentales públicos y privados reconocidos obtenidos legalmente por reconocidos, que sean producidos en juicio deben ser, en principio, presentados en original o en su defecto, en copia certificada, para que tengan valor probatorio; cuando estos medios sean presentados en copia simple, solo se tendrán como fidedignos y en Consecuencia, con pleno valor probatorio, si no son impugnadas oportunamente
por la contraparte del proceso.”
Qué, “En relación con la oportunidad para impugnar los instrumentos -in comento- que
sean producidos en copias simples en materia Contencioso Tributaria, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00158 de fecha 13 de febrero de 2008 (caso: Shell Química de Venezuela, C.A.), señaló que:
"(...) considera esta Sala necesario traer a colación la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable con carácter supletorio a los juicios contencioso- Tributarios por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente], respecto al valor probatorio de las copias simples de instrumentos públicos. Dicha norma dispone lo siguiente:
(..Omissis...)
Ahora bien, respecto a la oportunidad de impugnación de las coplas Simples en los juicios contencioso-tributarios, atendiendo a la norma antes referida, el criterio de esta Sala reiterado en sentencia N 02021 del 12 de diciembre de 2007 (Caso: Sucesión de José Gustavo Durand), ha sido el siguiente:
"De la norma anteriormente transcrita se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en el juicio ordinario en tres oportunidades, a saber: i) con el libelo de la demanda, caso en el cual Su impugnación procede al momento de la contestación de la misma: ii) con la contestación de la demanda o i) en el lapso de promoción de pruebas, siendo Impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.
Ahora bien, en el juicio contencioso tributario esta Sala ha precisado que la impugnación de dichas copias simples, si bien no puede efectuarse en la oportunidad de la contestación de la demanda como lo preceptúa el citado artículo 429, al no contemplarse en este juicio especial la aludida fase procesal -como sí lo hace el procedimiento civil ordinario-, sí debe efectuarse 'dentro de los cinco días siguientes a la consignación de las señaladas copias simples, atendiendo al espíritu, propósito y razón del legislador adjetivo al regular tal mecanismo de defensa'. (Vid. Sentencia 01090 del 16 de julio de 2003, Caso: Inversiones Clania, C.A.). Asimismo, la estructura del juicio contencioso tributario ordena practicar las notificaciones de ley antes de la admisión del recurso contencioso tributario, a diferencia de lo que ocurre en el citado juicio civil ordinario.
Al respecto, juzga la Sala de conformidad con la referida normativa y en atención al criterio establecido en la citada sentencia, que si el Fisco se encuentra en desacuerdo con las
mencionadas copias simples, debe luego de estar a derecho –al ser consignada la boleta de notificación-, proceder a impugnar dentro de los cinco días siguientes las documentales
consignadas por la contribuyente junto al escrito contentivo del recurso contencioso tributario. (Vid. Sentencia N° 01086 del 18 de agosto de 2004, Caso: Distribuidora GIasgow, C.A.) (...). (Destacado del presente fallo)."
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera esta Sala dadas las características especiales del presente juicio, que la parte que pretenda impugnar las copias simples promovidas por la otra, deberá hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, independientemente de la oportunidad en que éstas sean traídas a los autos (…)". (Resaltado de la Sala y agregado en corchetes de esta representación fiscal).”
Qué, “Así las cosas, visto este criterio jurisprudencial, esta representación fiscal estando dentro de la oportunidad prevista, es decir, luego de transcurrir la prerrogativa procesal prevista en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impugna en todas y cada una de sus partes, las documentales que han sido acompañadas al recurso contencioso tributario en copia simple, exceptuándose las que correspondan a actos emanados por la Administración Tributaria, por carecer las demás de todo valor probatorio, al no ser producidas en original o en copia certificada de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
Qué, “En este sentido, téngase por impugnados los documentos que en principio corresponden a la modificación estatutaria de la recurrente, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 10 de febrero de 2015, bajo el N 56, Tomo 21-4 (f.105 al 117, ambos inclusive del presente expediente); y su Acta de Asamblea, inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2022, bajo el N' 12, Tomo 446 (f.120 al 126, ambos inclusive, del presente expediente).”
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Qué, Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, las mismas están previstas en el Código Orgánico Tributario, el cual establece en su artículo 293 lo siguiente:
"Artículo 293.- "Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. (Sic)
3. La falta de cualidad o interés del recurrente.
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente". (Negrillas de esta representación fiscal).”
Qué, “De la norma transcrita supra, se deduce que el Código Orgánico Tributario establece claramente las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, siendo la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de quien recurre, un requisito que debe cumplirse en forma estricta, ya que su incumplimiento ocasionaría la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del referido medio de impugnación, por lo que quien lo ejerce debe demostrar su legitimidad, para lo cual debe identificarse plenamente e indicar el carácter con el que actúa, así como también evidenciar las facultades que le han sido conferidas a través del instrumento respectivo.”
Qué, “Ahora bien, sobre la representación judicial de las personas jurídicas en juicio, se debe atender a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual en se articuló 138 establece lo siguiente:
“Artículo 138°
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Qué, “En este sentido, la norma in comento deja claro que son las personas que tienen
la representación legal de las empresas o sociedades, quienes se encuentran facultadas para actuar en juicio en nombre de las mismas.”
Qué, “En concordancia con la normativa invocada, se tiene que a los fines de verificar la legitimidad de las personas que se presenten como apoderados judiciales de quien ejerce una acción -siendo ésta una persona jurídica-, se deben analizar los instrumentos de los que se desprendan las facultades con las que actuó el poderdante.”
Qué, “En supuestos como el de autos, que trata de un procedimiento contencioso tributario, quien ejerce el recurso que inicia el juicio en nombre de una persona jurídica debe acompañar a su escrito recursivo los documentos en los que conste el carácter con el que actúa, es decir, el acta constitutiva de la empresa, así como sus modificaciones o actas de asamblea, en los que se evidencie la legitimidad de quien ejerce la representación legal de la misma.”
Qué, “Aplicando lo anterior al caso de autos, se advierte que quienes se presentaron
como apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron en copia simple los que su poderdante Constatar permitirían necesarios que documentos efectivamente sea el representante legal de la sociedad mercantil PASTAS CAPRI C.A., sin embargo, al impugnarse por medio del presente escrito los referidos instrumentos, como en efecto hacemos, deberán los supuestos representantes judiciales probar fehacientemente en la articulación probatoria que se sirva abrir este Tribunal, la representación que se atribuyen. En consecuencia, se requiere que en la articulación probatoria que se sirva abrir este digno Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 294 eiusdem, vista la formulación de la presente oposición a la admisión del recurso contencioso tributario de marras, la contribuyente proceda a consignar en original o en copia certificada, los documentos referidos supra.”
Qué, “El objeto de lo anterior, obedece a que tales instrumentos resultan fundamentales
en la verificación de la legitimidad de las personas que actúan en la presente causa en nombre de la contribuyente contra los intereses de la República, lo cual se requiere en atención a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad probatoria, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto también se invocan las normas previstas en los artículos 395 y 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.”
Qué, “Por todas las razones antes expuestas, esta representación judicial de la República, con fundamento en los hechos y el derecho aquí invocado, solicita respetuosamente a este digno Tribunal declare INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario, en el supuesto de que la contribuyente no consigne la documentación concerniente a la probanza de la legitimidad aquí cuestionada.”
PETITORIO
Qué, “Ciudadana Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consideración a lo antes expuesto, se requiere que, de verificarse la procedencia de la presente oposición, se declare en consecuencia la NADMISIBILIDAD del recurso contencioso tributario incoado en nombre de la sociedad mercantil PASTAS CAPRI, C.A. Contra la Resolución identificada el alfanumérico Con SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSA-R/2025-871, de fecha 1° de diciembre de 2025, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, Asimismo, se solicita se CONDENE EN COSTAS PROCESALES a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.”
III
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE
En fecha 22 de junio de 2026, las ciudadanas; Rosa Caballero Perdomo y Ariadna Regardiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 111.400 y 323.956, apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, presentaron Escrito de Contestación a la Oposición a la Admisión del Recurso contencioso Tributario, interpuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…) DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
I
PUNTO ÚNICO
IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN EFECTUADA POR LA REPÚBLICA
Qué, “Ciudadana Juez, del Escrito de Oposición presentado por la representación de la República se advierte una evidente confusión y errada interpretación de la normativa aplicable al caso y, muy específicamente, la que atañe en materia de poderes y la legitimidad que su debido otorgamiento confiere a quien se presente como apoderado o representante del recurrente.“
Qué, “En efecto, como fundamento de su oposición, el representante de la República procedió a impugnar las copias simples presentadas relativas a la (i) última modificación estatutaria de la compañía que representamos y (ii) el acta de asamblea de la cual se desprende la condición de nuestro poderdante. En cualquier caso, debemos destacar que las mencionadas copias simples fueron presentadas al momento de interponer el Recurso aun sin estar obligados a hacerlo, ello por cuanto, como es bien conocido, el ciudadano Notario Público ya había tenido a su vista la señalada documentación y, al efecto, procedió a efectuar la respectiva nota tal como le ordena el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (CPC).”
Qué, “Es de destacar que no hay disposición alguna que ordene la presentación de la documentación corporativa a que nos hemos referido como requisito de admisibilidad del recurso, siendo únicamente necesario la presentación del instrumento válidamente otorgado en original o copia certificada, requerimiento este último, que fue fijado por criterios jurisprudenciales mas no por desprenderse de una interpretación literal de la norma.”
Qué, “En cualquier caso, y siendo conservadores, al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, consignamos la copia certificada del poder que acredita nuestra representación, sin embargo, resulta en un sinsentido -y lo apreciamos como una verdadera táctica dilatoria- el que la representación de la República impugne las copias simples de la documentación mercantil de la entidad, y que pretenda entonces subrogarse -o subrogar a este Tribunal- en las labores de revisión que corresponden al funcionario público que autorizó y dejó constancia del debido cumplimiento de las formalidades de ley al momento de otorgar el poder.”
En efecto, esa labor corresponde a los Notarios Públicos ex artículo 155 del CPC, conforme al cual:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos” (Destacado y subrayado nuestro)
Qué, “La disposición que antecede evidencia que el Notario Público está en la obligación de revisar la documentación del caso y de estampar la nota respectiva, por lo que, no encontramos justificación alguna a esta oposición que -a nuestro modo de ver- refleja la pretensión de establecer obligaciones no previstas en la ley con el agravante de que, de consolidarse esa errada y desleal práctica, algunas situaciones podrían conducir a sacrificar la resolución del asunto de fondo por formalismos inútiles que acabarían vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.”
Qué, “Ciudadana Juez, es suficientemente conocido que las gestiones para obtener copias certificadas pueden resultar engorrosas máxime cuando en la actualidad solo pueden tramitarse por la página web del SAREN que, es de destacar, a la presente fecha no contempla la posibilidad de habilitar trámites ante Registros (solo lo permite para Notarías) y esta situación resulta más alarmante cuando la consignación de las copias certificadas debe producirse dentro de los 4 días de la articulación probatoria.”
Qué, “Así, y con las mayores y mejores gestiones, para poder obtener la Planilla Única Bancaria (PUB) en tiempo récord deben erogarse, en tasas y timbres fiscales, la cantidad aproximada de US$ 300,00 sin incluir el esfuerzo y horas hombre del abogado encargado de procurar el trámite, amén de las que nos corresponden ante esta sede para actuar en esta incidencia en defensa de los derechos de nuestra representada. Ciudadana Juez no encontramos razonabilidad ni justificación legal alguna, para que la representación de la República siga implementando tales actuaciones que causan un perjuicio directo a nuestra representada -a quien no solo se le obligó a incurrir en una serie de gastos innecesarios- sino quien también debe asumir la traba que esta situación supone en la celeridad en la administración de justicia.“
Qué, “Precisado lo anterior, no podemos dejar de efectuar algunas otras consideraciones con el ánimo de refrescar a la representación fiscal tanto las normas, como la interpretación aplicable a las disposiciones que rigen en este caso, iniciando por las formalidades de ley para proceder a la impugnación de un acto administrativo de contenido tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del COT, a saber:
“Artículo 287. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter”. (Destacado y subrayado nuestro)”
A modo de complemento, dispone el artículo 340 del CPC lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Destacado y subrayado nuestro)”
Con relación a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, observamos que el artículo 293 del COT dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Destacado y subrayado nuestro)
Qué, “De las disposiciones que anteceden se evidencia que, como es lógico, a todo recurso deberá acompañarse el documento poder del cual se desprende la representación que el apoderado se atribuye. Nótese que el COT no hace referencia expresa a la consignación del poder, pero si remite al artículo 340 del CPC que claramente dispone que deberá acompañarse el poder, sin si quiera distinguir si es suficiente con la consignación de una copia simple y/o si se debe acompañar el original o la copia certificada.”
Qué, “En la práctica tributaria actual se exige la consignación del poder original o, en su defecto, de una copia certificada, no obstante, de ninguna de estas disposiciones podría colegirse que la ausencia o falta de consignación de la documentación corporativa de la entidad podría conducir a la inadmisibilidad del Recurso, se insiste, vulnerando flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, a la debida administración de justicia y, por supuesto, al principio pro actione.“
Qué, “En cualquier caso, podríamos comprender -a la luz de la vigente jurisprudencia- que una eventual problemática surja en torno a la validez del instrumento que acreditase la condición de apoderado del recurrente, en virtud de la no consignación de la copia certificada, más nos resulta en un verdadero exceso que pretenda extenderse la situación al asunto relativo a la presentación en original y/o copia certificada de la documentación corporativa de la compañía, esto es, el documento constitutivo, así como el acta o documento que acredita la facultad de quien otorga el poder y/o de cualesquiera otros que -de ser de relevancia-, documentación que, se insiste, ya fue objeto de revisión por parte del notario al momento del otorgamiento del poder.”
Qué, “En este punto, nos permitimos reiterar que el antes citado artículo 155 del CPC dispone que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, en otras palabras, el funcionario público está en la obligación de revisar la documentación del caso y de estampar la nota respectiva, por lo que, no encontramos justificación alguna en el proceder de la representación de la República quien no sólo añade una carga adicional a este Tribunal, sino quien también vulnera el derecho fundamental de nuestra representada de obtener una justicia expedita, no sometida a dilaciones, ni a formalismos inútiles.”
Qué, “Por otra parte, la improcedencia e inconsistencia de la táctica dilatoria hecho valer por la representación de la República queda en claro manifiesto cuando advertimos que:
I. En sede administrativa y durante toda la sustanciación dela fiscalización y del
sumario administrativo, actuamos con el poder del que hoy día dudan, haciendo
una presunta ilegitimidad de nuestra representación. En efecto, en ningún momento
la Administración Tributaria dudo de la autenticidad del poder consignado ni, mucho menos, de nuestra legitimidad como apoderados. De hecho, de haberse dudado de nuestra legitimidad también habría dudas respecto de la válida la notificación del acto recurrido.
2. Es particularmente relevante que en caso sustanciado ante este mismo Tribunal', en el que igualmente presentamos en original el poder y copia simple de los instrumento societarios, en ningún momento la representación fiscal se opuso a la admisión del Recurso, con lo cual no comprendemos por qué ahora proceden a impugnar copias simples que no guardan mayor relevancia y a cuya consignación ni siquiera nos encontrábamos obligados.
3. En atención al principio de igualdad procesal, bien podríamos, bajo la misma lógica argumentativa empleada por la representación de la República, impugnar las copias simples que consignan de 1as que se desprende su condición de sustituto del ciudadano Procurador. No obstante, o es nuestra intención saturar a nuestros órganos de administración de justicia mediante la tramitación de incidencias que no hacen más que dilatar indebidamente la sustanciación de los procesos.”
Qué, “Las consideraciones previas dejan en evidencia que la impugnación oposición presentada
por la representación de la República resulta excesiva y absolutamente formalista.”
Qué, “No obstante, aun cuando insistimos en la impertinencia y la naturaleza dilatoria de la solicitud
fiscal es nuestra voluntad que el presente proceso se desarrolle con la mayor celeridad
posible. Así y en aras de una sana administración de justicia, procedemos a consignar en esta
oportunidad las copias certificadas de la documentación solicitada sin que ello implique, se
insiste, una aceptación de la exigencia formulada, la cual reiteramos resulta absolutamente
formalista y carece de fundamento legal.”
Qué, “En cualquier caso, se consigna en esta oportunidad copia certificada de los siguientes
documentos:
1.- Acta de Asamblea celebrada en fecha 29 de noviembre de 2014 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2015, bajo el Nº 56, Tomo 21-4 (folios 105 al 117 del expediente judicial). Se marca con la letra.
2.- Acta de Asamblea celebrada en fecha 5 de junio de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 2022, bajo el Nº 12, Tomo 446 (folios 120 al 126 del expediente judicial). Se marca con la letra.”
Qué, “Expuesto lo anterior, hacemos votos para que la representación fiscal se abstenga de recurrir a tan nocivas tácticas y que, más bien, destine sus esfuerzos a procurar una mejor y mayor participación en las cuestiones de fondo que se debaten en estos juicios de nulidad”
Qué, “Por último, solicitamos a este digno Tribunal que, sin más dilación y conforme a lo establecido en el artículo 294 del COT proceda a ADMITIR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento en cuanto a la admisión o inadmisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con N° SNAT/INTI/GRTICERC /DSA/R-2025-871, notificada en fecha 17 de diciembre de 2025, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impusieron a la contribuyente sanciones e intereses moratorios Todo en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), y de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, siendo el procedimiento aplicable para el momento de la interposición del recurso incoado.
Visto los alegatos expuesto en el Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, presentado por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual argumenta que la representación judicial de la recurrente antes mencionada, interpuso el recurso contencioso tributario en el cual impugnan las documentales producidas en copia simple, solicitando a este Juzgado la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario este órgano jurisdiccional pasa a decidir de la siguiente manera:
En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, confiere a las partes el derecho de acceder a los Órganos Jurisdiccionales, y en consecuencia, hacer valer sus derechos, otorgándoles las facultades legales suficientes en cuanto a la defensa, y el debido proceso, en virtud de ello, pasa este juzgador a delimitar lo contenido en la máxima norma:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
El Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De manera qué, bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman.
En este sentido, esta Juzgadora trae a colación el contenido de la sentencia número 00293 de fecha 22 de mayo de 2025, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció lo siguiente;
(…)
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
De conformidad con la norma transcrita, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, así como, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando: a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados); b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, o que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte, si son producidas en un momento distinto a los anteriores; c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma; y d) Sean legibles. Por interpretación a contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, esta carece de valor probatorio (Vid., sentencia de esta Sala No. 01204 de fecha 29 de octubre de 2013, caso: Buttaci Motors, C.A.).
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La referida norma consagra el principio general en materia de la carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, tienen el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como quedó expresado en la Jurisprudencia de esta Sala (vid., fallos 00351, 00751 y 00274, del 22 de junio de 2017, 4 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, casos: Wonke Occidente, C.A.; Central Madeirense Compañía Anónima; e Industrias Unicon, C.A., respectivamente), que se transcribe a continuación:
Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos Núms. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima) .
En tal sentido, observa esta Sala que la parte que alega determinada pretensión o defensa debe presentar los medios para probarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para demostrar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo de que se trate, es decir, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que lo reviste. (Vid., decisión de esta Alzada Nro. 00472 del 1° de junio de 2022, caso: Pencentro, C.A.).
Del mismo modo, esta Sala debe señalar que aunque la representación en juicio del Fisco Nacional no se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la prenombrada sociedad de comercio, tal supuesto no afecta necesariamente la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria. [Vid., fallo de esta Sala Nro. 00061 de fecha 13 de febrero de 2025. caso: Poliolefinas Internacionales, C.A. (POLINTER)].
Al respecto, esta Superioridad advierte que la presunción de legalidad y veracidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos, vale decir, que por el sólo hecho de provenir de la Administración Pública, se presumen válidos (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) y aportar las pruebas para destruirla. (Vid., fallo Nro. 01121, de fecha 1 de noviembre de 2018, caso: Exora CC Consultores, C.A.).
(…)
Ahora bien, es importante resaltar que la doctrina de Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Por consiguiente, una vez analizada la norma y revisada las anteriores Jurisprudencias y visto lo alegado por las partes, este Órgano Jurisdiccional del examen de autos y estando en el plazo legal establecido, la Representación Judicial de la Recurrente consigno copias certificadas de; 1.- Acta de Asamblea celebrada en fecha 29 de noviembre de 2014 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2015, bajo el Nº 56, Tomo 21-4 (folios 105 al 117 del expediente judicial). 2.- Acta de Asamblea celebrada en fecha 5 de junio de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 2022, bajo el Nº 12, Tomo 446 (folios 120 al 126 del expediente judicial), quedando plenamente demostrada la legitimidad de la acción del recurso, y en consecuencia en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, se declara; Improcedente la Oposición al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con N°: SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2025-871, notificada en fecha 17 de diciembre de 2025, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impusieron a la contribuyente sanciones e intereses moratorios Todo en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 286, 287, 288 y 289 del mencionado texto legal. En efecto, se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente, y resuelto los términos de la oposición interpuesta por la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE, la Oposición a la Admisión formulada el ciudadano, Exer Alejandro Suarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presento Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, presentada en fecha 15 de junio de 2026.
2.- Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con N°: SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2025-871, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 17 de diciembre de 2025. Así se decide.
3.- IMPROCEDENTE, la condenatoria en Costas Procesales.
Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación y transcurran los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada, la presente causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 217° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2026-000046
RIJS/JEAN/ad.-
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