SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 039/2026
FECHA: 22/07/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto Nº AP41-U-2022-0000087
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 22 de junio de 2026, por el ciudadano José Antonio Román Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.252.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 309.347, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce conforme al principio de adquisición procesal, promueve el mérito favorable de las pruebas y elementos de autos.
En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C.A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, a través del cual nos indica que el Mérito Favorable no constituye per se un medió de prueba alguno, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual se orienta a la apreciación que el Juez de mérito que es el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos, quien además, está en la obligación de emplearlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de Mérito Favorable promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en fecha 22 de junio de 2026, debidamente identificadas en su Escrito de Promoción de Pruebas en su Capítulo II de la forma siguiente:
Que “de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, promuevo como pruebas documentales, las que se señalan a continuación:
1. Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0827, dictada en fecha 14 de julio de 2022, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (“Resolución Administrativa”). Mediante esta Resolución, la Administración Aduanera se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por DHL contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2017-C5706 (“Acta de Reconocimiento”), de fecha 26 de octubre de 2017, y notificada a DHL el 7 de noviembre del mismo año, dictado por la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta decisión de la administración incurre en los mismos errores y vicios que el Acta de Reconocimiento al confirmar su contenido, y es el acto impugnado mediante el recurso que nos ocupa. La Resolución Administrativa consta en autos de este expediente entre los folios 73 y 78, por lo que la reproducimos y hacemos valer.
2. Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL contra el Acta de Reconocimiento (“Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario”) en el cual se pidió la nulidad del Acta de Reconocimiento: 1) por violación a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, así como por haber sido dictados con prescindencia absoluta del procedimiento legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”), así como en los numerales 1º y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente al tiempo (“COT”); 2) por ser de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numeral 3º del COT así como el numeral 3 del artículo 19 de la LOPA: a) Por falso supuesto de derecho por la no aplicación de los artículos 40 y 98 y errada aplicación del artículo 47, todos de la Ley Orgánica de Aduanas; b) Por imputar a dos sujetos diferentes el mismo ilícito, en violación de los artículos 84, 86 y 20 del COT; c) Por la no aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, y errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la DUA, d) Por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor, prevista en el numeral 1ª del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas. El Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario consta en autos de este expediente entre los folios 2 y 12, por lo que lo reproducimos y hacemos valer.
3. Acta de Reconocimiento, dictada en fecha 26 de octubre de 2017, y notificada el 7 de noviembre del mismo año, en la cual se impuso a DHL la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2º de la Ley Orgánica de Aduanas vigente al tiempo, por la presentación extemporánea de la DUA N° C-5706. Del Acta de Reconocimiento se puede constatar que en su contenido no fue indicado que DHL incurrió en una actuación calificable de (i) dolosa, es decir, intencional, o (ii) culposa, es decir, imprudente, negligente y con impericia; y la falta de establecimiento de alguna de estas conductas, que son las que determinan, según el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, la responsabilidad del agente aduanal, revela que DHL no es responsable del ilícito que le fue atribuido, y, en consecuencia, la Administración Aduanera no podía sancionarlo. Asimismo, de la Planilla de Liquidación N° 1790283358, consta el pago, por parte de DHL, de la multa liquidada. Estos documentos cursan entre los folios 35 y 36 del expediente, por lo que los reproducimos y hacemos valer específicamente.
4. Autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981, expresando que está registrado para actuar como auxiliar de la administración aduanera bajo el N° 252; documentos que cursan entre los folios 38 y 39 del expediente, por lo que los reproducimos y hacemos valer.
5. Acta de Recepción impresa por Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A, en fecha 4 de octubre de 2017, en la que se deja constancia que en fecha 3 de octubre de 2017, arribó a la Aduana Principal de Maracaibo, una mercancía procedente de Cartagena, amparada con el documento de transporte N* SUDUA7BASNCO245X, consignada a favor de Colgate Palmolive CA (Colgate) y la cual fue localizada en fecha 4 de octubre de 2017. Dicho documento cursa en el folio 40 del expediente, por lo que lo reproducimos y hacemos valer.
6. Documento de Transporte o B/L N° SUDUA7BASNCO245X, que ampara las mercancías consignadas en favor de Colgate, declaradas mediante la DUA N° C-5706. Dicho documento, cursa en entre el folio 41 al 47 del expediente, por lo que lo reproducimos y hacemos valer.
7. DUA N° C-5706, registrada por DHL, en nombre y representación de Colgate, en fecha 26 de octubre de 2017. De este documento se desprende que DHL, una vez recibidas las instrucciones y la documentación pertinente por parte de su cliente Colgate procedió, en nombre y representación de éste, y en su condición de agente aduanal, a registrar dicha declaración para nacionalizar la mercancía. Dicho documento, cursa en entre el folio 48 al 52 del expediente, por lo que lo reproducimos y hacemos valer.
8. Comunicación emitida por Colgate en fecha 25 de octubre de 2017, y dirigida a la Aduana Marítima de Maracaibo, en la cual manifestó que el incumplimiento del registro oportuno de la DUA para nacionalizar la mercancía amparada con el B/L SUDUA7BASNCO245X, ocurrió porque Colgate no pudo hacer entrega a DHL de los documentos originales necesarios para efectuar tal declaración, y que tal extemporaneidad obedeció a una situación caso de fuerza mayor, que escapó del control de DHL, pidiendo su consideración y que se eximiera a DHL de la imposición de sanción alguna. En efecto, como puede evidenciarse de esta comunicación, DHL, en su condición de agente aduanal de Colgate, estuvo imposibilitado de registrar la DUA dentro del lapso para nacionalizar la mercancía importada, pues no fue instruido, ni le fueron suministrados los documentos necesarios para efectuar tal declaración de aduanas. Reproducimos y hacemos valer dicho documento, que cursa en el folio 53 del expediente.
9. Planilla de liquidación y pago de tributos nacionales N° 1790283358, emitida contra DHL, por la cantidad de Bs 15.000 (Planilla de Liquidación DHL mediante la cual se le impuso a DHL una sanción por el registro tardío de la DUA N° C-5706, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas. Dicho documento cursa en el folio 37, por lo que lo reproducimos y hacemos valer.
10. Planilla de liquidación y pago de tributos nacionales N° 1790253356, emitida contra Colgate Palmolive, CA., por la cantidad de Bs.15.000 (Planilla de Liquidación Colgate), mediante la cual se le impuso al consignatario una sanción por el registro tardío de la DUA N° C-5706, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas. Dicho documento cursa entre el folio 54 y 55, por lo que lo reproducimos y hacemos valer.
En conjunto, de la Planilla de Liquidación de DHL y la Planilla de Liquidación de Colgate, se evidencia que la Administración Aduanera impuso dobles sanciones tanto al consignatario Colgate como al agente aduanal DHL, por los mismos Ilicitos presentación extemporánea de la DUA C-5706- materializándose así la imposición de dos sanciones por el mismo ilícito.
CAPITULO III
EXHIBICIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, en su Capítulo III del escrito de Promoción de Pruebas, la representación de la recurrente solicitó que se requiera a la Administración Aduanera que exhiba los siguientes documentos, como todos los elementos de juicio de los que dispone, que están en su poder, y que reposan en sus archivos.
1. La comunicación que acompañamos en copia "F", emitida por Colgate, en fecha 25 de octubre de 2017, y dirigida a la Aduana Marítima de Maracaibo, en la cual manifestó que el incumplimiento del registro oportuno de la DUA N° C-5706 para nacionalizar la mercancía ocurrió porque Colgate no pudo hacer entrega a DHL de los documentos originales necesarios para efectuar tal declaración, y que tal extemporaneidad obedeció a una situación caso de fuerza mayor, que escapó del control de DHL, pidiendo su consideración y que se eximiera a DHL de la imposición de sanción alguna. El objeto de esta prueba es acreditar que existe una eximente de responsabilidad en favor de DHL, ya que el registro tardío de la DUA N° C-5706 fue ajeno a su voluntad.
2. La planilla de liquidación y pago de tributos emitida a cargo de Colgate, por la declaración extemporánea de la DUA N° C-5706, que acompañamos en copia marcada "G" El objeto de esta prueba es acreditar que la Administración Aduanera en ejecución de lo dispuesto en el Acta de Reconocimiento, liquidó a Colgate una multa, sancionándola por el mismo incumplimiento que a DHL. la presentación extemporánea de la DUA N° C-5706.
Pedimos que, previa intimación o notificación, se fije el correspondiente acto de exhibición por parte de la Administración Aduanera de los referidos documentos originales que se encuentran en su poder, los cuales debieron ser remitidos a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), como parte de los antecedentes del caso necesarios para que se dictara la Resolución Administrativa. Asimismo, pedimos que, en la oportunidad de su exhibición, se deje copia de estos documentos en el expediente, los cuales acompañamos como anexos marcados "F" y "G" y de sus anexos en el expediente”.
Sobre este particular, con relación a la comunicación solicitada por la representación judicial de la recurrente, que fue emitida por Colgate Palmolive, en fecha 25 de octubre de 2017, y dirigida a la Aduana Marítima de Maracaibo, comunicación consignada por la recurrente con el Escrito de Promoción de Pruebas en copia simple y marcada con la letra "F", para que sea exhibida, una vez revisadas las actas procesales se pudo evidenciar que dicha comunicación no consta en original ni copia certificada en el referido Expediente Administrativo.
Ahora bien, en consideración de lo anterior, luego de una revisión del Expediente Judicial, se pudo evidenciar que en fecha 23 de marzo de 2026, fue consignado el Expediente Administrativo de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, por la sustituta de la Procuraduría General de la República, y se puede observar de forma clara que la planilla de liquidación y pago de tributos emitida por Colgate Palmolive, a través de la cual fue consignada por la recurrente en copia simple y marcada con la letra "G" junto con el Escrito de Promoción de Pruebas y que riela con el folio ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179), se encuentra inserta en el referido Expediente Administrativo y por lo tanto en el Expediente Judicial en los folios ciento sesenta y dos (162) en su reverso y en el folio ciento sesenta y tres (163), por lo que esta juzgadora considera que es inoficioso e innecesario solicitar la exhibición de la referida carta, motivado a que ya fue consignada en su oportunidad en copia debidamente certificada por la representación de la República y la misma será tomada en consideración y análisis para el momento de la Sentencia Definitiva. Así se establece.
Cabe destacar, que sobre el tema de la exhibición de documentos, la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez de la causa, esto encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad y obtener una adecuada administración de justicia.
Es por ello, que de conformidad con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que exhiba específicamente la comunicación emitida por Colgate Palmolive de fecha 25 de octubre de 2017, y dirigida a la Aduana Marítima de Maracaibo. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la prueba de exhibición de documentos, debidamente identificada, única y exclusivamente para la exhibición de la referida comunicación. En consecuencia, una vez que conste en autos la notificación debidamente cumplida a la ciudadana Procuradora General de la República, y transcurridos los ocho (08) días de Prerrogativas de Ley, se ordena notificar a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, para que emita a este Juzgado copia certificada del aludido documento. Así se decide.
CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORMES
La representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, promueven las siguientes pruebas de informes a Colgate Palmolive, C.A., a fin de que se sirva informar sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:
1. Que “Si contrató los servicios de DHL Global Forwarding Venezuela, S.A. (en adelante "DHL") para que registrara, en su nombre y cuenta, la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de nacionalizar la mercancía amparada con el Documento de Transporte o BIL N'SUDUA7BASNCO245X, en la Aduana Principal de Maracaibo”.
2. Que “SI DHL, para cumplir con tal mandato, pudo registrar en el Sistema Automatizado Sidunea, en fecha 26 de octubre de 2017, la DUA N° C-5706”.
3. Que “SI DHL, en nombre y por cuenta de Colgate, se vio imposibilitada de registrar en el lapso legal la DUA C-5706, ya que Colgate no le suministró la documentación necesaria para cumplir tal gestión”.
4. Que “Si Colgate fue sancionada por el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2017-C-5706, dictada en Maracaibo en fecha 26 de octubre de 2017 y notificada el 7 de noviembre del mismo año, por causa del registro extemporáneo de la DUA C-5706”.
Pedimos que el requerimiento de informes se envié, a Colgate Palmolive, CA, calle Hans Neumann, Edif. Los Cortijos, piso 1, oficinas 1 y 2, Los Cortijos de Lourdes, Caracas, 1071, y se acompañe de la carta que acompañamos marcada "F".
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ADMITE las Pruebas de Informes solicitadas por la representación judicial de la recurrente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, y una vez que conste en autos la notificación debidamente cumplida a la ciudadana Procuradora General de la República, y transcurridos los ocho (08) días de Prerrogativas de Ley, se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”, la cual está ubicada en la: calle Hans Neumann, Edificio Los Cortijos, piso 1, oficinas 1 y 2, Los Cortijos de Lourdes, Caracas, 1071, a los fines de que informe a este Juzgado de los particulares arriba señalados, motivado a la prueba de informes promovida en su oportunidad por la representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas, el cual se encuentra inserto en el Expediente Judicial pieza uno (01), folios cuarenta y dos (42) y cincuenta y tres (53). En consecuencia, este Tribunal ADMITE la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente de conformidad con lo expuesto precedentemente.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en el Capítulo V del Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
Siendo que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, como lo contempla el artículo 31 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indispensable para la validez de los actos administrativos, la existencia de tal expediente.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se refiere al expediente administrativo en el artículo 79.
"Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50) U.T.) y cien (100 U.T.)”.
Ahora bien, a pesar de que con la notificación del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso, fue requerido el expediente administrativo, éste no ha sido consignado aún por la Administración. Por ende, en esta oportunidad probatoria, ratificamos la solicitud de dicho expediente que debe contener no sólo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos, comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir el Acta de Reconocimiento, así como la Resolución Administrativa, que deben ser apreciados y valorados por este tribunal”.
Cabe destacar, una vez revisado el expediente judicial, se pudo observar que en fecha 23 de marzo de 2026, la sustituta de la Procuraduría General de la República consignó ante este Juzgado el Expediente Administrativo de la Sociedad Mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, el cual consta de una (1) pieza y de treinta y ocho (38) folios útiles, el cual riela en el expediente judicial desde folio ciento treinta (130) hasta el ciento sesenta y siete (167). En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO por cuanto el referido expediente ya se encuentra consignado dentro del expediente judicial desde el 23 de marzo de 2026. Así se declara.
Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo, se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos los oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Notificación.
Se deja constancia de que una vez que conste en autos el oficio debidamente cumplido a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y transcurrida la prerrogativa de ocho (08) días de despacho, el día uno (01) de los veinte del lapso de Evacuación de Pruebas se procederá a librar oficio de notificación a la Aduana Marítima de Maracaibo y a la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A.”, para que procedan a cumplir con lo ordenado en la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los (22) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ;
Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECREATARIO;
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2022-000087
RIJS/JEAN/ fso.-
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