SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 038/2026
FECHA: 22/07/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto Nº AP41-U-2022-0000079
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 22 de junio de 2026, por el ciudadano José Antonio Román Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.252.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 309.347, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce conforme al principio de adquisición procesal, promueve el mérito favorable de las pruebas y elementos de autos.
En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C.A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, a través del cual nos indica que el Mérito Favorable no constituye per se un medió de prueba alguno, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual se orienta a la apreciación que el Juez de mérito que es el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos, quien además, está en la obligación de emplearlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de Mérito Favorable promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en fecha 22 de junio de 2026, debidamente identificadas en su Escrito de Promoción de Pruebas en su Capítulo II de la forma siguiente:
Que “de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, promuevo como pruebas documentales, las que se señalan a continuación:
1. “ Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0731, dictada en fecha 7 de julio de 2022, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) ('Resolución Administrativa"). Mediante esta Resolución la Administración Aduanera se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por DHL contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017/00485 ("Acta de Reconocimiento"), y contra la Resolución de Multa N SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017/C-24999 (“Resolución de Multa"), en conjunto, los ("Actos Recurridos"), ambas de fecha 17 de julio de 2017, y notificadas a DHL el 22 de agosto de 2017, dictados por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta decisión de la administración incurre en los mismos errores y vicios que los Actos Recurridos al confirmar su contenido, y es el acto impugnado mediante el recurso que nos ocupa. La Resolución Administrativa consta en autos de este expediente entre los folios 64 y 69, por lo que la reproducimos y hacemos valer”.
Una vez revisadas las actas procesales, se pudo constatar que ambas resoluciones rielan en el expediente judicial en los folios 58 hasta el 64.
2. “Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL (“Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario) en el cual se pidió la nulidad de los Actos Recurridos: 1) por violación a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, así como por haber sido dictados con prescindencia absoluta del procedimiento legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ("LOPA"), así como en los numerales 1º y 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente al tiempo ("COT"); 2) por ser de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numeral 3º del COT así como el numeral 3 del artículo 19 de la LOPA; a) Por falso supuesto de derecho por la infracción de los artículos 40, 41 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas; b) Por imputar a dos sujetos diferentes la violación de las mismas disposiciones legales cometidas mediante un único hecho, sin base legal para ello, en violación de los artículos 84 y 86 del COT; c) Por la errada interpretación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, y errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL, d) Por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor, prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas. El Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario consta en autos de este expediente entre los folios 2 y 13, por lo que lo reproducimos y hacemos valer”.
3. “Acta de Reconocimiento y Resolución de Multa, dictadas en fecha 12 de julio de 2017, y notificadas a DHL el 22 de agosto del mismo año, en las cuales se impuso a DHL la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2º de la Ley Orgánica de Aduanas vigente al tiempo, por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (DAI) N° A-11312. De los Actos Recurridos se puede constatar que en su contenido no fue indicado que DHL incurrió en una actuación calificable de (i) dolosa, es decir, intencional, o (ii) culposa, es decir, imprudente, negligente y con impericia, y la falta de establecimiento de alguna de estas conductas, que son las que determinan, según el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, la responsabilidad del agente aduanal, revela que DHL no es responsable del ilícito que le fue atribuido, y, en consecuencia, la Administración Aduanera no podía sancionarlo. Estos documentos cursan entre los folios 36 y 39 del expediente, por lo que los reproducimos y hacemos valer específicamente”.
Una vez revisadas las actas procesales, se pudo constatar la fecha real de las Resoluciones fue el 17 de julio de 2017 y no el 12 de julio de 2017, tal como lo expresan en el Escrito de Promoción de Pruebas.
4. “Autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981, expresando que está registrado para actuar como auxiliar de la administración aduanera bajo el N° 252, documentos que cursan entre los folios 40 y 41, por lo que los reproducimos y hacemos valer”.
5. “DAI N° A-11312, registrada por DHL, en nombre y representación de Petroquímica de Venezuela, CA. (“Pequiven"), en fecha 18 de abril de 2017 en la Aduana Principal de Maiquetía. De este documento se desprende que DHL, una vez recibidas las instrucciones y la documentación pertinente por parte de su cliente Pequiven procedió, en nombre y representación de éste, y en su condición de agente aduanal, a registrar dicha declaración, cumpliendo así con informar sobre el arribo de la mercancía consignada en favor de Pequiven. Este documento cursa entre los folios 42 y 43 del expediente, por lo que lo reproducimos y hacemos valer específicamente”.
6. “Guía Aérea N° 790-01755294 junto con su factura comercial, que ampara la mercancía consignada en favor de Pequiven. Dichos documentos, cursa entre los folios 44 y 46 del expediente, por lo que los reproducimos y hacemos valer”.
7. “Acta de Recepción de la mercancía en la cual se deja constancia que la mercancía importada por Pequiven arribo a la Aduana Principal de Maiquetía en fecha 9 de marzo de 2017. Dicho documento cursa en el folio 47 del expediente, por lo que lo reproducimos y hacemos valer”.
8. “DUA N° C-24999, registrada por DHL, en nombre y representación de Pequiven, en fecha 4 de julio de 2017. De este documento se desprende que DHL, una vez recibidas las instrucciones y la documentación pertinente por parte de su cliente Pequiven procedió, en nombre y representación de éste, y en su condición de agente aduanal, a registrar dicha declaración para nacionalizar la mercancía. Este documento cursa entre los folios 48 y 52 del expediente, por lo que lo reproducimos y hacemos valer específicamente”.
9. “Carta de fecha 17 de marzo de 2017, emitida por Pequiven y dirigida a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con referencia al embarque amparado con la Guía Aérea N° 790-01755294, en la cual declaró que la tardanza en el registro de la DAI A-11312, no era imputable a DHL, ya que los documentos que amparaban el embarque habían llegado con retraso por problemas de valija, solicitando se exonerara a DHL de responsabilidad. Este documento cursa entre los folios 53 y 54 del expediente, por lo que lo reproducimos y hacemos valer específicamente”.
10. “Resolución de Multa N SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017 (C-24999 04/07/2017) emitida contra Pequiven en fecha 12 de julio de 2017 (“Resolución de Multa Pequiven”), en la cual se impuso a Pequiven la sanción prevista en el artículo 177 numeral 7° de la Ley Orgánica de Aduanas vigente al tempo, por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (DAI) N° A-11312, liquidándose dicha sanción mediante la planilla de pago N° 1790174619. Este documento cursa en el folio 55 del expediente, por lo que lo reproducimos y hacemos valer específicamente
“En conjunto, de los Actos Administrativos y la Resolución de Multa Pequiven, se evidencia que la Administración Aduanera impuso dobles sanciones tanto al consignatario Pequiven como al agente aduanal DHL, por los mismos Ilicitos presentación extemporánea de la DAI A-11312- materializándose así la imposición de dos sanciones por el mismo ilícito”.
CAPITULO III
EXHIBICIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, en su Capítulo III del escrito de Promoción de Pruebas, la representación de la recurrente solicitó que se requiera a la Administración Aduanera que exhiba los siguientes documentos, como todos los elementos de juicio de los que dispone, que están en su poder, y que reposan en sus archivos.
1. “Carta de fecha 17 de marzo de 2017, emitida por Pequiven y dirigida a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con referencia al embarque amparado con la Guía Aérea N° 790-01755294, en la cual declaró que la tardanza en el registro de la DAI A-11312, no era imputable a DHL, ya que los documentos que amparaban el embarque habían llegado con retraso por problemas de valija; solicitando se exonerara a DHL de responsabilidad”.
“Pedimos que, previa intimación o notificación, se fije el correspondiente acto de exhibición por parte de la Administración Aduanera del referido documento original que se encuentra en su poder, los cuales debieron ser remitidos a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), como parte de los antecedentes del caso necesarios para que se dictara la Resolución Administrativa. Asimismo, pedimos que, en la oportunidad de su exhibición, se deje copia de esa carta en el expediente, la cual acompañamos marcada “G”.
Cabe destacar, que sobre el tema de la exhibición de documentos, la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez de la causa, esto encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad y obtener una adecuada administración de justicia.
Es por ello, que de conformidad con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que exhiba la comunicación de fecha 17 de marzo de 2017, emitida por Pequiven y dirigida a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía División de Operaciones – División de Control Anterior, referencia de Guía Aérea N° 790-01755294 que también solicitó sea exhibida. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la prueba de exhibición de documentos, debidamente identificada, única y exclusivamente para la exhibición de la referida comunicación y por consiguiente, una vez que conste en autos la notificación debidamente cumplida a la ciudadana Procuradora General de la República, y transcurridos los ocho (08) días de Prerrogativas concedidos, se ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, para que emita a este Juzgado copia certificada del aludido documento. Así se decide.
CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORMES
La representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, promueven las siguientes pruebas de informes a Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), a fin de que se sirva informar sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:
1. Que “Si en fecha 9 de marzo de 2017, arribó a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, una mercancía consignada a su favor, amparada con la Gula Aérea N° 790-01755294”.
2. Que “Si Pequiven giró instrucciones a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA CA. (en adelante "DHL") como su agente de aduanas, para que registrara en su nombre y cuenta, la Declaración Anticipada de Información (DAI) N° A-11312, respecto de ese embarque”.
3. Que “Si DHL, atendiendo a esas instrucciones, procedió a registrar la DAI N° A-11312, en fecha 18 de abril de 2017”.
4. Que “Si el retardo en el registro de la DAI N° A-11312, ocurrió porque los documentos que amparaban el embarque habían llegado con retraso por problemas de valija”.
5. Que “Si el retraso en el registro de la DAI N° A-11312, ocurrió por causas no imputables a DHL”.
6. Que “Si la Administración Aduanera emitió contra Pequiven una Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017 (C-24999 04/07/2017) en fecha 12 de julio de 2017, en la cual se le sanciona por el registro extemporáneo de la DAI N° A-11312”.
7. Que “Si procedió al pago de la sanción impuesta por la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017 (C-24999 04/07/2017) en fecha 12 de julio de 2017, y en ese caso, que envíe copia de la planilla de pago correspondiente”.
“Pedimos que el requerimiento de informes a Pequiven se acompañe de copia de la DUA y la Carta de fecha 17 de marzo de 2017, que cursan como anexos al Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario, marcados "C" y "G", y que tal requerimiento se le efectúe mediante oficio dirigido a la siguiente dirección. Petroquímica de Venezuela, S.A. Av. 73 C/C 79 B Edif. Corporativo, piso PB. Zona Industrial Municipal, Valencia, Estado Carabobo”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ADMITE las Pruebas de Informes solicitadas por la representación judicial de la recurrente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, y en consecuencia, una vez que conste en autos la notificación debidamente cumplida a la ciudadana Procuradora General de la República, y transcurridos los ocho (08) días de Prerrogativas concedidos, se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.”, la cual está ubicada: Avenida 73 C/C 79 B Edificio Corporativo, piso PB. Zona Industrial Municipal, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Juzgado de los particulares arriba señalados, motivado a la prueba de informes promovida en su oportunidad por la representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas, el cual se encuentra inserto en el Expediente Judicial pieza uno (01), folios cuarenta y dos (42) y cincuenta y tres (53). En consecuencia, este Tribunal ADMITE la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente de conformidad con lo expuesto precedentemente.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en el Capítulo V del Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“Siendo que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, como lo contempla el artículo 31 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indispensable para la validez de los actos administrativos, la existencia de tal expediente.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se refiere al expediente administrativo en el artículo 79.
"Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50) U.T.) y cien (100 U.T.)”.
Ahora bien, a pesar de que con la notificación del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso, fue requerido el expediente administrativo, éste no ha sido consignado aún por la Administración. Por ende, en esta oportunidad probatoria, ratificamos la solicitud de dicho expediente que debe contener no sólo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos, comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir los Actos Recurridos ("Acta de Reconocimiento y Resolución de Multa"), así como la Resolución Administrativa, y que deben ser apreciados por este tribunal”.
Sobre este particular, y en consideración de lo anterior, para esta Juzgadora, el hecho de que la Administración Tributaria consigne el expediente administrativo incluso en la oportunidad de presentar informes, causaría indefensión para su contraparte, pues no se estaría garantizando la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, así como la garantía de la libertad probatoria, al no poder servirse para su defensa de los documentos que se hallen en poder de su adversario; siendo el expediente administrativo una prueba de suma importancia dentro del proceso contencioso y que, por lo tanto, constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y que puede servir de fundamento para la oportunidad en que quienes intervienen en el proceso, deban presentar sus informes. Así se declara.
Al respecto, una vez analizados el escrito y siguiendo el criterio de libertad probatoria, este Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad que se desprenda de los medios probatorios promovidos por las partes, al contrario, al admitirlas se garantiza el debido control de la prueba y el derecho a la defensa para ambas partes, pues las pruebas promovidas guardan relación con los hechos, por tratarse de documentos relacionados con la presente causa y, por lo tanto, este Tribunal ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, una vez que conste en autos la notificación debidamente cumplida a la ciudadana Procuradora General de la República, y transcurridos los ocho (08) días de Prerrogativas concedidos, se ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la consignación en autos del oficio debidamente notificado, proceda a exhibir o consignar original o copia certificada del referido expediente administrativo. Así se declara.
Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo, se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos los oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Notificación.
Se deja constancia de que una vez que conste en autos el oficio debidamente cumplido a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y transcurrida la prerrogativa de ocho (08) días de despacho, el día uno (01) de los veinte del lapso de Evacuación de Pruebas se procederá a librar oficio de notificación a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la Sociedad Mercantil “Petroquímica de Venezuela, S.A.”, para que procedan a cumplir con lo ordenado en la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ;
Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECREATARIO;
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2022-000079
RIJS/JEAN/ fso.-
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