SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 036/2026
FECHA: 16/07/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto Nº AP41-U-2022-000210
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de junio 2026, por el ciudadano José Antonio Román Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.252.767, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 309.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”; este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”; en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce el valor probatorio inserto en autos en el expediente judicial, el cual manifiesta lo siguiente: “(…) promuevo el mérito favorable de las pruebas y elementos de autos”.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de mérito favorable promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara.
II
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la recurrente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”; debidamente identificadas en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas de la forma siguiente:
“1.- Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1030, dictada en fecha 01 de agosto de 2022, por (…) la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (…) (SENIAT) (…). Mediante esta Resolución, (…) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por DHL (…). La Resolución Administrativa consta en autos de este expediente entre los folios 73 y 81, por lo que se reprodujo y hago valer.”
“2. Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL (…) en el cual se solicitó la nulidad del Acta de Reconocimiento (…). El Recurso Jerárquico (…) consta en autos de este expediente entre los folios 2 y 12, (…).”
3. Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2017/C-3954. (…). cursa entre los folios 40 y 41del expediente (…).”
“4. Autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda (…). Este documento cursa entre los folios 43 y 44 del expediente
“5. Planilla de liquidación de tributos nacionales N° 1790224990, emitida por la División de Recaudación de la Aduana Principal de Maracaibo para el pago de la multa impuesta a DHL (…). Acompaño marcado “A1”este documento.
6. Planilla de liquidación de tributos nacionales N° 1790224987, emitida por la División de Recaudación de la Aduana Principal de Maracaibo para el pago de la multa impuesta a Halliburton en el Acta de Reconocimiento. (…). Acompaño marcado “A2”este documento.
7. Acta de Recepción de la mercancía consignada en favor de Halliburton, (…). Dicho documento cursa al folio 58 del expediente (…).
8. Documento de Transporte o B/L N° IDMCHAL12V13L001. (…). Este documento cursa al folio 57 del expediente (…).”
9. Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C-3954 (…). Este documento cursa a los folios 59 y 62 del expediente (…).”
10. Comunicación emitida por DHL de fecha 7 de julio de 2017, dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, y recibida en esa fecha con el N° 07049. (…). Este documento cursa a los folios 45 y 47 del expediente (…).”
11. Comunicación emitida por DHL de fecha 7 de julio de 2017, dirigida a la Gerencia de la Aduana de la Chinita, la cual fue registrada con el N° 001643. (…). Este documento cursa al folio 49 del expediente (…).”
12. Comunicación emitida por DHL de fecha 13 de julio de 2017, dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual fue registrada con el N° 7187. (…). Este documento cursa al folio 50 del expediente (…).”
13. Comunicación emitida por DHL en fecha 11 de julio de 2017, dirigida al Jefe de la Oficina de Innovación y Desarrollo Aduanero del SENIAT (…). Este documento cursa a los folios 55 y 56 del expediente (…).”
14. Comunicación emitida por DHL en fecha 13 de julio de 2017, dirigida a la Gerencia de la Aduana Subalterna de La Chinita, (…) registrada con el N° 001703. (…). Este documento cursa al folio 51 del expediente (…).”
15. Comunicación vía correo electrónico a la Oficina de la Gerencia Interna de Intendencia Nacional de Aduanas. (…). Este documento cursa entre los folios 52 y 54 del expediente (…).”
III
EXHIBICIÓN
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, en su Capítulo III del escrito de Promoción de Pruebas, la representación judicial de la recurrente solicitó que, a la Administración Aduanera, se le requiera la exhibición y copias de los documentos originales que deben estar en su poder y deben reposar en sus archivos, en razón que los mismos son partes de los antecedentes del caso necesarios para que se dictara la Resolución Administrativa, siendo los siguientes:
1. Comunicación emitida por DHL de fecha 7 de julio de 2017, dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, y recibida en esa fecha con el N° 07049. Según consta por sello estampado por dicha Gerencia.
2. Comunicación emitida por DHL de fecha 13 de julio de 2017, dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual fue registrada con el N° 7187.
3. Comunicación emitida por DHL en fecha 11 de julio de 2017, dirigida al Jefe de la Oficina de Innovación y Desarrollo Aduanero del SENIAT.
Se deja constancia que la representación judicial del recurrente anexo al presente escrito copias de los referidos documentos, marcados con las letras “C”, “C2” y “C5”.
Cabe destacar, que sobre el tema de la exhibición de documentos, la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez de la causa, esto encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad y obtener una adecuada administración de justicia.
Es por ello, que de conformidad con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que exhiba las comunicaciones antes descritas. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la prueba de exhibición de documentos, debidamente identificada, única y exclusivamente para la exhibición de las referidas comunicaciones. En consecuencia, una vez que conste en autos la notificación debidamente cumplida a la ciudadana Procuradora General de la República, y transcurridos los ocho (08) días de Prerrogativas de Ley, se ordena notificar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, para que emita a este Juzgado copia certificada de los aludidos documentos. Así se decide.
CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORMES
La representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, promueve como pruebas de informes a, bajo los siguientes términos:
“A.- la Intendencia Nacional de Aduanas, Oficina de Gestión Interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de se sirva informar sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:
1. Si DHL Global Forwarding Venezuela, S.A. [sic], es un agente aduanal, que ejerce sus funciones en varias aduanas del país;
2. Si DHL Global Forwarding Venezuela, S.A. [sic], estuvo suspendido o bloqueado su acceso como agente aduanal, en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, de la Aduana principal de Maracaibo, Estado Zulia entre el 1° de julio y el 14 de julio de 2017;
3. Si ese organismo intercambió los correos electrónicos que acompaño marcados “C6”, y los cuales pido se envíen copia a la referida Intendencia, en su Oficina de Gestión Interna, en las cuales puede observarse que para el 4 y 10 de julio de 2017, DHL (…) continuaba con problemas para acceder al SIDUNEA, pues aparecía bloqueada (…).
4. Requiero que envíen copia de las comunicaciones emitidas por DHL de fechas 7 y 13 de julio de 2017, dirigidas a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo y registradas con los números 07049 y 7187, respectivamente, las cuales acompaño marcadas “C” y “C2”.”
De lo antes referido en este punto la representación judicial de la recurrente solicitó que los requerimientos de informes sean acompañados de copias de los corres electrónicos anexados marcados “C6”; y de las comunicaciones emitidas por DHL en fechas 7 y 13 de julio de 2017, que acompañó marcadas con “C” y “C2”, en la siguiente dirección: Final Gran Avenida, Torre SENIAT, Piso 6, Plaza Venezuela, Caracas.
Seguidamente manifestó que, “B.- a la Oficina de Innovación y Desarrollo Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:
1. Si DHL Global Forwarding Venezuela, S.A. [sic], es un agente aduanal, que ejerce sus funciones en varias aduanas del país;
2. Si DHL Global Forwarding Venezuela, S.A. [sic], estuvo suspendido o bloqueado su acceso como agente aduanal, en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, de la Aduana principal de Maracaibo, Estado Zulia entre el 1° de julio y el 14 de julio de 2017;
3. Si esta oficina recibió de DHL Global Forwarding Venezuela, S.A. [sic], la carta que acompañó en copia marcada “C5” de fecha 11 de julio de 2017, (…) mediante la cual DHL ratificó los problemas que tenía para acceder al SIDUNEA, y poder (...).
4. Requiero que informe acerca de, y envié, copia de cualquier comunicación o documento en el cual se evidencia la existencia de la referida suspensión o bloqueo de DHL Global Forwarding Venezuela, S.A. [sic], para acceder al sistema Automatizado SIDUNEA en la Aduana Principal de Maracaibo, por lo menos entre el 1° de julio y el 14 de julio de 2017.”
Finalmente en este punto “B”, la representación judicial de la recurrente solicitó que, los señalados requerimientos de informes se envíen a la siguiente dirección: Final Gran Avenida, Torre SENIAT, Piso 6, Plaza Venezuela, Caracas.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ADMITE las Pruebas de Informes solicitadas por la representación judicial de la recurrente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, y una vez que conste en autos la notificación debidamente cumplida a la ciudadana Procuradora General de la República, y transcurridos los ocho (08) días de Prerrogativas de Ley, se ordena oficiar a la Intendencia Nacional de Aduanas, Oficina de Gestión Interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Oficina de Innovación y Desarrollo Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales están ubicadas : Final Gran Avenida, Torre SENIAT, piso 6, Plaza Venezuela, Caracas. , a los fines de que informe a este Juzgado sobre los particulares arriba señalados, motivado a la prueba de informes promovida en su oportunidad por la representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas, el cual se encuentra inserto en el Expediente Judicial, pieza uno (01), folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166).
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en el Capítulo V del Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
Que, “Siendo que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, como lo contempla el artículo 31 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indispensable para la validez de los actos administrativos, la existencia de tal expediente.
(…)
“(…) a pesar de que con la notificación del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso, fue requerido el expediente administrativo, éste no ha sido consignado aún por la Administración. Por ende, en esta oportunidad probatoria, ratifico la solicitud de dicho expediente que debe contener no sólo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos, comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir los Actos Recurridos, así como la Resolución Administrativa, y que deben ser apreciados por este tribunal.”
Vista la referida promoción de pruebas y una vez revisadas las actas procesales, este Juzgado pudo constatar que la representación judicial de la Administración Tributaria hasta la fecha no ha consignado el aludido Expediente Administrativo.
Al respecto, una vez analizados los escritos y siguiendo el criterio de libertad probatoria, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad que se desprenda de los medios probatorios promovidos por las partes, al contrario, al admitirlas se garantiza el debido control de la prueba y el derecho a la defensa para ambas partes, pues las pruebas promovidas guardan relación con los hechos, por tratarse de documentos relacionados con la presente causa y, por lo tanto, este Tribunal ADMITE la prueba de remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a este Órgano Jurisdiccional en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, una vez que conste en autos la notificación debidamente cumplida a la ciudadana Procuradora General de la República, y transcurridos los ocho (08) días de Prerrogativas de Ley, se ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, para que en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la consignación en autos del oficio debidamente notificado, proceda a consignar copia certificada del expediente administrativo. Así se declara.
Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo, se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos los oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Notificación.
Se deja constancia de que una vez que conste en autos el oficio debidamente cumplido a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y transcurrida la prerrogativa de ocho (08) días de despacho, el día uno (01) de los veinte del lapso de Evacuación de Pruebas se procederá a librar oficio de notificación a la Intendencia Nacional de Aduanas, Oficina de Gestión Interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Oficina de Innovación y Desarrollo Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),para que procedan a cumplir con lo ordenado en la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2022-000210
RIJS/JEAN/lt.
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