SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 037/2026
FECHA: 22/07/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto Nº AP41-U-2021-000049
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de junio 2026, por los ciudadanos: Rosemary Thomas y José Antonio Román Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.191.475 y V-25.252.767 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nos. 21.177 y 309.347 en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”; este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”; en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce el valor probatorio inserto en autos en el expediente judicial, el cual manifiesta lo siguiente: “(…) promovemos el mérito favorable de las pruebas y elementos de autos”.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de mérito favorable promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara.
II
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la recurrente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”; debidamente identificadas en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas de la forma siguiente:
“1.- Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2019-0541, dictada en fecha 23 de diciembre de 2019, por (…) la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (…) (SENIAT) (…). Mediante esta Resolución, la Administración Aduanera declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por DHL (…).
La Resolución Administrativa consta en autos de este expediente entre los folios 59 y 64, por lo que la reproducimos y hacemos valer.”
Se deja constancia que, una vez verificada la mencionada Resolución, se constató que la misma riela desde el folio 102 al 112 del presente Expediente Judicial.
“2. Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL contra los Actos recurridos (…) en el cual se pidió la nulidad de los Actos Recurridos (…). El Recurso Jerárquico (…) consta en autos de este expediente entre los folios 1 y 17, (…).”
3. Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPMAI/DO/2015-C46834-0245 dictada en fecha 31 de agosto de 2015, y notificada el 3 de septiembre del mismo año. (…). Este documento cursa al folio 55 y 57 del expediente (…).”
Se hace constar que una vez verificada el Acta señalada, se constató que la misma corre inserta en los folios 56 y 57 del presente Expediente Judicial.
“4. Resolución de Multa signada con el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/2015/C-46834-0245, dictada en fecha 31 de agosto de 2015 (…). Este documento cursa a los folios 58 y 60 del expediente (…).”
Se deja constancia que una vez verificada el Acta señalada, se constató que la misma corre inserta en el folio 58 del presente Expediente Judicial.
“5. Acta de Recepción. (…). Este documento cursa en el folio 61 de este expediente.”
6. Autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda (…). Este documento cursa a los folios 40 y 41 del expediente (…).”
7. Guía Aérea N° 075-38573754 (…). Este documento se encuentra en el folio 62 de este expediente (…).”
8. Declaración Anticipada de Información (DAI) N° A-34942, elaborada en fecha 2 de julio de 2015 por DHL en su condición de Agente de Aduanas, (…). Este documento cursa a los folios 63 y 70 del expediente (…).”
9. Comunicación de Kraft de fecha 29 de junio de 2015, dirigida a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con referencia AW-075 MXP 38573754. (…). Este documento cursa a los folios 76 y 77 del expediente (…).”
10. Comunicación del Proveedor (Tonelli Group S.P.A.) de fecha 26 de junio de 2015 (…). Este documento cursa a los folios 78 y 84 del expediente (…).”
11. Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/2015/C-46834-0245, dictada el 31 de agosto de 2015 (…). Este documento cursa a los folios 86 y 87 del expediente (…).”
Se hace constar que una vez verificada la Resolución mencionada, se constató que la misma corre inserta en el folio 85 del presente expediente judicial.
III
EXHIBICIÓN
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, en su Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas, la representación judicial de la recurrente solicitó que a la Administración Aduanera, se les requiera la exhibición y copias de los documentos originales que deben estar en su poder y deben reposar en sus archivos, y además señaló, que estos son partes de los antecedentes del caso necesarios para que se dictara la Resolución Administrativa, siendo los siguientes:
1. Comunicación de Kraft de fecha 29 de junio de 2015, dirigida a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con referencia AW-075 MXP 38573754.
2. Comunicación del Proveedor (Tonelli Group S.P.A.) de fecha 26 de junio de 2015, dirigida a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, División de Operaciones, con copia a la División de Control Anterior, relacionada con la Guía Aérea N° 075 MXP 38573754 y la Factura N° 15V0341.
Se deja constancia que la representación judicial de la recurrente anexó copias de los referidos documentos conjuntamente con el Escrito de promoción de Pruebas, marcados con las letras “F” y “G”.
Cabe destacar, que sobre el tema de la exhibición de documentos, la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez de la causa, esto encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad y obtener una adecuada administración de justicia.
Es por ello, que de conformidad con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que exhiba las comunicaciones antes descritas. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la prueba de exhibición de documentos, debidamente identificada, única y exclusivamente para la exhibición de la referida comunicación. En consecuencia, una vez que conste en autos la notificación debidamente cumplida a la ciudadana Procuradora General de la República, y transcurridos los ocho (08) días de Prerrogativas de Ley, se ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, para que emita a este Juzgado copia certificada del aludido documento. Así se decide.
CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORMES
La representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, promueve como pruebas de informes a Kraft Foods Venezuela, C.A., con el objeto que la misma sirva informar sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:
“1. Si contrató los servicios de DHL Global Forwarding Venezuela, S.A.” (sic); (…) para que registrara, en su nombre y cuenta, la Declaración Anticipada de Información (DAI) A-34942, para el ingreso al territorio nacional de la mercancía amparada con la Guía Aérea N° 075-38573754.
2. Si DHL, para cumplir con tal mandato, registró la DAI A-34942 en fecha 2 de julio de 2025 cuando contó con las instrucciones y documentación necesarias para ello.
3. Si la mercancía amparada con la Guía Aérea N° 075-38573754 arribo al territorio nacional sin que Kraft hubiese sido prealertado de su arribo (…).
4. Si DHL se vio imposibilitada de registrar en el lapso legalmente establecido la DAI A-34942, debido a que no contó oportunamente con las instrucciones y documentación necesarias de parte de Kraft para realizar dicho registro.
5. Si a Kraft le fue impuesta la sanción prevista en el numeral 9 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas en virtud de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/2015/C-46834-0245, dictada el 31 de agosto de 2015 (…) por causa del registro extemporáneo de la DAI A-34942, la cual acompañamos marcada con la letra “A”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ADMITE las Pruebas de Informes solicitadas por la representación judicial de la recurrente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, y una vez que conste en autos la notificación debidamente cumplida a la ciudadana Procuradora General de la República, y transcurridos los ocho (08) días de Prerrogativas de Ley, se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil “Kraft Foods Venezuela, C.A.”, la cual está ubicada: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Seguros Venezuela, piso 3, Campo Claro, Caracas, a los fines de que informe a este Juzgado de los particulares arriba señalados, motivado a la prueba de informes promovida en su oportunidad por la representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas, el cual se encuentra inserto en el Expediente Judicial, pieza uno (01), folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192).
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en el Capítulo V del Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Motivado a lo anterior, y una vez revisadas las actas procesales, este Juzgado pudo constatar que hasta la fecha la representación judicial de la Administración Tributaria aún no ha consignado el aludido Expediente Administrativo.
Al respecto, una vez analizados los escritos y siguiendo el criterio de libertad probatoria, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad que se desprenda de los medios probatorios promovidos por las partes, al contrario, al admitirlas se garantiza el debido control de la prueba y el derecho a la defensa para ambas partes, pues las pruebas promovidas guardan relación con los hechos, por tratarse de documentos relacionados con la presente causa y, por lo tanto, este Tribunal ADMITE la prueba de remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a este Órgano Jurisdiccional en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, una vez que conste en autos la notificación debidamente cumplida a la ciudadana Procuradora General de la República, y transcurridos los ocho (08) días de Prerrogativas concedidos, se ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, para que en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la consignación en autos del oficio debidamente notificado, proceda a consignar copia certificada del expediente administrativo. Así se declara.
Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo, se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos los oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Notificación.
Se deja constancia de que una vez que conste en autos el oficio debidamente cumplido a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y transcurrida la prerrogativa de ocho (08) días de despacho, el día uno (01) de los veinte del lapso de Evacuación de Pruebas se procederá a librar oficio de notificación a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la Sociedad Mercantil “Kraft Foods Venezuela, C.A.”, para que procedan a cumplir con lo ordenado en la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2021-000049
RIJS/JEAN/lt.
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