SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 041/2026
FECHA: 30/07/2026.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
217º y 167º

ASUNTO: AP41-U-2026-000046
Juicio: “PASTAS CAPRI, C.A.”,
Contra; La Gerencia Regional de Tributos Internos
de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.


En fecha 10 de febrero de 2026, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús Sol Gil, Rosa Caballero y Ariadna Regardiz, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.968.330; V-16.030.357 y V-29.621.500, respectivamente; abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 45.169, 111.400 y 323.956, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, empresa debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 13 de abril de 1948, bajo el N° 273, Tomo 2-C expediente: 2227; y modificada en sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2014, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2015, bajo el N° 56, Tomo 21-A; con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00027241-7, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2025-871, notificada en fecha 17 de diciembre de 2025, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impusieron a la contribuyente las sanciones e intereses moratorios tal como se detallan a continuación:




Ejercicio Fiscal
Impuesto
Multa
Intereses Moratorios

01-11-2022 al 31-10-2023
85.840.952,02
1.321.218.899,75
107.365.640,47

TOTAL:
85.840.952,02
1.321.218.899,75
107.365.640,47

MONTO TOTAL:

Bs. 1.428.670.380,24

Todo en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el presente recurso contencioso tributario por distribución a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual se le dio entrada a través del auto de fecha 11 de noviembre de 2025, bajo el AP41-U-2026-000046, ordenándose librar las notificaciones y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y a Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso, al quinto (5to.) día de despacho siguiente, a la consignación de la última boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario y transcurrido el lapso de los quince (15) días, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
De igual manera, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal General de la República y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en las siguientes fechas: 20/03/2026, 27/03/2026, y 23/04/2026 respectivamente, siendo consignadas e incorporadas al expediente los referidos oficios en fechas 23/03/2026, 13/04/2026, y 03/05/2026, en el mismo orden.
Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2026, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.093.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, interpuesto por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, constante de seis (06) folios útiles.
Motivado a lo anterior, y transcurrido el lapso procesal correspondiente para la admisión o no del presente recurso y tomando en consideración la oposición ejercida en su oportunidad por la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal dictó un auto en fecha 15 de junio de 2026, a través el cual se abrió la articulación probatoria de cuatro (04) días según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. En ese lapso, el 22 de junio de 2026, las ciudadanas Rosa Caballero Perdomo y Ariadna Regardiz, ya identificadas inicialmente, presentaron escrito de contestación a la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, formulado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, constante de siete (07) Folios útiles y sus anexos.
En fecha 13 de julio de 2026, este órgano Jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria N° 033/2026, donde estableció lo siguiente; “Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la Oposición a la Admisión formulada el ciudadano, Exer Alejandro Suarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presento Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, presentada en fecha 15 de junio de 2026. 2.- Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con N°: SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2025-871, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 17 de diciembre de 2025. Así se decide. 3.- IMPROCEDENTE la condenatoria en Costas Procesales. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación y transcurran los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada, la presente causa quedará abierta a pruebas.”
En fecha 13 de julio de 2026, este Órgano Jurisdiccional libró Oficio N° 2026 /169, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, notificando lo establecido en la Sentencia Interlocutoria N° 033/2026.
Posteriormente, el 29 de julio de 2026, la representación judicial de la empresa recurrente, presentó escrito de ratificación de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitaron, en primer lugar, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por vicio de falso supuesto, debido a que “…la División de Sumario Administrativo incurrió en distintos falsos supuestos al haber apreciado inexactamente los hechos y el derecho aplicable al presente asunto. En efecto, la Administración Tributaria incurrió en múltiples falsos supuestos de la siguiente manera:
1. Con relación a la objeción fiscal relativa a la pérdida por diferencial cambiario no deducible, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al:
(i) Considerar que el artículo 171 de la LISLR resulta inaplicable a los Sujetos Pasivos Especiales desde la reforma de la LISLR del año 2015 y, al mismo tiempo, por considerar que, a la fecha de cierre del ejercicio fiscal implicado, la administrada no había honrado lo adeudado en todo o en parte, esto es, no hubo desembolso efectivo capaz de afectar la renta neta sujeta a gravamen o, lo que es igual, la Administración Tributaria pretende condicionar la deducibilidad de este gasto al pago de las facturas que generan el diferencial, desconociendo que conforme al artículo 27 de la LISLR basta con que el gasto esté CAUSADO, es decir, que las deudas en moneda extranjera se encuentren exigibles, cuestión que se verifica en el presenta asunto al haber transcurrido sobradamente el tiempo de que disponía la compañía para proceder a su pago (facturas de plazo vencido).
(ii) Considerar erradamente que este gasto (pérdida por diferencial cambiario) no cumple con los extremos a que refiere el numeral 22 del artículo 27 de la LISLR, esto es que se trate de un egreso causado, normal, necesario, hecho en el país, con el objeto de producir el enriquecimiento, siendo que tales extremos se encuentran totalmente satisfechos al corresponder a obligaciones adquiridas por nuestra representada en moneda extranjera -fundamentalmente- para la importación de materia prima destinada a la producción de los alimentos que comercializa.
2. Con relación a la objeción fiscal relativa a apartados para prestaciones sociales no deducibles:
(i) La División de Sumario ratificó el falso supuesto en que habría incurrido la actuación fiscal al desconocer que ese gasto no fue sometido a conciliación por cuanto estaba causado y, por ende, resultaba deducible. En efecto, el gasto correspondiente a las prestaciones sociales es registrado en la contabilidad como un pasivo causado al 31/10/2023 y así se desprende de los listados elaborados por la Gerencia de Talento Humano, por tratarse de un egreso causado, representado por las indemnizaciones laborales, específicamente las prestaciones sociales que han sido calculadas de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, plenamente deducibles conforme lo dispone el artículo numeral 4 del artículo 27 de la LISLR, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada.
Es de destacar que ese falso supuesto deviene -en buena medida- de la omisión de pronunciamiento por parte de la División de Sumario respecto de las consideraciones técnicas (contables/fiscales) expuestas como fundamento de la posición asumida por nuestra representada.
3. Con relación a la objeción fiscal relativa a gastos no procedentes por falta de comprobación, la División de Sumario incurrió en un falso supuesto de la siguiente manera:
(i) Para el caso de los “Gastos de Representación”, la Administración Tributaria desconoció que las erogaciones allí registradas corresponden a bonificaciones especiales y extraordinarias con motivo del aniversario de la empresa y de incentivo laboral otorgadas en moneda extranjera a cierto personal de la Compañía. Insistimos en la plena vigencia que debe darse al principio de realidad económica y a la prevalencia del fondo de las erogaciones efectuadas, más allá del error en que se incurrió en la identificación nominal de esa cuenta. Se debe destacar que estas erogaciones se encuentran debidamente soportadas a través de recibos y comprobantes entregados al personal, de los cuales se desprende claramente la fecha, el monto de la erogación, la identificación del beneficiario y la firma de recibido. Tales erogaciones cumplen con los extremos a que refiere el artículo 27, numeral 22 de la LISLR, conforme se detallará más adelante.
(ii) Para el caso de los “Fletes” se observa que la cantidad inicialmente reparada fue revocada resultando una diferencia presuntamente no soportada.
Vale precisar que la Administración Tributaria se limitó a señalar que esa diferencia no contaban con soporte alguno o bien que se trataba de copias simples, sin adentrarse a señalar cuáles fueron las erogaciones rechazadas y/o las deficiencias de los soportes presentados (pero no valorados), insistiendo en considerar que el ejemplar original de una factura es el único medio probatorio para soportar las erogaciones en que ha incurrido un contribuyente, cuando es bien sabido -y así lo ha reconocido la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada- que la factura no es el único medio probatorio para demostrar la efectiva ocurrencia de un gasto.
Por tal razón insistimos en que se trata de un gasto que cumple con los extremos a que refiere el numeral 13 del artículo 27 de la LISLR.
Por otra parte, impugnaron la “…supuesta improcedencia de la aplicación del artículo 186 de la LISLR en virtud de la exclusión de los SPE del sistema de ajuste por inflación.” Debido a que:
“…durante la sustanciación del sumario administrativo sostuvimos en todo tiempo que las pérdidas y/o ganancias cambiarias a que refiere el artículo 186 de la LISLR derivan de la revalorización o devaluación de la moneda respecto de una divisa y que, por tanto, su ajuste se efectúa en función de la tasa de cambio aplicable al cierre del ejercicio fiscal, y ello es un fenómeno económico distinto y autónomo de la inflación, por lo que, en definitiva, e independientemente de la ubicación de esa norma en el capítulo de ajuste por inflación, aquélla no constituye una regla que forme parte del referido sistema y, por tanto, es aplicable a todos los contribuyentes, incluso los excluidos del API de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de la LISLR.
No obstante, la Administración Tributaria pretende considerar que el contribuyente no tiene el derecho de ajustar sus pasivos en moneda extranjera conforme lo prevé la LISLR, por tratarse de una norma ubicada en el Capítulo relativo al reajuste regular por inflación, de cuya aplicación estaría excluida nuestra representada, vista su condición de SPE.”
Por otra parte, consideran que
“…en el punto anterior dejan en plena evidencia la vigencia y aplicación del artículo 186 de la LISLR en casos como el de autos, por lo que, cualquier contribuyente -haya sido calificado o no como SPE- tiene el derecho de deducir las pérdidas cambiarias cumplidos los extremos establecidos en los mencionados artículos, entiéndase que el gasto esté causado, en este caso, que se haya verificado la variación cambiaría por la deuda extranjera.
En cualquier caso, la Administración Tributaria negó categóricamente la posibilidad de que nuestra representada pudiera valerse de la actualización a que refiere el tantas veces citado artículo 186 de la LISLR- y que, por tanto, no tenía el derecho a deducir el gasto por pérdida cambiaria derivado de la señalada actualización.
No obstante -y de igual modo- esa Administración Tributaria aseveró que el gasto deducido tampoco resultaba admisible por cuanto provenía de deudas que no habían sido honradas por nuestra representada, ello amén de adicionar una serie de consideraciones que no guardan relación alguna con los extremos contenidos en la norma para poder efectuar la deducción de estas pérdidas cambiarias, es decir, la Administración Tributaria pretende incluir supuestos distintos a los establecidos en los artículo 186 y 27 numeral 22 de la LISLR, como requisitos o extremos adicionales con que debe cumplir el contribuyente para poder efectuar la deducción del gasto causado, normal y necesario, como lo es la pérdida cambiaria.
(…)
Así, las consideraciones previas dejan en evidencia el falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al confirmar las objeciones plasmadas por la actuación fiscal y es que, como hemos evidenciado, es doctrina judicial el pleno reconocimiento de la aplicación y vigencia del artículo 186 de la LISLR, por lo que, las variaciones experimentadas por las fluctuaciones del tipo de cambio en función de lo determinado por el Ejecutivo Nacional deben reconocerse a los efectos de las actualizaciones de las cuentas por pagar que en moneda extranjera posea el contribuyente, no requiriéndose de su efectivo pago, puesto que, conforme lo prevé el artículo 186 de la LISLR, las pérdidas que derivan de ajustar los pasivos denominados en moneda extranjera se consideran realizadas en el ejercicio fiscal en el que las mismas sean exigibles, cobradas o pagadas, lo que suceda primero.
(…)
Ciudadano Juez, las consideraciones expuestas dejan en absoluta evidencia que nos encontramos ante una pérdida cambiaria que, insistimos, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la LISLR es deducible al cierre del ejercicio fiscal en que se experimentó la variación, al suponer una merma en el patrimonio de nuestra representada y una afectación a su capacidad económica real, y rechazar la mencionada deducibilidad, supondría, por vía de consecuencia, aumentar de manera ficticia la renta gravable para ese ejercicio, cuestión que vulneraría flagrantemente los principios de capacidad contributiva y justicia tributaria, entre otros, y supondría desconocer la realidad económica de nuestra representada. Así esperamos sea entendido y declarado por este Tribunal.
En ese orden, la representación judicial de la hoy recurrente, expuso que “…lo anterior queda en evidencia la procedencia de la deducción efectuada por nuestra representada por corresponder a erogaciones que cumplen con los extremos relativos a la (i) causación, (ii) no imputabilidad al costo, (iii) normalidad, (iv) necesidad y (v) territorialidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 27 de la LISLR.”
Agregan que “…la Administración Tributaria rechazó el gasto correspondiente a las prestaciones sociales por cuanto -a su entender- tales gastos fueron causados y no pagados al cierre del ejercicio fiscal investigado incurriendo en un falso supuesto al desconocer que, en efecto, ese gasto no fue sometido a conciliación por cuanto estaba causado y, por ende, resultaba ajustado a derecho deducirlo, conforme a lo establecido en la LISLR.”, por lo cual insisten en que “…la gravedad del asunto pues de una mera lectura de la objeción que nos ocupa, se puede advertir que la Administración Tributaria, no obstante reconocer la normativa vigente, adiciona un requisito no aplicable para casos como el de autos, como lo es el pago efectivo del pasivo laboral.” Invocan sentencias a su favor.
Por otra parte, afirman que “La Administración Tributaria procedió a confirmar parcialmente la objeción fiscal correspondiente a gastos rechazados por supuesta falta de comprobación, específicamente en lo que respecta a las partidas correspondientes a “Gastos de Representación” y una porción de la que corresponde a “Fletes a Clientes”, insistiendo en “…que la naturaleza de estos pagos evidencia que su soporte reposa -como es lógico- en recibos entregados al personal o beneficiario, recibos de los que claramente se advierte la fecha, el monto de la erogación, la identificación del beneficiario y la firma de recibido. En este caso, precisamos que tales soportes fueron consignados conjuntamente con el Escrito de Descargos y, por tanto, rielan en el expediente administrativo.”
Sobre la base de las consideraciones previas, también insisten “…en que los gastos rechazados por la Administración Tributaria en la objeción fiscal que nos ocupa corresponden a erogaciones debidamente soportadas, no imputables al costo, hechas en el país, normales y necesarias para la producción de la renta, tal como demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente. Así esperamos sea entendido por este Tribunal.”
En otro orden de ideas, señalan que “…la Administración Tributaria impuso sanción a nuestra representada en los siguientes términos: a. Ilícito material. Contravención. (…) la Resolución impugnada la Administración Tributaria determinó multa por la cantidad de Bs. 1.321.218.899,75 por el supuesto impuesto omitido para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2023. (…) la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del COT es improcedente pues no se ha verificado el supuesto de hecho tipificado en la norma para su procedencia, pero sí una errada apreciación de los hechos e interpretación del derecho, así como una ausencia de valoración de los alegatos expuestos en sede administrativa -y de la propia documentación que reposa en el expediente administrativo- y ello, sin lugar a dudas, confirma la improcedencia de la posición asumida por la Administración Tributaria. En cualquier caso, al no ser procedente la causa principal que originó el reparo impuesto, resultan de la misma suerte los accesorios que se pretenden. Así esperamos sea declarado por este Tribunal.”
Los apoderados judiciales de la recurrente estiman “…que ha quedado suficientemente demostrada la improcedencia de la pretensión de la Administración Tributaria por los sólidos argumentos que han sido expuestos con suficiente amplitud, en el supuesto totalmente negado de que este Tribunal no sea del mismo criterio, consideramos que la multa impuesta no podría ser aplicada porque sería procedente la eximente de responsabilidad sancionatoria prevista en el artículo 169 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…”, debido a que “…la Ley exime al contribuyente de la aplicación de sanción cuando los reparos o ajustes provengan de los datos suministrados por éste en su Declaración, ello por cuanto el legislador ha considerado que al no haber ocultación de ninguna información, no existe disminución ilegítima de ingresos tributarios ni defraudación, tal como ocurre en este caso, pues el reparo formulado se originó exclusivamente de los datos aportados en la declaración de rentas, sin que en la investigación hayan surgido hallazgos de rentas omitidas en la declaración, es decir, los reparos se fundamentan en el rechazo de los gastos informados por el contribuyente en su Declaración de ISLR al cierre del ejercicio fiscal 2023.” Invocan sentencias a su favor.
Consideran que “En el supuesto negado que este Tribunal deseche las defensas previas, existen suficientes razones para afirmar que, en el presente asunto, se ha configurado la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de hecho y de derecho excusable prevista en el numeral 4 del artículo 85 del COT…”, debido a que “…circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, podría ser el caso del tratamiento fiscal de los diferenciales cambiarios y su deducibilidad y el alcance y aplicación de los Principios de Contabilidad de Aceptación General aplicables en Venezuela (VEN-NIF), específicamente la Norma NIC 21 y sus aclaratorias de febrero de 2009 y febrero de 2010, que aplican al presente asunto, podría conducir al contribuyente a confusión o “error” en su aplicación, y/o el tratamiento que debe darse al apartado para prestaciones sociales conforme a la normativa fiscal y contable aplicable.”, por lo cual “…solicitamos a este honorable Tribunal que, en el supuesto negado de considerar improcedentes los alegatos expuestos en el presente Recurso, proceda a anular la multas impuestas en virtud de la procedencia de la eximente penal antes señalada, constituida por el error de hecho y de derecho excusable, por cuanto nuestra representada actuó conforme a derecho al determinar, declarar y pagar el ISLR correspondiente al ejercicio fiscal 2023 y así esperamos sea declarado por este Tribunal.”
Asimismo, y “En cualquier caso, y en el supuesto totalmente negado de que las eximentes alegadas sean desechadas por este sentenciador, consideramos necesario efectuar algunas consideraciones sobre este particular método de actualización de las sanciones que, a nuestro modo de ver, viola disposiciones de orden constitucional. Ciertamente, la determinación de la sanción de multa, específicamente el mecanismo de actualización de la multa impuesta a nuestra representada resulta inconstitucional por violentar los principios de legalidad y como corolario de ellos, el de tipicidad e irretroactividad de las penas, el principio de seguridad jurídica, capacidad contributiva y libertad económica que informan el sistema tributario y se encuentran expresamente regulados y amparados en los artículos 24, 25, 49, 112 y 317 Constitucionales.”
Describen que “…la cantidad pretendida por concepto de multa asciende a la suma de Bs. 1.321.218.899,75, la cual resulta a todas luces desproporcionada, llegando incluso a romper los límites de la racionalidad, traduciéndose en una multa que resulta claramente confiscatoria y cuya cuantía no guarda relación alguna con el eventual daño o perjuicio que pudo haberse causado al Fisco Nacional por no haber recibido la diferencia de impuesto supuestamente debida. Así, aun cuando consideramos que la multa impuesta es completamente improcedente por las razones expuestas en los puntos que anteceden y, siendo que a la presente fecha nuestro Máximo Tribunal de Justicia considera que el artículo 92 del COT y su fórmula de actualización de las sanciones no vulnera en modo alguno derechos constitucionales de los contribuyentes, solicitamos que, en cualquier caso, y en respeto del principio de retroactividad de las normas penales cuando la norma vigente beneficie al reo, este Tribunal al momento de dictar sentencia definitiva -y en el supuesto totalmente negado de que considere procedente la sanción impuesta- se sirva aplicar la fórmula de actualización monetaria que resulte más beneficiosa al contribuyente. Así esperamos sea entendido por este Tribunal.”
Aducen, respecto a “la pretensión de la Administración Tributaria de exigir intereses de mora por el supuesto impuesto adeudado para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023, reiteramos que nuestra representada dio fiel cumplimiento a su obligación de pago del ISLR, por lo que rechazamos la imposición de accesorios, específicamente los intereses moratorios, pues al no configurarse una deuda real a favor de la Administración Tributaria por parte de nuestra representada, no resulta procedente la indemnización por mora prevista en el artículo 66 del COT…” , ya que “…estimamos no hemos incurrido en omisión de tributo alguno y que sólo se ha verificado una errada interpretación de los hechos y del derecho, entendemos que, al menos hasta tanto no recaiga sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la obligación tributaria, los intereses moratorios resultan totalmente improcedentes, y así esperamos sea entendido por este Tribunal.”
SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PASTAS CAPRI, C.A., solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario de la siguiente manera:
Inician señalando que “…el artículo 290 del COT establece la demostración de los clásicos presupuestos procesales, es decir, la suspensión procede cuando la ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho.”
En ese sentido, afirman que en el “…caso de autos, se evidencia en el cuerpo del presente Recurso Contencioso Tributario que: (i) nuestra solicitud está amparada en la apariencia del buen derecho y (ii) la ejecución del acto impugnado, además de comprometer financieramente a la entidad, pondría en riesgo el normal desenvolvimiento de sus actividades, causando un daño que incluso se extendería a la población en general, al tratarse de una empresa clave que forma parte del sector alimentario del país...”
Apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris).
En cuanto a este requisito, la recurrente expone que “,,,en el caso de marras, el fumus boni iuris, esto es, la probable existencia del buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, se evidencia de los siguientes argumentos:
(i) La Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al considerar que el artículo 171 de la LISLR resulta inaplicable a los Sujetos Pasivos Especiales desde la reforma de la LISLR del año 2015 y, al mismo tiempo, por considerar que, a la fecha de cierre del ejercicio fiscal implicado, la administrada no había honrado lo adeudado en todo o en parte, esto es, no hubo desembolso efectivo capaz de afectar la renta neta sujeta a gravamen, pretendiendo condicionar la deducibilidad de este gasto al efectivo pago de las facturas, desconociendo que aquéllas se encontraban exigibles, y que, por ende, se trataba de un gasto causado al haber transcurrido sobradamente el tiempo de que disponía la Compañía para proceder a su pago (facturas de plazo vencido).

(ii) La Administración Tributaria consideró que este gasto (pérdida por diferencial cambiario) no cumple con los extremos de causación, territorialidad, normalidad, necesidad y vinculación a la producción de la renta a que refiere el numeral 22 del artículo 27 de la LISLR, siendo que los pasivos a los cuales se encuentran asociados los compromisos adquiridos por nuestra representada en moneda extranjera, corresponden a importaciones de materia prima para la producción de los alimentos que comercializa.

(iii) Con relación al gasto relativos a las prestaciones sociales, reiteramos que ese gasto es registrado en la contabilidad de la compañía como un pasivo causado al 31/10/2023 y así se desprende de los listados elaborados por la Gerencia de Talento Humano, encontrándonos entonces ante un egreso causado, representado por las indemnizaciones laborales, específicamente las prestaciones sociales que han sido calculadas de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, y son plenamente deducibles de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 4 de la LISLR, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada.

(iv) En lo que respecta a los gastos rechazados por concepto de “Gastos de Representación”, la Administración Tributaria desconoció que las erogaciones allí registradas corresponden a bonificaciones especiales y extraordinarias con motivo del aniversario de la empresa y de incentivo laboral otorgadas en moneda extranjera a cierto personal de la Compañía. Esas erogaciones cuentan con sus respectivos soportes, recibos internos entregados al personal, de los cuales se desprende claramente la fecha, el monto de la erogación, la identificación del beneficiario y la firma de recibido. Tales erogaciones cumplen con los extremos a que refiere el artículo 27, numeral 22 de la LISLR y desconocer su valor probatorio se traduce en una violación a la libertad probatoria, con plena vigencia en nuestro ámbito.

(v) En lo que respecta a los gastos rechazados por concepto de “Fletes”, la Administración Tributaria desconoció que buena parte de las facturas implicadas contenían otros conceptos y montos que fueron registrados en esa u otras cuentas contables. Es evidente que este gasto cumple igualmente con los extremos a que refiere el numeral 13 del artículo 27 de la LISLR y cuenta con sus respectivos soportes, tal como evidenciaremos en el presente proceso.

Por ello, consideran que “…resulta evidente que el buen derecho asiste a nuestra representada y así solicitamos sea valorado por este Tribunal a los fines de justificar la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado que aquí se solicita.”
Peligro del daño (Periculum in damni)
Con relación al presente requisito, la recurrente destaca que “…el interés en el otorgamiento de la medida solicitada -que va más allá del que atañe a los propios de nuestra representada-, así como el daño que se le causaría de no contar con la tutela cautelar solicitada, específicamente la medida de suspensión de efectos que se requiere.”
Describen que “…PASTAS CAPRI C.A., es una empresa venezolana con más de 60 años de tradición, dedicada a la producción y comercialización de pastas alimenticias de calidad y variedad para satisfacer la demanda del mercado venezolano. Nuestra representada -aun en los momentos más coyunturales en materia de abastecimiento en el sector alimentario- se ha comprometido con la tarea de garantizar el debido abastecimiento de sus productos en el territorio venezolano.”
Continúan indicando que su representada “…se dedica a la elaboración de una amplia variedad de pastas, incluyendo pastas largas, cortas, para bebés y para ensaladas, tanto en líneas premium como económicas. Además, también se involucra en la importación y molienda de trigo para la producción de sémolas y harinas. La importancia de PASTAS CAPRI C.A., en el sector de alimentos en Venezuela es significativa. La empresa no sólo garantiza la disponibilidad de productos de alta calidad en el mercado nacional, sino que también contribuye al desarrollo económico mediante la generación de empleo y la inversión en infraestructura productiva. Su compromiso con la calidad y la innovación ha permitido que sus productos sean reconocidos y valorados en los hogares venezolanos. Por tanto, se debe tener presente que el rol de esta industria alimenticia es fundamental para el sostenimiento y desarrollo del país.”
Por ello, insisten en que “…PASTAS CAPRI C.A., es uno de los principales proveedores del Estado venezolano, y sus productos forman parte de la cesta básica de primera necesidad para los programas sociales del Estado, jugando un rol importante en el incremento de la distribución de alimentos para el pueblo venezolano”, por lo cual “…constituye un pilar en la industria alimentaria por su excelencia y liderazgo en la producción de pastas dentro del mercado venezolano y, al mismo tiempo, desempeña un rol fundamental en el desarrollo socioeconómico del país, pues el sello y la calidad de sus productos imprime una nota favorable en la economía venezolana y coadyuva en la materialización del bienestar de la población, específicamente, en el rubro alimentario, al ser parte de uno de los eslabones de esa cadena que finalmente permite que el Estado -en unión con los sectores productivos del país y afines a esa área- cumplan con su obligación de garantizar la seguridad alimentaria de la población.”
Enfatizan que “…constitucionalmente observamos que la producción de alimentos es una industria de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Por tanto, este Tribunal tiene un verdadero compromiso/obligación de tomar las medidas que sean necesarias en resguardo de PASTAS CAPRI C.A., para garantizar la protección y tutela de ese supremo interés que tiene el Estado, y que podría verse comprometido ante la afectación de las actividades normales que forman parte del giro de la Compañía.”
Resaltan que “…no puede pasar inadvertido el hecho cierto de que la industria de la cual forma parte nuestra representada es fuente de empleo directo e indirecto en el país que, en esta cadena, parte desde la producción hasta la distribución y venta final en los mercados. Ello significa que cualquier perjuicio que se cause en el normal desarrollo de las actividades de nuestra representada, afecta no sólo su capacidad operativa y financiera, sino que también permea en la cadena de suministro y abastecimiento de alimentos, comprendiendo dentro de este ciclo a los productores primarios, transportistas, minoristas y, en última instancia, a los consumidores finales.”
Es por todo lo expuesto que consideran que “…cualquier acción que emprenda la Administración Tributaria tendiente a paralizar o a comprometer el normal desarrollo de las actividades de nuestra representada, afectaría -sin duda alguna- el normal abastecimiento de los productos del sector pastificio.”, y “…pretender ejecutar un acto que, además contiene unos accesorios (multas e intereses de mora) que impactarían sobre el flujo de caja con el que cuenta la compañía para poder ejecutar su operación ordinaria, supondría un perjuicio directo sobre los intereses de nuestra representada. En efecto, la eventual ejecución del acto impugnado comportaría pagar unas cantidades que resultan totalmente improcedentes, por lo que, de obtenerse muy probablemente una sentencia definitiva a favor del contribuyente, nuestra representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa-tributaria que se caracteriza por su dilación.”
Agregan que “…en el caso que nuestra representada tuviere que solicitar la devolución de las cantidades pagadas en virtud de la no suspensión de los efectos del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del COT, aunque esas generarían intereses moratorios, la causación de tales intereses, sin embargo, no repararía los mayores daños que el pago de tales cantidades le pudiese causar a la empresa, entre ellos: paralización de las actividades normales de la empresa, problemas de liquidez (flujo de caja) derivados del desembolso de dinero para pagar las multas, problemas para honrar los compromisos adquiridos, entre los cuales se ubican los laborales y, por supuesto, los relacionados con el pago de tributos. Incluso, un monto como el presuntamente adeudado por concepto de impuesto, multa e intereses de mora, deviene en una cantidad tan irracional y desproporcionada que, muy probablemente, obligaría a nuestra representada a contratar una fianza cuyos gastos de contratación y mantenimiento comprometerían seriamente el flujo de caja de la compañía.”
Ilustran que “…existe un ciclo de flujo o movimiento de efectivo donde la empresa utiliza el efectivo disponible para la compra de bienes y pago de salarios, de mano de obra, con los cuales producirá determinados bienes que luego serán vendidos para la obtención de un ingreso que, nuevamente será invertido en la producción. Esto es, lo que se conoce como la vida o esencia vital de la compañía y, si ese flujo de caja es interrumpido abruptamente, la solvencia de la empresa se vería seriamente comprometida.”
Por lo anterior, concluyen que “…i) ha quedado en evidencia la clara existencia de la apariencia del buen derecho y (ii) el eventual pago de esas cantidades de dinero afectaría el normal desenvolvimiento de las actividades de la compañía, comprometiendo el normal giro de sus operaciones, así como su flujo de caja vital para el sostenimiento de los costes y gastos rutinarios de su operación.”, y por ello, finalmente, expresan que se desprende “…claramente la imperiosa necesidad de nuestra representada de obtener la suspensión de efectos del acto impugnado. Téngase presente que de no contar con la tutela cautelar que aquí se solicita, la compañía quedaría completamente desprotegida y expuesta a la posibilidad de que la Administración Tributaria despliegue sus facultades para adoptar las medidas cautelares que estime procedentes o, más grave aún, pretenda el cobro ejecutivo de unas cantidades indebidas.”


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a la documentación inserta en el expediente, este Tribunal Superior procede a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2025-871, notificada en fecha 17 de diciembre de 2025, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impusieron a la contribuyente las sanciones e intereses moratorios tal como se detallan a continuación:

Ejercicio Fiscal
Impuesto
Multa
Intereses Moratorios

01-11-2022 al 31-10-2023
85.840.952,02
1.321.218.899,75
107.365.640,47

TOTAL:
85.840.952,02
1.321.218.899,75
107.365.640,47

MONTO TOTAL:

Bs. 1.428.670.380,24

Todo en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), en los términos siguientes:

Respecto a la medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada…”. (Resaltado del Tribunal)

De la disposición antes transcrita, se observa por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra lado, se evidencia para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”.
Estos requisitos, ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deben producirse de manera concurrente, advirtiendo que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
Así, en Sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., ratificada en sentencias: Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A.; Nº 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A.; Nº 01677 del 6 de octubre de 2004, Caso: Servicios Especiales San Antonio S.A.; Nº 04546 del 22 de junio de 2005, Caso: Organización Integral de Rehabilitación Aural (O.I.R.A.); y, Nº 00461 del 08 de mayo de 2012, Caso Nestlé Venezuela, S.A., entre otras, quedó establecido lo siguiente:
“En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la “o” a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.
Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.
En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?
Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”.
Así, acatando el criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, queda claro que los requisitos exigidos en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, deben examinarse en forma concurrente, porque la existencia de uno solo de ellos no es capaz de lograr la consecuencia jurídica prevista por el legislador, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.
Tan es así, que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurre en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la sola verificación de uno de los aludidos extremos.
De modo que la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos de ley, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable a la recurrente, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De ese modo, pasa este Tribunal a examinar sí concurren los elementos necesarios para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en cuanto al fumus bonis iuris, la representación judicial de la sociedad mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, expuso que:
(vi) La Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al considerar que el artículo 171 de la LISLR resulta inaplicable a los Sujetos Pasivos Especiales desde la reforma de la LISLR del año 2015 y, al mismo tiempo, por considerar que, a la fecha de cierre del ejercicio fiscal implicado, la administrada no había honrado lo adeudado en todo o en parte, esto es, no hubo desembolso efectivo capaz de afectar la renta neta sujeta a gravamen, pretendiendo condicionar la deducibilidad de este gasto al efectivo pago de las facturas, desconociendo que aquéllas se encontraban exigibles, y que, por ende, se trataba de un gasto causado al haber transcurrido sobradamente el tiempo de que disponía la Compañía para proceder a su pago (facturas de plazo vencido).

(vii) La Administración Tributaria consideró que este gasto (pérdida por diferencial cambiario) no cumple con los extremos de causación, territorialidad, normalidad, necesidad y vinculación a la producción de la renta a que refiere el numeral 22 del artículo 27 de la LISLR, siendo que los pasivos a los cuales se encuentran asociados los compromisos adquiridos por nuestra representada en moneda extranjera, corresponden a importaciones de materia prima para la producción de los alimentos que comercializa.

(viii) Con relación al gasto relativos a las prestaciones sociales, reiteramos que ese gasto es registrado en la contabilidad de la compañía como un pasivo causado al 31/10/2023 y así se desprende de los listados elaborados por la Gerencia de Talento Humano, encontrándonos entonces ante un egreso causado, representado por las indemnizaciones laborales, específicamente las prestaciones sociales que han sido calculadas de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, y son plenamente deducibles de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 4 de la LISLR, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada.

(ix) En lo que respecta a los gastos rechazados por concepto de “Gastos de Representación”, la Administración Tributaria desconoció que las erogaciones allí registradas corresponden a bonificaciones especiales y extraordinarias con motivo del aniversario de la empresa y de incentivo laboral otorgadas en moneda extranjera a cierto personal de la Compañía. Esas erogaciones cuentan con sus respectivos soportes, recibos internos entregados al personal, de los cuales se desprende claramente la fecha, el monto de la erogación, la identificación del beneficiario y la firma de recibido. Tales erogaciones cumplen con los extremos a que refiere el artículo 27, numeral 22 de la LISLR y desconocer su valor probatorio se traduce en una violación a la libertad probatoria, con plena vigencia en nuestro ámbito.

(x) En lo que respecta a los gastos rechazados por concepto de “Fletes”, la Administración Tributaria desconoció que buena parte de las facturas implicadas contenían otros conceptos y montos que fueron registrados en esa u otras cuentas contables. Es evidente que este gasto cumple igualmente con los extremos a que refiere el numeral 13 del artículo 27 de la LISLR y cuenta con sus respectivos soportes, tal como evidenciaremos en el presente proceso.

Por ello, consideran que “…resulta evidente que el buen derecho asiste a nuestra representada y así solicitamos sea valorado por este Tribunal a los fines de justificar la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado que aquí se solicita.”
En este sentido, este Tribunal observa que el primer requisito "fumus boni iuris" o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios constitutivos, por lo menos de la presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el recurso contencioso tributario interpuesto va a prosperar. Es decir, la presunción, por lo menos, que la sentencia definitiva sobre el recurso interpuesto, será estimatoria de su demanda. Esta presunción, la aprecia el Tribunal en el sentido de que los criterios fiscales aplicados ante el reparo impuesto a la sociedad mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.” en materia de impuesto sobre la renta, deviene de interpretaciones legales asumidas por la Administración Tributaria supuestamente contrarias las disposiciones contenidas en las normas aplicables, todo lo cual hace presumir, sin que esto indique un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, relativo a la procedencia o no de la sanción aplicada, un buen derecho, por parte del solicitante de la medida. Así se declara.
Ahora bien, con relación al periculum in damni la recurrente señala que “…cualquier acción que emprenda la Administración Tributaria tendiente a paralizar o a comprometer el normal desarrollo de las actividades de nuestra representada, afectaría -sin duda alguna- el normal abastecimiento de los productos del sector pastificio.”, y “…pretender ejecutar un acto que, además contiene unos accesorios (multas e intereses de mora) que impactarían sobre el flujo de caja con el que cuenta la compañía para poder ejecutar su operación ordinaria, supondría un perjuicio directo sobre los intereses de nuestra representada. En efecto, la eventual ejecución del acto impugnado comportaría pagar unas cantidades que resultan totalmente improcedentes, por lo que, de obtenerse muy probablemente una sentencia definitiva a favor del contribuyente, nuestra representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa-tributaria que se caracteriza por su dilación.”
Agregando que “…el pago de tales cantidades le pudiese causar a la empresa, entre ellos: paralización de las actividades normales de la empresa, problemas de liquidez (flujo de caja) derivados del desembolso de dinero para pagar las multas, problemas para honrar los compromisos adquiridos, entre los cuales se ubican los laborales y, por supuesto, los relacionados con el pago de tributos. Incluso, un monto como el presuntamente adeudado por concepto de impuesto, multa e intereses de mora, deviene en una cantidad tan irracional y desproporcionada que, muy probablemente, obligaría a nuestra representada a contratar una fianza cuyos gastos de contratación y mantenimiento comprometerían seriamente el flujo de caja de la compañía.”
Afirmando que “…existe un ciclo de flujo o movimiento de efectivo donde la empresa utiliza el efectivo disponible para la compra de bienes y pago de salarios, de mano de obra, con los cuales producirá determinados bienes que luego serán vendidos para la obtención de un ingreso que, nuevamente será invertido en la producción. Esto es, lo que se conoce como la vida o esencia vital de la compañía y, si ese flujo de caja es interrumpido abruptamente, la solvencia de la empresa se vería seriamente comprometida.”
Vista la proyección de flujo de caja consignada por los apoderados judiciales de la recurrente, el mismo se tiene por cierto en cada una de sus partes, toda vez que existe una presunción de buena fe sobre los datos suministrados, salvo existencia de prueba en contrario (vid. sentencia N°00614 de fecha 22 de junio de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la valoración minuciosa del referido flujo de caja proyectado, bajo las reglas de la sana crítica, el ordenamiento contable aplicable y las máximas de experiencia, quien aquí decide observa que la empresa recurrente presenta una situación de vulnerabilidad financiera estructural extrema durante el segundo semestre del año 2026. Los datos reflejan una constante de “Generación de caja del mes” con saldo negativo (v.g. julio: $-2.439; noviembre: $-877; diciembre: $-806), ponderando inequívocamente en un déficit realizado en los renglones de “Caja Final” para los meses de noviembre de 2026 ($-423) y diciembre de 2026 ($-1.518). De lo anterior, se colige que la empresa podría presentar un déficit operativo líquido que restringiría de forma severa su capacidad de absorción frente a egresos imprevistos.
Asimismo, se observa que la operatividad de la planta manufacturera depende de la asignación inmediata de recursos fijos mensuales para partidas esenciales e insustituibles, a saber: el pago de la materia prima esencial (“Trigo”), cuyos desembolsos oscilan entre $-2.675 y $-5.278 mensuales, y el cumplimiento de las obligaciones de “Nómina” laboral (hasta $-1.400 mensuales). Aunado a ello, se constata que la contribuyente soporta una carga impositiva ordinaria recurrente bajo el renglón “Impuestos-Aportes-IGTF” (entre $-621 y $-723 mensuales), además del impacto negativo derivado de las políticas de intervención cambiaria (“Dif tasas compra de USD intervención”).
De ejecutarse el acto administrativo impugnado en período crítico de iliquidez, es probable que se produzca un quiebre total del flujo de caja circulante, lo que impediría materialmente a la empresa adquirir materia prima y mantener la operatividad y cumplimiento de obligaciones contractuales. Tal situación no solo compromete la operatividad técnica de manera irreversible de la persona jurídica, sino que generaría un efecto dominó que lesiona el orden público constitucional: al ser la recurrente una empresa del sector esencial alimenticio, la paralización forzosa de su producción vulneraría de forma directa el derecho a la seguridad alimentaria de la población protegido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, no puede pasar inadvertido para este Tribunal que esa afectacion al sector esencial alimenticio, amenza no sólo el aludido derecho a la seguridad alimentaria sino también, y de manera evidente, el derecho a la alimentación.
En efecto, respecto a la necesidad de resguardar y proteger ese derecho constitucional, este Tribunal ya se ha pronunciado, en Sentencia Interlocutoria N° 023/2024, caso: Finca Dos Aguas, C.A., sosteniendo lo siguiente:
“…Aunado a lo expuesto, es preciso pronunciarse sobre la violación al derecho a la alimentación protegido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como, en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En dicho Decreto se expuso que, “…existen circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivan la declaratoria de Estado de Excepción y de Alarma, habida cuenta la calamidad pública que implica la epidemia mundial de la enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19, por lo que se requiere adoptar medidas con la finalidad de proteger y garantizar los derechos a la vida, la salud, la alimentación, la seguridad…”, por cuanto se confirmó la existencia de COVID-19 en el territorio nacional.
El estado de alarma se encuentra previsto en nuestro Texto Fundamental en su artículo 338, siendo que este tipo de estado de excepción procederá “cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos”, entendiendo así el COVID-19 de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud como un caso de enfermedad contagiosa o con elevado índice de mortalidad, y al haberse constatado en el país la existencia del mismo, el Presidente de la República procedió a la declaratoria de la alarma con el objetivo de implementar medidas que permitan atenuar la crisis producto de la referida pandemia.
Ahora bien, el derecho a la alimentación, como derecho humano, fue establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos como elemento definitorio de un nivel de vida adecuado. Se caracteriza por ser universal, innato a la condición del ser humano, inalienable, intransferible, acumulativo, imprescriptible, irreversible, inviolable, obligatorio, indivisible, complementario e interdependiente; conjuntamente con los de salud, vivienda, educación y trabajo forma parte de los denominados derechos de segunda generación o derechos sociales. Asimismo, se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) al reconocerse de manera formal y expresa el derecho fundamental de toda persona a la alimentación adecuada y a estar protegida contra el hambre.
El artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) prescribe la protección o liberación de las personas del flagelo del hambre, lo que exige de los Estados firmantes del Pacto el aseguramiento de los medios adecuados para que las personas obtengan bienes alimenticios que permitan su subsistencia, a través de políticas públicas que respeten su dignidad, tales como: a) disponibilidad de alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos; b) accesibilidad a los alimentos; c) adecuada utilización biológica de los alimentos; por lo cual no puede permitirse a ente alguno del Estado venezolano la aplicación de sanciones administrativas que atenten el derecho humano referido, y menos aún ante la situación actual por la cual atraviesa el país debido a la afectación del COVID-19. (…)”
Si bien es cierto que la mencionada decisión fue dictada haciedo alusión al Estado de Alarma por efecto del COVID-19, este Tribunal considera que el fondo resulta plenamente aplicable al presente caso, no sólo por la vulneración del derecho a la seguridad alimentaria y a la alimentación, sino también por el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional declarado por la Presidencia de la República medinte el Decreto N.° 5.364 fue publicado en la Gaceta Oficial N.° 7.039 Extraordinario de fecha 24 de junio de 2026, en virtud de los eventos sísmicos ocurridos ese día.
Esa tragedia nacional conduce a que también este Tribunal deba velar por la no interrupción de la operatividad de las industrias que forman parte del sector esencial alimentación, dado el especial interés del Estado de proteger la seguridad alimentaria y, más allá de eso el derecho a la alimentación de la población venezolana.
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal existen suficientes indicios tendentes a demostrar el daño operativo y patrimonial posible, inminente e inmediato que podría causarle la ejecución del acto administrativo que impugna, y el cual se tornaría irreparable o de difícil reparación por la decisión definitiva que se dicte absteniéndose por cumplido el requisito del periculum in damni. Así se establece.
De esta manera, al evidenciarse de autos el cumplimiento de los supuestos exigidos en forma concurrente por el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, como lo es el fumus boni iuris y el periculum in damni, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la suspensión de los efectos de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2025-871, notificada en fecha 17 de diciembre de 2025, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PASTAS CAPRI, C.A.”, y, en consecuencia:
Se ordena a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se abstenga de ejecutar el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2025-871, notificada en fecha 17 de diciembre de 2025, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suficientemente descrita en la presente decisión, y suspender, inmediatamente a su notificación, cualquier procedimiento de ejecución ya iniciado, hasta que exista sentencia definitivamente firme en la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese igualmente de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) de la Independencia y 216º de la Federación 217°.
LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir.

EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán.


Asunto Nº AP41-U-2026-000046
RIJS/JEAN/ad.-