SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 034/2026
FECHA: 14/07/2026


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
217º y 167°

ASUNTO: AP41-U-2025-000053

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 17 de junio de 2026, por los ciudadanos José Antonio Velázquez Martín, Diana Carolina Socorro Márquez y Marión Saray Medina Recasens, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.865.886, V-21.014.160 y V- 26.327.617, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.336 y 289.351, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A”, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A”, en fecha 04 de junio de 2026, debidamente identificadas en su Escrito de Promoción de Pruebas en su Capítulo I de la forma siguiente:

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES
Que “De acuerdo con lo previsto en el Artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario, son admisibles en el proceso contencioso-tributario todos los medios de prueba, con excepción del juramento y la confesión de empleados públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.”

Que “En tal virtud, de conformidad Con lo establecido en el mencionado Artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en nombre de nuestra representada a promover las pruebas documentales que se acompañan al presente Escrito y se señalan a continuación, la cual guarda relación con los hechos controvertidos en este juicio:

- Facturas que soportan los gastos incurridos por mi representada para los ejercicios fiscales 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, anexas marcadas con las letras "A".

Esta prueba tiene como objeto demostrar que los gastos incurridos por mi representada, incluidos en el ítem 742 (Otros Gastos"), durante los fiscales 2018, 2019, 2020, encuentran 2021 y 2022, Se
encuentran debidamente soportados mediante facturas, no siendo consideradas por la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución objeto de impugnación.”


Que “En este orden de ideas, debemos resaltar que dichas facturas fueron debidamente aportadas durante el proceso de fiscalización y la fase Sumaria, y Constan en el expediente Administrativo de nuestra representada, evidenciando los gastos de la partida no gravable o deducibles incurridos durante los ejercicios fiscales anteriormente mencionados.”

Que “Nuestra representada procedió a deducir los egresos descritos en el ítem 742 "Otros Gastos" de la partida Gastos, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del Artículo 27 de la LISLR, toda vez que dicha gastos fueron realizados en el país con 1a finalidad de dar continuidad al desarrollo de la actividad económica de la compañía y producir la renta de mi representada.”

Que “Sin embargo, como se comentó inicialmente la Administración Tributaria estableció que la documentación carece de eficacia probatoria, razón por la cual, promovemos en esta fase judicial las facturas correspondientes las cuales se detallan y acompañan al presente Escrito marcadas con la letra A", los cuales demuestran los gastos incurridos por nuestra representada durante los ejercicios fiscale8 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.”

Que “Expuesto lo anterior, insistimos que el objeto de esta prueba es evidenciar que nuestra representada efectivamente cuenta con el soporte suficiente para comprobar los gastos incurridos y declarados en el item 742, por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal admita las facturas descritas anteriormente y las valore conforme al Artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a los fines de determinar correctamente el enriquecimiento neto de nuestra representada y el correspondiente impuesto a pagar.”

PETITORIO

Que “Por el mérito de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código orgánico Tributario vigente, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que admita y evacue las pruebas promovidas en nombre de nuestra representada por no ser éstas ni manifiestamente ilegal ni impertinentes.“

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, este Juzgado pudo constatar, que las pruebas documentales mencionadas en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas presentado en su oportunidad por la representación de la parte recurrente, fueron consignadas de forma anexa al Escrito de Promoción de Pruebas por la parte recurrente y por consiguiente reposan en el Expediente Judicial, mencionadas e identificadas de la siguiente forma: con el “Anexo A”, el cual se relaciona con las “Facturas que soportan los gastos incurridos por mi representada para los ejercicios fiscales 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, anexas marcadas con las letras "A". Esta prueba tiene como objeto demostrar que los gastos incurridos por la recurrente, incluidos en el ítem 742 (Otros Gastos"), durante los fiscales 2018, 2019, 2020, encuentran 2021 y 2022, se encuentran debidamente soportados mediante facturas, no siendo consideradas por la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución objeto de Impugnación.”, por lo que este Juzgado procedió a incorporar al expediente las pruebas correspondientes. En consecuencia, se evidencia que las pruebas documentales antes identificadas, cursan en los autos, por lo que se ordena que permanezcan en el Expediente Judicial. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo, se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos los oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los (14) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 217° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ;



Ruth Isis Joubi Saghir.


EL SECREATARIO;




Jean Carlos López Guzmán.













Asunto Nº AP41-U-2025-000053
RIJS/JEAN/ad.-