REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2026
216º y 167º

Sentencia Interlocutoria N° 068/2026

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de junio de 2026, por el abogado Teodoro Itriago Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SANTAFE GROUP, C.A.”; este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
I
MÉRITO FAVORABLE
La representación judicial de la empresa recurrente promovió el Mérito Favorable en los términos siguientes:
“(…) hago valer, a favor de mi representada, el mérito favorable de los autos, y en general el mérito favorable que se desprende de las documentales aportadas (…)”.

Con relación a la invocación del mérito favorable de autos como un medio probatorio ha sido criterio sostenido de la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”. (…omissis…) “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).”.
Siendo ello así, este Tribunal acoge el criterio antes señalado y advierte a la representación judicial de la promovente que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se decide.


II
DOCUMENTALES

Revisadas como han sido las documentales ofrecidas por la referida representación judicial de la parte recurrente, en originales y en copias fotostáticas y dado que no han sido impugnadas por la parte contraria este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales las mismas ni impertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

La representación judicial de la contribuyente promovió la prueba de informes dispuesta en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en los términos que siguen:
“Al Banco Mercantil, Banco Universal, para que remita a este digno tribunal la información sobre las cuentas de las cuales son titulares la sociedad mercantil SANTAFE GROUP, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-404792139; y la sociedad mercantil SANTAFE GROUP, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-317576187; compañías integrantes del grupo SANTAFE, compañías hermanas, entre las cuales existe un desarrollo conjunto de la actividad comercial, para que se envíe el soporte de todas y cada una de las transferencias entre cuentas de estas compañías realizadas durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2021 y 2022, incluyendo todos los datos referidos a las trasferencias realizadas entre las dos empresas, antes identificadas, durante el periodo señalado y que envíe los soportes correspondientes a dichas operaciones. “
Asimismo, promovió la prueba de informes para que el Banco de Venezuela, BANPLUS, BANESCO y el Banco Nacional de Crédito BNC, informen a este Tribunal sobre las cuentas de las cuales son titulares la sociedad mercantil SANTAFE GROUP, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-404792139 y la sociedad mercantil SANTAFE GROUP, C.A., bajo el número J-317576187 compañías integrantes del grupo SANTAFE, envíen los soportes de todas y cada una de las transferencias entre cuentas ordenadas en dichos bancos incluyendo tanto las cuentas del mismo banco como las trasferencias recibidas u ordenadas a otros bancos nacionales, realizadas durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2021 y 2022, a los fines de que envíen los soportes correspondientes a dichas operaciones.
Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, por no ser manifiestamente las mismas ni ilegales ni impertinentes, en consecuencia, se ordena oficiar solicitando la información requerida previa consignación de los fotostatos del escrito de promoción para cada una de las entidades, las cuales son: 1) la sociedad financiera Mercantil, Banco Universal: Avenida Andrés Bello cruce con Avenida El Lago, Edificio Torre Mercantil, Urbanización San Bernandino, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas; 2) BANPLUS: Paseo Enrique Eraso, entrada San Román, Edificio Torre La Noria, Urbanización San Román, Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas; 3) Banco Nacional de Crédito (BNC): Avenida Francisco de Miranda con Avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Edificio Torre BNC, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas; y, 4) BANESCO, Banco Universal: Avenida Principal entre calles Lincoln y Sorbona de la Urbanización Bello Monte, Edificio Ciudad Banesco, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Así se decide.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos la notificación debidamente practicada, iniciará el lapso de prerrogativa contenido en dicha norma a favor de la República, vencido el mismo, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa, procediéndose a librar los oficios ordenados en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,



Iessika I. Moreno Ramírez La Secretaria,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa








Asunto N° AP41-U-2025-000099
IIMR/HYLO/jjcg.-