SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 040/2026
FECHA: 30/07/2026








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°


Asunto Nuevo Nº AP41-U-2024-000125
Juicio: PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L
Contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


I
DE LOS HECHOS

Vista la solicitud realizada en fecha 20 de julio de 2026, por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela a través de la cual solicitó lo siguiente:

“Visto que en el fallo interlocutorio Nº 087/2025 de fecha 02 de octubre de 2025, se indicó que: (…) la causa una vez sea evacuada la prueba de testigos expertos, se paralizará hasta tanto conste en autos la constancia de haberse practicado efectivamente la notificación que será librada a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA MANUFACTURING COMPANY OF URUGUAY, S.R.L., a los efectos legales consiguientes (subrayado de esta representación fiscal); y considerando que la presente causa no fueron promovidos testigos expertos, esta representación fiscal supone que dicha expresión fue un error material, en el que se iba a hacer referencia a la experticia contable. Sin embargo, en el fallo interlocutorio Nº 090/2025 de fecha 21 de octubre de 2025, mediante el cual se corrigió de oficio la interlocutoria de pruebas, se observa que la corrección se circunscribió al tratado aplicable en la evacuación de la prueba de informes en el exterior. Asimismo, ocurre que en el Acta de Juramentación de los expertos de fecha 18 de noviembre de 2025, presuntamente también por error material involuntario- se fijó la oportunidad para presentar informes al décimo quinto día (15º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado para la evacuación de la experticia contable, sin considerar la evacuación de la prueba de informes en el exterior. Así las cosas, muy respetuosamente, se solicita un cómputo de los días de despacho que han transcurrido para la evacuación de la experticia contable promovida por la sociedad mercantil PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L, con el fin de que este digno Órgano Jurisdiccional, sirva esclarecer el estado procesal del presente juicio, y de constatar la consumación del referido lapso, se deja constancia de la consecuente paralización del proceso por la evacuación de la prueba de informes en el exterior. Finalmente, se solicita también se sirva indicar la oportunidad en que iniciaría el cómputo del termino ultramarino concedido para la evacuación de la prueba de informes referida, puesto que no es claro para esta representación fiscal si será a partir de la fecha 24 de marzo de 2026 (oportunidad en que constó en autos la notificación positiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la comisión rogatoria), a partir del día 08 de abril de 2026 (fecha en que constó en autos la comunicación del referido ministerio, en la que hizo saber el haber tramitado la rogatoria correspondiente) o en una oportunidad distinta a éstas. Es todo”


Y vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2026, consignada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L.”, a través de la cual solicitó lo siguiente:

“Visto que este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria del dos (02) de octubre de 2025, admitió la prueba de informes promovida por esta representación, otorgando un término extraordinario de seis (06) meses para efectuar los trámites correspondientes en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, decisión que, a su vez, fue corregida de oficio por sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2025, y considerando que dicho termino venció el treinta de abril del presente año sin que lograse efectiva evacuación de la mencionada prueba por causas no imputables a mi representada, muy respetuosamente solicito a este Tribunal (i) que con base a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil se otorgue un nuevo termino de seis (06) meses para la evacuación de dicha prueba y, (ii) que se sirva de librar oficio dirigido al mencionado Ministerio con la finalidad de consultar el estatus actual relacionado con la comisión rogatoria dirigida a las autoridades competentes de la República Oriental del Uruguay. Es todo.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Motivado a lo anterior, y vista la solicitud realizada por la República Bolivariana de Venezuela, y por la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L”, para resolver y dar respuesta a lo solicitado por las partes; en consecuencia, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: La representación de la República, a través de diligencia de fecha 20 de julio de 2026, expresó lo siguiente:
“Visto que en el fallo interlocutorio Nº 087/2025 de fecha 02 de octubre de 2025, se indicó que: (…) la causa una vez sea evacuada la prueba de testigos expertos, se paralizará hasta tanto conste en autos la constancia de haberse practicado efectivamente la notificación que será librada a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA MANUFACTURING COMPANY OF URUGUAY, S.R.L., a los efectos legales consiguientes (subrayado de esta representación fiscal); y considerando que la presente causa no fueron promovidos testigos expertos, esta representación fiscal supone que dicha expresión fue un error material, en el que se iba a hacer referencia a la experticia contable. Sin embargo, en el fallo interlocutorio Nº 090/2025 de fecha 21 de octubre de 2025, mediante el cual se corrigió de oficio la interlocutoria de pruebas, se observa que la corrección se circunscribió al tratado aplicable en la evacuación de la prueba de informes en el exterior.

Visto lo anterior descrito, este Juzgado deja constancia que de hecho la representación judicial de la recurrente en su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la Experticia Contable, tal y como consta en el Expediente Judicial en los folios 196 hasta el folio 199, tal como se afirma y se admitió en la Sentencia Interlocutoria Nº 087/2025 de fecha 02 de octubre de 2025, donde se evidencia y queda claro que se trata de una Experticia Contable, tal como se puede constatar en las actuaciones consiguientes, específicamente en el Acta de Nombramiento de los Expertos de fecha 12 de noviembre de 2025, ubicada en los folios 273 y 274 del Expediente Judicial y en el Acta de Juramentación de Expertos de fecha 18 de noviembre de 2025, tal como consta en los folios 279 y 280 del Expediente Judicial y por consiguiente en el Informe Pericial consignado por los Expertos Contables en fecha 26 de mayo de 2026, el cual reposa en el Expediente Judicial desde el folio 311 hasta el folio 331, acompañado de sus respectivos anexos. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que subsana la expresión TESTIGO EXPERTO en el último párrafo de la Sentencia Interlocutoria Nº 087/2025 de fecha 02 de octubre de 2025, solo se trata de un error material involuntario, ya que la prueba admitida y evacuada en su oportunidad fue la de EXPERTICIA CONTABLE tal como se evidencia en las referidas actuaciones. Así se establece.

SEGUNDO: en cuanto a lo expresado por la representación de la Republica en la aludida diligencia de fecha 20 de julio de 2026, a través de la cual expuso:
“Asimismo, ocurre que en el Acta de Juramentación de los expertos de fecha 18 de noviembre de 2025, presuntamente también por error material involuntario- se fijó la oportunidad para presentar informes al décimo quinto día (15º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado para la evacuación de la experticia contable, sin considerar la evacuación de la prueba de informes en el exterior”.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud anterior, y una vez revisadas como han sido las actas procesales, en efecto se evidencia en el Acta de Juramentación de Expertos de fecha 18 de noviembre de 2025, que se dejó constancia de que el termino de 15 días de informes se comenzaría a computar una vez vencidos los 30 días de despacho otorgados a los expertos contables para que consignaran su informe pericial en el presente juicio, ahora bien, es importante aclarar, que este Juzgado tiene claro que antes de dar inicio al termino de informes se debe tomar en consideración todo lo referente a la evacuación de la prueba de informes en el extranjero, la cual aún está en proceso, por lo que se deja constancia de que para el momento de la emisión del acta de Juramentación de Expertos, de fecha 18 de noviembre de 2025, se fijó la oportunidad para presentar informes al décimo quinto día (15º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado para la evacuación de la Experticia Contable, por un error material involuntario de transcripción, cuyo punto aclararemos más adelante en la presente sentencia.
En consecuencia, y para aclarar los dos puntos anteriormente transcritos, este Órgano Jurisdiccional, ante esa situación hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional SUBSANA EL ERROR MATERIAL cometido de forma involuntaria. Así se establece.-

TERCERO: en la misma diligencia, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este juzgado la aclaratoria de los siguientes puntos:
“Así las cosas, muy respetuosamente, se solicita un cómputo de los días de despacho que han transcurrido para la evacuación de la experticia contable promovida por la sociedad mercantil PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L, con el fin de que este digno Órgano Jurisdiccional, sirva esclarecer el estado procesal del presente juicio, y de constatar la consumación del referido lapso, se deja constancia de la consecuente paralización del proceso por la evacuación de la prueba de informes en el exterior.

Visto lo anterior y una vez revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal pasa a realizar el siguiente cómputo:

a. En fecha 02/10/2025, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 087/2025, mediante la cual ADMITIO la prueba de Experticia Contable Promovida en su oportunidad por la parte recurrente, librándose en la misma fecha oficio de notificación Nº 2025/195 al ciudadano Procurador General de la Republica para informarle de la referida sentencia.
b. En fecha 27/10/2025, se recibió Oficio Nº 2025/195, dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica, donde se le informó de la Sentencia Interlocutoria Nº 087/2025, mediante la cual ADMITIO la prueba de Experticia Contable.
c. En fecha 28/10/2025, inició el lapso de 08 días de despacho, prerrogativa otorgada al Procurador General de la Republica, antes de iniciar el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de las pruebas.
d. En fecha 10/11/25, finalizó el lapso de 08 días de despacho, prerrogativa otorgada al Procurador General de la Republica, antes de iniciar el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de las pruebas.
e. En fecha 11/11/2025, inicio el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de las pruebas.
f. En fecha 12/11/25, día uno (01) de los veinte (20) de evacuación, se procedió a levantar el Acta de Nombramiento de los Expertos Contables promovidos por las partes, dejando constancia que al 3er día de despacho siguiente se llevaría a cabo la Juramentación de los Expertos Contables.
g. En fecha 18/11/25, se llevó a cabo la Juramentación los Expertos Contables, otorgando en ese mismo acto 30 días de despacho para que los expertos consignaran su informe pericial.
h. En fecha 12 de febrero de 2026, se dictó auto dejando constancia de que habían transcurrido 22 días de despacho de los 30 otorgados para la consignación del informe pericial, y los expertos no habían informado del inicio de su actividad, por lo que se ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L.”, para que instara a los expertos a informar de los particulares a este juzgado.
i. En fecha 25 de febrero de 2026, siendo el día 27 de los 30 días de despacho para que los expertos consignaran su informe pericial, la ciudadana Iris Montilva, experta contable promovida por este Tribunal, consignó diligencia solicitando prorroga de 05 días de despacho para informar al Tribunal del inicio de la Experticia Contable.
j. En fecha 25 de febrero de 2026, Este Tribunal dictó auto mediante el cual otorgo la prórroga de 05 días solicitados por los expertos contables para informar al Tribunal del inicio de la Experticia.
k. En fecha 02 de marzo de 2026, la ciudadana Iris Montilva, experta contable promovida por este Tribunal, consignó diligencia informando a este Juzgado de que la fecha de inicio de la Experticia Contable seria el 02 de marzo de 2026.
l. En fecha 02 de marzo de 2026, la ciudadana Iris Montilva, experta contable promovida por este Tribunal, consignó diligencia solicitando una prórroga de 30 días de despacho para consignar el informe pericial ante este Órgano jurisdiccional, motivado a que los expertos no se habían puesto de acuerdo con los honorarios profesionales.
m. En fecha 02 de marzo de 2026, este tribunal dictó auto otorgando los 30 días solicitados y dejando constancia de que iniciarían al día de despacho siguiente a la fecha del auto que los otorgó.
n. En fecha 03 de marzo de 2026, inició la prórroga de 30 días de despacho 30 días de despacho para que los Expertos Contables consignaran el informe pericial ante este Órgano jurisdiccional.
o. En fecha 22 de abril de 2026, siendo el día 25 de los 30 días de despacho para que los expertos consignaran su informe pericial, la ciudadana Iris Montilva, experta contable promovida por este Tribunal, consignó diligencia solicitando nueva prórroga de 30 días de despacho para presentar el referido informe, alegando la falta de tiempo para verificar los requerimientos solicitados.
p. En fecha 23 de abril de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual otorgó los 30 días solicitados y dejando constancia de que iniciarían al día de despacho siguiente al vencimiento de la primera prorroga de 30 días, la cual finalizó el 30/04/26.
q. En fecha 04 de mayo de 2026, inició nueva prórroga de 30 días de despacho, para que los expertos presentaran el informe pericial.
r. En fecha 26 de mayo de 2026, siendo el día 14 de los 30 días de despacho de la nueva prórroga, para que los expertos consignaran su informe pericial, el ciudadano Luis Feijoo Araujo, experto contable promovido por la recurrente, presentó diligencia consignando informe pericial de 19 folios útiles.
s. En fecha 14 de julio de 2026, venció el lapso de 30 días de despacho de la nueva prórroga, para que los expertos consignaran su informe pericial.

Se deja constancia que en fecha 14 de julio de 2026 venció el lapso de 30 días de despacho correspondiente a la última prórroga solicitada por los Expertos Contables para presentar el informe pericial, en cuanto al inicio del termino de 15 días de la etapa de informes, estaremos dando respuesta y aclarando ese punto en las etapas subsiguientes de esta sentencia. Así se establece.

CUARTO: la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma diligencia también solicitó lo siguiente:

“Finalmente, se solicita también se sirva indicar la oportunidad en que iniciaría el cómputo del termino ultramarino concedido para la evacuación de la prueba de informes referida, puesto que no es claro para esta representación fiscal si será a partir de la fecha 24 de marzo de 2026 (oportunidad en que constó en autos la notificación positiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la comisión rogatoria), a partir del día 08 de abril de 2026 (fecha en que constó en autos la comunicación del referido ministerio, en la que hizo saber el haber tramitado la rogatoria correspondiente) o en una oportunidad distinta a éstas”.


Asimismo, en fecha 22 de julio de 2026, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L”, consignó diligencia mediante la cual solicitó lo siguiente:
“Visto que este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria del dos (02) de octubre de 2025, admitió la prueba de informes promovida por esta representación, otorgando un término extraordinario de seis (06) meses para efectuar los trámites correspondientes en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, decisión que, a su vez, fue corregida de oficio por sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2025, y considerando que dicho termino venció el treinta de abril del presente año sin que lograse efectiva evacuación de la mencionada prueba por causas no imputables a mi representada, muy respetuosamente solicito a este Tribunal (i) que con base a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil se otorgue un nuevo termino de seis (06) meses para la evacuación de dicha prueba y, (ii) que se sirva de librar oficio dirigido al mencionado Ministerio con la finalidad de consultar el estatus actual relacionado con la comisión rogatoria dirigida a las autoridades competentes de la República Oriental del Uruguay. Es todo.”

Ahora bien, para dar respuesta a las solicitudes realizadas por ambas partes, arriba descritas, con relación a la evacuación de la prueba de informes en la República Oriental del Uruguay, y una vez revisadas y analizadas a profundidad las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

a- En primer lugar, es preciso aclarar la fecha exacta del inicio del término ultramarino concedido para la evacuación de la prueba en el extranjero:

Es importante dejar claro que el inicio del lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 393, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, otorgado para la evacuación de pruebas en el extranjero, inició el día 18 de febrero de 2026, fecha en que se consignó ante este Órgano jurisdiccional el Oficio Nº2025/209 de fecha 21 de octubre de 2025, mediante el cual se le notificó al ciudadano Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria Nº 090/2025 de fecha 21 de octubre de 22025, a través de la cual este Juzgado corrigió de oficio todo lo relacionado a la evacuación en el extranjero de la prueba de informes promovida en su oportunidad por la parte recurrente, y según lo verificado ese lapso de seis (06) meses vence el próximo 18 de agosto de 2026. Así se establece.


b- En cuanto a la solicitud de nueva prórroga de seis (06) meses para la evacuación de la prueba de informes en el extranjero, solicitada en su oportunidad por la parte recurrente:

Con motivo de la presente solicitud realizada por la parte recurrente, y una vez verificadas detenidamente las actas procesales, este Tribunal pudo determinar y constatar que el lapso de seis (06) meses para la evacuación de la referida prueba en el extranjero inicio el 18 de febrero de 2026, fecha en que se consignó ante este Órgano jurisdiccional el Oficio Nº2025/209 de fecha 21 de octubre de 2025, el cual consta en el Expediente Judicial en el folio 283, mediante el cual se le notificó al ciudadano Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria Nº 090/2025 de fecha 21 de octubre de 22025, a través de la cual este Juzgado corrigió de oficio todo lo relacionado a la evacuación en el extranjero de la prueba de informes promovida en su oportunidad por la parte recurrente y vence el próximo 18 de agosto de 2026, por lo que aún está vigente dicho lapso. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acuerda en lo solicitado y otorga una nueva prórroga de seis (06) meses, según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de que esta nueva prórroga dará inicio del día 19 de agosto de 2026, es decir, un día después al vencimiento de los seis (06) meses otorgados inicialmente. Así se establece.



c- Con relación a la solicitud de informes realizada por la recurrente, a través de la cual solicitaron se oficie al Ministerio para Relaciones Exteriores para que informe a este Tribunal el estatus de las cartas rogatorias en el extranjero:

En fecha 22 de julio de 2026, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L”, consignó diligencia mediante la cual solicitó este Tribunal lo siguiente:
“(ii) que se sirva de librar oficio dirigido al mencionado Ministerio con la finalidad de consultar el estatus actual relacionado con la comisión rogatoria dirigida a las autoridades competentes de la República Oriental del Uruguay. Es todo.”

Ahora bien, vista la solicitud presentada por la recurrente, este Juzgado en aras de precisar el estado en que se encuentra la evacuación de la prueba de informes solicitada a la empresa PEPSI-COLA MANUFACTURING COMPANY OF URUGUAY, S.R.L., este Órgano Jurisdiccional acuerda en lo solicitado y en consecuencia ordena librar oficio de notificación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que en un término de cinco (05) días de despacho contados desde su notificación, procedan a informar a este Juzgado el estatus actual relacionado con la comisión rogatoria dirigida a las autoridades competentes de la República Oriental del Uruguay. Así se establece.

d- En cuanto al inicio del termino de 15 días de despacho para que las partes consignen sus Escritos de Informe.

Aclarados como han sido todos los puntos anteriormente descritos, para este Tribunal es importante precisar y determinar, cual es la oportunidad propicia para que dé inicio el término de quince (15) días de despacho para que las partes consignen sus Escritos de Informes en el presente juicio, tomando en consideración la evacuación de la prueba de informes en el extranjero, específicamente en la República Oriental del Uruguay.
Ahora bien, tomando en consideración la evacuación de la prueba de informes en el extranjero y vencido como está la la segunda prórroga de 30 días de despacho otorgada a los Expertos Contables para presentar su informe Pericial, tal como se detalla y se describe en puntos anteriores y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que intervienen en el presente juicio, este Tribunal establece que una vez que dé inicio la prórroga de seis (06) meses otorgada por este Juzgado para que se evacue en el extranjero la referida prueba, dejando constancia de que esta prórroga dará inicio del día 19 de agosto de 2026, es decir, un día después al vencimiento de los seis (06) meses otorgados inicialmente, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la suspensión de la causa, específicamente el termino de quince (15) días de informes, el cual se reactivará o dará inicio el día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos las resultas de la prueba de informes proveniente de la República Oriental del Uruguay, es decir, que una vez que se incorpore al Expediente Judicial las resultas de la referida prueba de informes evacuada en el extranjero, al día de despacho siguiente comenzará a correr el término de quince (15) días de despacho para que las partes consignen sus Escritos de Informes. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que al SUBSANA la expresión TESTIGO EXPERTO en el último párrafo de la Sentencia Interlocutoria Nº 087/2025 de fecha 02 de octubre de 2025, solo se trata de un error material involuntario, ya que la prueba admitida y evacuada en su oportunidad fue la de EXPERTICIA CONTABLE tal como se evidencia en las referidas actuaciones. Es por ello, que de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional SUBSANA EL ERROR MATERIAL cometido de forma involuntaria. Así se establece.-
2- En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE lo solicitado por la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L, y otorga una nueva prórroga de seis (06) meses, según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la Prueba de Informes en el extranjero, específicamente el al República Oriental del Uruguay, dejando constancia de que esta nueva prórroga dará inicio del día 19 de agosto de 2026, es decir, un día después al vencimiento de los seis (06) meses otorgados inicialmente. Así se establece.
3- Por consiguiente, este Tribunal acuerda en lo solicitado por la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L, y en consecuencia ordena librar oficio de notificación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que en un término de cinco (05) días de despacho contados desde su notificación, procedan a informar a este Juzgado el estatus actual relacionado con la comisión rogatoria dirigida a las autoridades competentes de la República Oriental del Uruguay. Así se establece.
4- En consecuencia, este Tribunal ORDENA que una vez que dé inicio la prórroga de seis (06) meses otorgada por este Juzgado para que se evacue en el extranjero la referida prueba, dejando constancia de que esta prórroga dará inicio del día 19 de agosto de 2026, es decir, un día después al vencimiento de los seis (06) meses otorgados inicialmente, la SUSPENSIÓN de la causa, específicamente el termino de quince (15) días de informes, el cual se reactivará o dará inicio el día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos las resultas de la prueba de informes proveniente de la República Oriental del Uruguay. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo se ordena librar oficio de notificación al al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores para para que en un término de cinco (05) días de despacho contados desde su notificación, procedan a informar a este Juzgado el estatus actual relacionado con la comisión rogatoria dirigida a las autoridades competentes de la República Oriental del Uruguay.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir. EL SECREATARIO,
Jean Carlos López Guzmán.


Asunto Nº AP41-U-2024-000125
RIJS/JEAN.-